Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016101045

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01189/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2015 0000861

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000916 /2016C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000438 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Joaquín

ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 916/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 916 de 2016, interpuesto por D. Joaquín contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 438/15) de fecha22 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- El demandante, DON Joaquín , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1955, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y su profesión habitual es la de ganadero. Segundo.- El 16 de agosto de 2013, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega al actor la prestación de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico. Tercero.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 23 de enero de 2014. Cuarto.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 19/03/14, y posterior demanda, en la que recayó sentencia desestimatoria de 28/10/2014, por la que se confirmó la resolución administrativa inicial. Quinto.- Aperturado a instancia del INSS un expediente de incapacidad permanente, el 27 de mayo de 2015 se dictó resolución por la que se reconoce al actor en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión correspondiente al 55% de la base reguladora mensual el 756,68 euros, primer período de pago de 15/05/2015 y fecha de revisión de 14/05/2018. Sexto.- Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada el 10/07/2015. Séptimo.- El 16 de junio de 2015 se dicta resolución por la que se reconoce al actor el incremento del 20% de su pensión de incapacidad Permanente Total por tener 55 años de edad, con efectos económicos del 1/06/2015. Octavo.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Dermatitis alérgica de contacto en EEII/EESS. Tiña inguinal. Tiña pedís. Quiste de Baker izquierdo. Arteriopatía periférica en EEII. Ausencia de pulso en arteria pedía izquierda. Fractura cuerpo vertebral L1 (a. tráfico 7/11/14). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FX de cuerpo vertebral de L1 el 7/11/14, marco de Jewet durante 3 meses. Tiña inguinal y tiña pedís con mejoría. Pendiente cirugía vascular el 26/06/15 en Valladolid. Pendiente de trauma por dolor hombro derecho. Actualmente limitado en tareas de sobrecarga de pesos de moderada intensidad sobre columna lumbar y EEII. Noveno.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que se solicita es de 756,68 euros mensuales, la fecha de efectos la del dictamen del EVI, de 14/05/15, datos no controvertidos.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palencia de 22 de enero de 2016 desestimó la demanda deducida por don Joaquín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que bien considerado que las dolencias que padece el Sr. Joaquín son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión de ganadero autónomo, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 756,68 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico Octavo de las siguientes dolencias que también afectan al ganadero autónomo ahora recurrente: otitis serosa bilateral e hipoacusia postquirúrgica; hepatopatía etílica crónica; y visión binocular inferior al 20%.

A juicio de la Sala, bien que con la salvedad que luego se indicará, no es posible aceptar la pretensión de complemento probatorio en los términos en los que la misma viene propuesta. De un lado, porque en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de Palencia, con indudable alcance probatorio explayado lo mismo, ya se consigna que don Joaquín padece también una hepatopatía crónica de origen etílico, así como hipoacusia bilateral, si bien no consta en el último informe de Otorrino la magnitud de la pérdida de audición existente. De otra parte, porque en el citado fundamento de derecho se alude al mismo informe oftalmológico que se evoca en el escrito de recurso para patrocinar la merma visual que también aqueja al paciente. No obstante, en relación con esa pérdida funcional y en atención a los dictámenes al respecto existentes en autos (folios 124 y siguiente), sí habría de aceptarse a efectos dialécticos que el Sr. Joaquín tiene una agudeza visual corregida de 0.2 en ojo derecho y de 0.3 en ojo izquierdo, lo cual equivale al 20% de capacidad de visión, cual así consta ello en el folio 125. En fin, pese a lo acabado de señalar en cuanto a lo que cabe asumir a efectos dialécticos o discursivos, porque la pretensión de complemento fáctico que se está comentando carecería al cabo de trascendencia para alterar el fallo en la instancia alcanzado, aserto ese sobre el que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 194 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia, de lo que se consigna en su fundamentación jurídica con indudable alcance fáctico y del complemento probatorio que ha sido aceptado por este Tribunal a efectos dialécticos. Don Joaquín , nacido en NUM001 de 1955 y ganadero autónomo de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para el citado quehacer por resolución de la entidad gestora de mayo de 2015, con los correspondientes derechos prestacionales. El Sr. Joaquín padece lo siguiente: dermatitis alérgica de contacto en extremidades inferiores y superiores; tiña inguinal y tiña pedis, con favorable evolución; quiste de Baker izquierdo; hepatopatía crónica etílica, con elevación de transaminasas y sin sintomatología añadida; hipoacusia bilateral, sin constancia de la merma de audición existente y con posibilidad de uso de audífono; pérdida de agudeza visual, conservándose un 20% de visión binocular; arteriopatía periférica en extremidades inferiores, con isquemia arterial crónica de grado II y claudicación intermitente tras la marcha de larga distancia; fractura de L1 sufrida en noviembre de 2014; y dolor en hombro derecho. Como consecuencia del cuadro indicado, don Joaquín presenta limitaciones para la realización de tareas que impliquen sobrecargas de moderada intensidad de la columna lumbar o de las extremidades inferiores.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, aunque este Tribunal no desconoce la entidad profesionalmente condicionante que aparece asociada a las plurales patologías que aquejan al trabajador autónomo recurrente, lo cual ha sido además reconocido en la propia sede administrativa, es sin embargo también lo cierto que esas patologías y que los déficits funcionales a las mismas vinculados no integran ese estado de cosas límite y de tal entidad laboralmente incapacitante que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos reclamados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a la severa deficiencia visual que padece el Sr. Joaquín , deficiencia equivalente a la conservación de una agudeza visual de 0.2 en el ojo derecho y de 0.3 en el ojo izquierdo, la cual es susceptible de mejoría mediante la correspondiente intervención (folio 124 de autos), porque la citada merma funcional no es absolutamente invalidante ni en los términos referenciales que proporcionaba el ya derogado Reglamento de accidentes de trabajo ni con arreglo a los criterios extraíbles de la escala de Wecker, y porque la citada pérdida de visión permite la realización de actividades que no exijan una buena capacidad visual. En segundo lugar, porque la hipoacusia que también padece el ahora recurrente, que constituye sin duda una merma funcional que acrecienta la discapacidad profesional de don Joaquín , no se encuentra sin embargo dimensionada y no es por ello posible atribuir a la misma un plus determinante de la existencia en el presente caso de una situación de incapacidad absoluta para el desempeño de cualquier actividad profesional. En tercer lugar, porque la hepatopatía que también padece el Sr. Joaquín sólo cursa en estos momentos con un exceso de transaminasas, sin haberse objetivado sintomatología añadida a la citada clínica. En cuarto lugar, porque la arteriopatía periférica que afecta a las extremidades inferiores del recurrente genera limitación para la deambulación prolongada, al producir intermitente claudicación al marchar durante largas distancias, cual así se ha informado lo mismo por el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital Clínico de Valladolid. En fin, porque la pluripatología que aqueja a don Joaquín , cual así consta en la verdad procesal de la contienda, condiciona para la realización de tareas que comporten esfuerzo físico moderado o sobrecargas de esa índole de la columna lumbar y de las extremidades inferiores, lo cual equivale a la conclusión de que el Sr. Joaquín conserva una residual capacidad de ganancia en el ámbito profesional, al mantener aptitudes para el desempeño de quehaceres sedentarios, que no comporten gasto físico apreciable y que, fundamentalmente, exijan poca capacidad visual.

Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de don Joaquín , es lo cierto que su actual situación profesionalmente invalidante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 438/15) de fecha22 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 916/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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