Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101961

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4521

Núm. Roj: STSJ CL 4521/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01824/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001492
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000916 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000370 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A: JULIO NEGRO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, UTE CONSERVACION
SALAMANCA , UTE SORIA 2012 , UTE CONSERVACION PALENCIA 2014 , UTE APARCAMIENTO JOSE
ZORRILLA , CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A. , CORPORACION LLORENTE MUÑOZ, S.L. ,
CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A.U. , CONSERVACION DE VIAJES, S.A.U. , RESALTA PROMOCION
Y GESTION, S.A.U. , GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE ,
DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ
MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE
PROCURADOR: , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 916/19-MB

D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 25 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 916/18, interpuesto por D. Nemesio contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 4 de Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2019, recaída en Autos núm. 370/18, seguidos a
virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A.,
CORPORACION LLORENTE MUÑOZ, S.L., CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A.U., CONSERVACION DE
VIAJES, S.A.U., RESALTA PROMOCION Y GESTION, S.A.U., , UTE CONSERVACION SALAMANCA, UTE SORIA
2012, UTE CONSERVACION PALENCIA 2014, UTE APARCAMIENTO JOSE ZORRILLA y GRUPO EMPRESARIAL
INVERDUERO, S.A., con intervención del FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid demanda formulada por D. Nemesio , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Nemesio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A. (CASTUR) -C.I.F. A47462890-, con antigüedad reconocida al 22.06.1998, con la categoría profesional de Titulado Superior, en el puesto de trabajo de Delegado de Activos Inmobiliarios, con centro de trabajo en Valladolid, correspondiéndole percibir una retribución salarial mensual, promediada al último año anterior a marzo de 2018, incluida la parte proporcional de pagas extras y sin la reducción acordada en el Acuerdo de 29.07.2016 alcanzado en el Procedimiento Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de Grupo Corporación Llorente de 29.07.2016, de 5.187 €.



SEGUNDO.- El 18.11.2015 se alcanzó preacuerdo (sujeto a la aprobación de la plantilla) en el Procedimiento de Despido Colectivo de Grupo Corporación Llorente, que incluyó la extinción de los contratos de 25 trabajadores, así como la distribución irregular de la jornada de los trabajadores adscritos al departamento de logística, grupos entre los que no se incluyó al actor, por causas productivas y organizativas (Preacuerdo aportado por las demandadas dentro del documento nº 4, folios 41 a 50, y Memoria explicativa obrante al documento nº 6, folios 89 a 98).



TERCERO.- El 29.07.2016 se alcanzó acuerdo en el Procedimiento Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de Grupo Corporación Llorente de Despido Colectivo de Grupo Corporación Llorente, en el que se incluyó la reducción salarial durante 24 meses (del 01.09.2016 a 31.08.2018) afectante a 148 trabajadores, entre ellos el actor, en el que se incluía que en el caso de que la empresa procediese, durante el período de aplicación de la indicada medida, a la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores , así como para el caso de que tales despidos fueran declarados o reconocidos como improcedentes, de cualquier trabajador afectado por la reducción salarial, la indemnización que legalmente corresponda a cada trabajador será calculada de conformidad con el salario fijo que le correspondería en el año en que se lleve a cabo la extinción contractual de no haber aplicado la reducción salarial consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por causas productivas y económicas (Acuerdo aportado por las demandadas dentro del documento nº 4, folios 51 a 62, y Memoria explicativa obrante al documento nº 7, folios 99 a 114, que se dan aquí por reproducidos).



CUARTO.- El anterior Procedimiento Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo se siguió entre la comisión representativo de los trabajadores y la dirección de la siguientes empresas, dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliaria: CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ S.L., CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U.; CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U., RESALTA PROMOCIÓN Y GESTIÓN S.A.U. y CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO S.A.U., así como las Uniones Temporales de Empresas conformadas íntegramente por estas sociedades, UTE CONSERVACIÓN SALAMANCA 2013 (formada al 50% por las sociedades CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.), UTE SORIA 2012 (formada al 50% por las sociedades CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.), UTE CONSERVACIÓN PALENCIA 2014 (formada al 50% por las sociedades CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.) y UTE PARKING JOSÉ ZORRILA SEGOVIA (formada al 50% por las sociedades RESALTA PROMOCIÓN Y GESTIÓN S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.), englobadas todas ellas en la denominación de Grupo Corporación Llorente, dedicado de manera fundamental a la actividad de construcción (básicamente en obra pública), concesiones y licitaciones de conservación, así como al sector inmobiliario. En la Memoria se recoge el carácter de grupo laboral de las sociedades que promueven la modificación sustancial de condiciones de trabajo, haciéndose constar que: '(...) la prestación de servicios de los trabajadores se realiza, bien por asignación a obras o concesiones, bien por su asignación a servicios centrales (administración y estructura), de tal manera que trabajadores de diferentes empresas prestan servicios para otras obras o concesiones adjudicadas a otra sociedad a la que no están adscritos, o incluso para varias simultáneamente (sin que dichas obras o concesiones deban estar necesariamente adscritas a la sociedad a la que pertenezcan). De esta manera, la totalidad de los empleados realizan trabajos indistintamente para las diferentes entidades del GRUPO CORPORACIÓN LLORENTE.

