Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101279
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01334/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2015 0000002
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000920 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000002 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Milagrosa
ABOGADO/A:JUAN CARLOS GARCIA GARCIA
PROCURADOR:GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2015 0000002
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000920 /2015 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000002 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Milagrosa
Abogado/a:JUAN CARLOS GARCIA GARCIA
Procurador/a:GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. núm. 920/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a trece de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 920 de 2015 interpuesto por Dª. Milagrosa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 23 de febrero de 2015 (autos 2/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número dos de Salamanca demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Milagrosa con NIE nº NUM000 nacida el día NUM001 -57 figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 siendo su profesión habitual profesora universitaria.
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 31 de mayo de 2011 se declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 2.060,51€ con efectos de 27-5-11, fijando como fecha de revisión el 26-5-12 (folio 119).
TERCERO.- La actora estaba diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante grado III de Elstón-Ellis intervenida con tratamiento quimioterápico coadyuvante con protocolo CAF seis ciclos, radioterapia. Toxicidad cutánea.
La evolución del proceso oncológico fue favorable sin evidencia de recidiva local ni metástasis pero con mala adaptación a la enfermedad.
En el momento de reconocimiento en situación de incapacidad permanente la situación funcional era: neurotoxicidad en manos y pies, astenia crónica, apatía, alteraciones importantes de la memoria y concentración, agresividad oral y física, (con ella misma, se autolesiona), pérdida de control con gran facilidad, bloqueo emocional, crisis de ansiedad, fobias, miedos (folio 107).
CUARTO.- En el año 2012 se ha tramitado expediente de revisión de grado de incapacidad acordándose por Resolución del INSS de 31-5-12 el mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta, siendo la situación funcional que presenta:
Afectación anímica por mala adaptación a patología orgánica. En la exploración: no se considera actualmente la posibilidad de afrontar una realidad laboral. Paciente que acude sola, colaboradora, actitud correcta, aspecto externo normal. Labilidad emocional, pensamiento de curso normal y contenido centrado en vivencias pasadas con sensación de incomprensión y mala tolerancia a los mismos. Mantiene ritmo vital normal, evita contactos sociales. No hay signos actuales de recidiva local ni a distancia de CA mama diagnosticado en 2009(folios 144 a 146).
QUINTO .-En el año 2013 se ha tramitado expediente de revisión de grado de incapacidad acordándose por Resolución del INSS de 4-7-13 el mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta, siendo la situación funcional que presenta:
Juicio diagnóstico: síndrome disejecutivo secundario a patología oncológica sin signos actuales de enfermedad y recidiva.
Se inicia nueva terapia cognitiva.
Limitaciones: dificultad para manejo mental de datos, organización, planificación y sostenimiento atencional.
Conclusiones: mejoría actual que no permite aún inicio de actividad laboral (folios 148 a 151).
SEXTO.- Iniciado de oficio expediente de revisión de grado la actora es examinada por el EVI que el día 4-6-14 emitió su informe médico de síntesis y el 5 de junio el dictamen propuesta (folios 87 y ss).
Por Resolución del INSS de 30-6-14 se acuerda la revisión de grado por considerar que en el momento actual la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir una prestación del 75% de la base reguladora de 2.060,51€ desde el día 1-7-14. Contra esta resolución se interpone reclamación previa el 12-8-14 que es desestimada por Resolución de 9-9-14 (folio 70).
SEPTIMO .-La situación actual de la demandante es:
En relación a la patología oncológica: sin evidencia de recidiva local ni metástasis a distancia.
En relación a la patología psíquica: informe psicológico de 27-5-14: la paciente hace enormes esfuerzos en comportarse de cara a su entorno con normalidad, silenciando sus verdaderas emociones y pensamientos.