Adicionalmente, resulta relevante que el Equipo Directivo (Recursos Humanos, Departamento Financiero, etc,..), está adscrito formalmente en su mayoría a CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ S.L. (quien pese a no dedicarse formalmente a la actividad de construcción, emplea al personal directivo dedicado a esta actividad), y en parte también a CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U., y presta servicios para la totalidad de las empresas de GRUPO CORPORACIÓN LLORENTE.

Por otro lado, entre todas las empresas del GRUPO CORPORACIÓN LLORENTE se producen facturaciones internas (relativa al uso de inmuebles o préstamos concedidos entre sociedades), lo que genera una confusión respecto al patrimonio de cada una de las sociedades individualizadas'.



QUINTO.- GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A.U. forma parte del Grupo 'Corporación Llorente Muñoz' y se dedica básicamente a la tenencia y compraventa de participaciones en el capital de otras entidades, y a actividades inmobiliarias (arrendamiento, promoción y venta de inmuebles).



SEXTO.- El 14.03.2018 CASTUR le entregó al actor escrito por el que le comunicaba la extinción de su contrato con fecha 29.03.2018, por causas objetivas de índole productiva y organizativa, poniendo a su disposición y abonándole la cantidad de 60.433 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el topo de 12 mensualidades. La indicada carta, aportada por el actor con su demanda (nº 3 del expediente digital), se dé aquí por íntegramente reproducida.

SÉPTIMO.- El demandante ha venido desempeñando la mayor parte de actividad laboral en el ámbito de la gestión de activos inmobiliarios, en la empresa CASTUR, realizando asimismo tareas de firma de contratos de arrendamiento de inmuebles actuando en representación de GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A.U.

OCTAVO.- El importe neto de la cifra de negocios del Corporación Llorente Muñoz, S.L. y sociedades dependientes en sus cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas ascendieron en 2016 a 63.991.000 €, con 13.759.000 € de gastos de personal, y un resultado consolidado del ejercicio de - 1.705.000 €. En 2017 el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 51.814.000 €, con 13.709.000 € de gastos de personal, y un resultado consolidado del ejercicio de - 7.403.000 €.

NOVENO.- El 07.07.2017 CASTUR y CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ, S.L. suscribieron con una serie de entidades bancarias y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.

(Sareb) un contrato marco de refinanciación, de acuerdo con el cual a partir de julio de 2018, dos entidades financieras, Banco Santander y Sareb, pueden solicitar la dación en pago de sus préstamos hipotecarios (Sector 26-San Juan y Vadezoño, Mazarrón y Lorca) y cancelar totalmente la deuda, por lo que CASTUR se quedaría solo con 2 activos inmobiliarios hipotecados y sin fondos para desarrollarlos (Pinto y AH-7 Las Riberas). CASTUR decidió dimitir como presidente en la Junta de Compensación del Sector 26, al ser ese suelo uno de los afectados por la dación en pago establecida en el contrato marco de la refinanciación, la falta de capacidad de inversión adicional, y por la previsión de dación en pago con Sareb, al igual que con el suelo de Lorca y el de Mazarrón. Asimismo, tras la anulación por sentencia del Plan Parcial AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid, El Ayuntamiento de esta localidad no contempla una modificación del PGOU que posibilite el desarrollo de ese ámbito. El suelo de Pinto (Madrid) carece asimismo de posibilidad de desarrollo urbano de acuerdo al PGOU de tal localidad.

DÉCIMO.- CASTUR carece de más actividad que la derivada de lo expuesto en el Hecho anterior, no existiendo desde marzo de 2018 personal dado de alta en la misma.

UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 29.03.2018 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

DUODÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 03.04.2018 frente a las empresas demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 17 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las codemandadas Castellano Leonesa de Urbanismo, S.A., Corporación Llorente Muñoz, S.L., Conservación De Viajes, S.A.U., Resalta Promoción y Gestión, S.A.U., UTE Conservación Salamanca, UTE Soria 2012, UTE Aparcamiento Jose Zorrilla y Grupo Empresarial Inverduero, S.A.,. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, con parcial estimación de la demanda, declara procedente la extinción por causas objetivas del contrato del actor operada el 29-3-2018 y absuelve a las demandadas de la pretensión de improcedencia del despido, condenándolas no obstante al abono con carácter solidario de la cantidad de 1.811 euros en concepto de diferencias de indemnización.

Recurre frente a la misma la representación letrada del actor, articulando con correcto amparo procesal hasta ocho motivos de recurso, destinados los 5 primeros a la revisión de los hechos que declara probados y los tres últimos a censurar la aplicación que hace del derecho.



SEGUNDO.- Pues bien, antes de entrar en su análisis, resulta preciso indicar que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente.

Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de las consideraciones expuestas, procede seguidamente dar respuesta a las distintas revisiones fácticas propuestas por la parte recurrente: Comienza por solicitar la modificación del hecho primero para añadir lo siguiente (destacado en negrita)'... con antigüedad reconocida de 22-6-1998, dado que lleva trabajando para diferentes empresas del grupo desde esa fecha,... y en el puesto de trabajo de Delegado de gestión de activos inmobiliarios y participadas. Lo primero tiene un contenido valorativo evidente, siendo lo que acaso podría reseñarse las empresas del grupo Llorente para las que ha figurado del alta según informe de vida laboral, la última por cierto Castellano Leonesa de Urbanismo SA (Castur), con alta el 1-1-2008 y baja el 29-3-2018. Y respecto lo segundo, a la documentación que cita se contrapone otra, como las nóminas y recibos de salarios, en que el puesto de trabajo coincide con el señalado en la sentencia recurrida; en todo caso, lo relevante no es tanto la denominación formal de su puesto de trabajo como las funciones desarrolladas por el mismo en la práctica.

Interesa a continuación la adición de un nuevo hecho probado (tercero bis) del siguiente tenor : 'Don Nemesio , tiene entre sus funciones la redacción y firma de toda clase de contratos relacionados con los arrendamientos de los activos ya sean terrenos, fincas, solares de todas las empresas del Grupo Laboral Grupo Corporación Llorente, así como la relación con todos los clientes de esta área, y la coordinación del mantenimiento de estos activos'. Pues bien, de la documental que cita, unos contratos (3) de activos que pertenecen a Grupo Empresarial Inverduero, no resulta la literalidad de la redacción que propone, menos aún con la extensión que señala (... de todas las empresas del Grupo laboral...), y no tiene correspondencia además con lo que el que el Juzgador da por probado en hecho séptimo, valorando al efecto, conforme a la sana critica, el conjunto de la documental aportada (mucho más amplia que la invocada) junto con la restante prueba practicada (interrogatorio y testificales) y las propias alegaciones de las partes. Por ende, se rechaza tal adición.

Al igual que la modificación que postula del hecho cuarto, en que se reseñan las empresas que participaron en la negociación del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo llevado a cabo en el año 2016, entre las que no figura Grupo empresarial Inverduero SAU, con lo que mal cabe pretender su inclusión.

Y la que pretende del quinto para añadir que la anterior se encuentra 'dentro del grupo laboral Grupo Corporación Llorente', lo que comporta en su caso valoración jurídica, no fáctica; en todo caso es conclusión a que llega también el Juzgador (fundamento cuarto), más a la que no atribuye implicación relevante en orden a la posible validación de la extinción operada (si en cuanto a la imputación de responsabilidad derivada de la misma) al ser las causas esgrimidas para el despido de tipo productivo y organizativo, lo que compartimos.

Pretende en fin la modificación del hecho séptimo, añadiendo lo siguiente (destacado en negrita): 'El demandante ha venido desempeñando la mayor parte de actividad laboral en el ámbito de la gestión de activos inmobiliarios y participadas, formalmentepara la empresa CASTUR, pero realmente para todas las empresas del Grupo Corporación Llorente, realizando asimismo tareas de firma de contratos de arrendamiento de inmuebles actuando en representación de Grupo Empresarial Inverduero .'. Pretensión de alteración fáctica que tampoco se acoge en tanto no identifica en el motivo documento concreto del que directamente y sin necesidad de deducciones o inferencias más o menos lógicas resulte lo que quiere añadir; antes bien, alude genéricamente a que tenía poderes de todas las empresas, sin identificar su ubicación en autos ni concretar siquiera si los hubiera utilizado y en su caso cuando, a todos los contratos aportados de contrario (sin mayor concreción) y a unos objetivos (que referencia como doc 77 y 78, no dice si de su ramo de prueba o la contraria, ni concreta siquiera sus fechas) que alega muestran explícitamente al menos gestión de activos propios (sin indicar de qué empresa del grupo) y de otras que califica de participadas y no identifica, lo que obviamente no deja de ser una inferencia, que en último término no desvirtúa que hubiera desempeñado la mayor parte de su actividad laboral en el ámbito y para la empresa que indica el Juzgador en cuestionado ordinal, convicción por demás esa que alcanza, reiteramos, de un examen conjunto de la documental y restante material probatorio obrante en autos.



TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, comienza por denunciar infracción del art 53.b) ET, viniendo a sostener que el error en el importe de la indemnización fijada en la carta de despido y puesta a su disposición es inexcusable y debe declararse por ello la improcedencia del despido.

Tal denuncia no va a ser acogida. En primer lugar, por la escasa entidad de la diferencia advertida, que representa menos de un 3% del importe total de la indemnización (1.811 € sobre un total de 62.244 €). En segundo lugar, dicha diferencia tiene su origen y justificación en la propia complejidad de cálculo de la misma, dados los avatares del salario de trabajador y la situación existente cuando se extinguió su contrato. Y es que la diferencia de indemnización que reconoce el Juzgador, resulta de que la Empresa optó por computar el variable abonado en abril del año 2017 (correspondiente a 2016, 5.627,04 euros), en lugar del que le abono al finalizar la relación laboral, correspondiente a 2017 (7.440 euros), por considerar no procedía este último ya que su abono al resto de los trabajadores se realizaba con posterioridad, en concreto en mayo de 2018.

Lo que implica que en los doce meses anteriores a su despido y, con carácter excepcional derivado de la extinción de su contrato, el trabajador percibiera dos variables por objetivos, siendo evidente que solo uno de ellos debía computarse a efectos del cálculo de la indemnización. En esta tesitura, la empresa optó por computar el variable abonado en abril del año 2017, al ser, por las fechas en que se produjo el despido, el que debía haber percibido el trabajador en condiciones normales, y el que constaba, además, calculado a la fecha de entrega de la carta de despido. Y no se trata sólo de la concurrencia de dos variables por objetivos en el plazo de los doce meses anteriores al despido, si no también de que debía tenerse en cuenta su salario íntegro, sin tomar en consideración la rebaja del mismo acordada en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo colectiva vigente, por lo que obviamente no se trataba de una calculo sencillo. La propia jurisprudencia ha venido entendiendo que la existencia de errores o diferencias en la determinación del salario utilizado para el cómputo de la indemnización motivado por la discrepancia de criterios a la hora de incluir el salario variable correspondiente a un ejercicio u otro, debe considerarse como un 'error excusable' por parte de la Empresa (en tal sentido STS de 30 de junio de 2016, RJ 20164408) .

< /h2> Por ello, coincidimos con el Juzgador a quo en que estamos ante un error excusable cuya única consecuencia afecta al importe de la indemnización, que ha de completarse, más sin determinar, como se pretende, la improcedencia del despido (ex art. 53.4 ET).



CUARTO.- El siguiente motivo denuncia infracción de la jurisprudencia de unificación contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, Rec. 673/2013, y tampoco prospera.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el momento del despido del recurrente no existía ningún expediente de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, ERTE) en vigor en la empresa. De hecho, lo que se había llevado a cabo en el seno del Grupo de Empresas era una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, pero en ningún caso un ERTE En segundo lugar, y como bien señala el Juzgador de instancia, aunque el despido se enmarca en el mismo contexto general negativo que motivo dicha medida colectiva, fundada en causas económicas y productivas - relacionadas con la incidencia de la crisis económica en el mercado del sector de la construcción y dentro del mismo de la obra civil -, contexto del que se parte incluso en la carta de despido, y aunque éste tuvo lugar dentro del plazo de vigencia de dos años de la modificación colectiva de reducción del salario, que afectó al propio trabajador despedido, la decisión de extinguir su contrato de trabajo (no prohibida en el acuerdo alcanzado), obedece a unas causas distintas, específicas y sobrevenidas, vinculadas con su puesto de trabajo y el área de negocio al que se encontraba adscrito. Así lo establece también la sentencia de instancia cuando, literalmente, señala que el despido del trabajador: '(...)se funda en causas productivas asentadas en hechos cualitativamente diferenciados y con entidad sustancial y relevante respecto de los considerados en el procedimiento colectivo anterior (...)',...cuales son la drástica reducción de la actividad de gestión de activos inmobiliarios de Castur (practica inactividad) sobrevenida en 2018, que es la que venía desarrollando con carácter principal.'.

Y la jurisprudencia (entre otra, aquella sentencia que se cita en el motivo) ha venido admitiendo la posibilidad de llevar a cabo nuevas medidas de carácter individual, aún cuando se haya acometido anteriormente una medida de carácter colectivo, siempre que la situación que llevó a la adopción de dicha medida colectiva se haya agravado, o bien, concurra una causa distinta a la que motivó la adopción de la medida de carácter colectivo.

Por último, resulta gratuita la afirmación que se hace en el motivo de que el recurrente ha visto reducido su salario en unos 60.000 € como consecuencia de las medidas de reducción salarial colectivas llevadas a cabo durante los últimos diez años, siendo lo único que consta en sentencia que se ha visto afectado por aquel acuerdo de 2016 (que tenía una vigencia de 24 meses), ni siquiera por el anterior de 2015.



QUINTO.- El último motivo viene a denunciar vulneración de los artículos 52.e) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, y sigue la misma suerte desestimatoria.

Señalar primero que no son económicas las causas invocadas para el despido del actor, en que habría que valorar en su caso la situación del grupo (laboral) en su conjunto, sino productivas y organizativas, que no es preciso concurran en todas las empresas integrantes del grupo, sino que basta con que se constaten en el/ los departamento/s, en este caso, en la o las empresas concernidas. Obviamente, como razona el Juzgador de instancia, el contexto económico negativo, e incluso de pérdidas, en el que se encuentran algunas de las sociedades del Grupo y éste (hecho noveno), es en el que se enmarca la extinción contractual, pero no configura la causa última del despido del recurrente, que viene referenciado al progresivo vaciado de funciones que venía desempeñando como consecuencia de la perdida de actividad de la empresa (Castur) a la que se encontraba adscrito, por demás desde hace más de 10 años, con lo que es difícil sostener, como se hace en el recurso, que se le ubicara en tal empresa para facilita/justificar su salida.

Y la concurrencia de las causas esgrimidas es palmaria si se atiende a lo que se declara probado, y no se combate en el recurso, en los hechos noveno y décimo de la sentencia de instancia, que pone de manifiesto que los proyectos inmobiliarios de aquella sociedad, a los que el actor dedicaba (hecho séptimo) la mayor parte de su trabajo, han devenido de imposible o muy difícil desarrollo, en la medida en que unos activos eran susceptibles de ser ejecutados para el pago de las deudas mantenidas con las entidades financieras a partir de julio de 2018, y los otros carecían de posibilidades de desarrollo urbano de acuerdo con los correspondientes PGOU, teniéndose por acreditado, adicionalmente, que la empresa no tiene más actividad ni existe personal desde marzo de 2018 dado de alta en la misma.

Por lo que, ante la pérdida de sus principales cometidos (gestión de tales activos), habrá que entender justificado su despido, sin que sea óbice el que realizara también la firma de contratos de arrendamiento, pues se trataría de una actividad limitada y esporádica, accesoria en todo caso, de la que puede encargarse a otro responsable En último término, no resulta aceptable se sostenga en el recurso que se hayan ocultado o manipulado los datos incluidos en la carta de despido o que hubiera un plan preconcebido de aislar/trasvasar los activos patrimoniales a Inverduero, cuando no hay dato alguno en sentencia, ni se pretende incorporar, que sustente tal supuesta ocultación/manipulación o fraude, que por demás ni siquiera consta planteara en la instancia.

Sin que tampoco resulte aplicable en modo alguno lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE, al no tratarse de un supuesto de traspaso de activos o trabajadores, tal y como se sostiene en el recurso, sino simplemente de la extinción del contrato de trabajo del último trabajador vinculado a una rama de actividad (promoción inmobiliaria) amortizada por deficitaria o irrealizable.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto porD. Nemesio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2019, recaída en Autos núm. 370/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CASTELLA NO LEONESA DE URBANISMO, S.A., CORPORACION LLORENTE MUÑOZ, S.L., CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A.U., CONSERVACION DE VIAJES, S.A.U., RESALTA PROMOCION Y GESTION, S.A.U., , UTE CONSERVACION SALAMANCA, UTE SORIA 2012, UTE CONSERVACION PALENCIA 2014, UTE APARCAMIENTO JOSE ZORRILLA y GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A., con intervención del FOGASA, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0916/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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