Posiblemente por el tratamiento hormonal, pierde el control de sus estados de ánimo al mínimo contratiempo sobrerreaccionando en forma de llanto incontrolable o de comportamientos agresivos. Cualquier sugerencia es percibida como crítica y le cuesta aceptar que no consiga recuperar su capacidad intelectual anterior ni su forma física que antes cuidaba con más constancia. Dificultad en el trabajo con ella a nivel cognitivo porque sus formas de pensar están tan instauradas que rápidamente vuelve a sus pensamientos negativos iniciales. Se prohíbe a sí misma cualquier tipo de emoción que la debilite. Se establece la necesidad de continuar con la terapia. No se considera que en su estado actual, se pueda afrontar una realidad laboral, menos aún en su antiguo trabajo.
Paciente que acude sola, colaboradora. Actitud correcta. Aspecto externo normal. Pensamiento y percepción sin alteraciones. Labilidad emocional leve. Mantiene ritmo vital.
Informe privado de Sº Ginecología 23-5-2014: 'Se aconseja evitar disturbios de eje Hipotálamo-Hipofisario para lo cual es necesario realizar vida tranquila, sin situaciones que perturben la fisiología hormonal y que agraven los efectos 2º derivados del uso de Tamoxifeno y quimioterapia'.
Informe Sº Radioterapia Dr. Juan Francisco 28-5-2014: 'No hay evidencia de recidiva local ni a distancia'. En informe recoge términos de otras especialidades y realiza valoración IP que no se transcribe por dicha causa.
Informe MAP 27-5-2014: 'Mantiene problemas de atención, memoria y capacidad de planificación derivados de Tamoxifeno. Considero que no se ha producido una mejoria evidente en el último año. Para la situación clínica de ansiedad y depresión precisa psicoterapia y fármacos de forma continuada y no considero que pueda realizar su trabajo habitual'.
OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 2.060,51€.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 23 de febrero de 2015 , desestimó la demanda deducida por doña Milagrosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que su suscriptora continúa afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a seguir lucrando la pensión en su día reconocida. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos recaídos en expediente de revisión del grado de invalidez profesional en su día reconocido, y actos que habían establecido que la Sra. Milagrosa , por mejoría de su situación laboralmente invalidante, se encontraba ya sólo afecta a incapacidad permanente total para su profesión de profesora de universitaria, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 2060,51 euros.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 194.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen, revisión que se proyecta sobre el ordinal fáctico séptimo de la citada sentencia, a fin de que allí se den por reproducidos en su totalidad los informes médicos que aparecen sintetizados en la versión judicial y para que, complementariamente, se incorporen en el citado hecho probado los informes obrantes en los folios 40 y siguientes y 48 de autos.
A juicio de la Sala, no es posible aceptar una pretensión de complemento probatorio planteada en esos términos, puesto que no se propone el concreto texto que interesa incorporar a hechos probados, porque ese tramo de la sentencia judicial, por su propia naturaleza, ha de sujetarse a los elementales principios de concisión y síntesis en la explicitación de lo que constituye la verdad procesal del litigio sometida a la consideración jurisdiccional y porque la pretensión de incluir la totalidad de la información médica que pudiere obrar en autos en los hechos probados de la sentencia que ventila contencioso en materia de incapacidad profesional, haría en muchas ocasiones interminable y difícilmente gestionable ese tipo de contenciosos. Por lo demás, la lectura del motivo de recurso que ahora se comenta no permite identificar dato alguno que hubiere podido ser omitido en el hecho que se quiere complementar y que pudiere tener decisiva trascendencia para la resolución del litigio a la Sala elevado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del primero de los preceptos citados se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Doña Milagrosa , nacida en NUM001 de 1957 y profesora universitaria de profesión, fue declarada afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de mayo de 2011. Lo anterior, al padecer la trabajadora identificada un cuadro de carcinoma ductal infiltrante grado III de mama derecha, que fue sometido a cirugía y ulterior tratamiento quimioterápico y radioterápico, proceso oncológico que tuvo favorable evolución pero que cursó con mala adaptación de la paciente a la enfermedad, siendo la situación funcional concurrente en aquel año 2011 la siguiente: neurotoxicidad en manos y pies, astenia crónica, apatía, alteraciones importantes de la memoria y de la concentración, agresividad oral y física (la paciente se autolesionaba), pérdida fácil de control, bloqueo emocional, crisis de ansiedad, fobias y miedos. Tramitados en 2012 y 2013 expedientes de revisión de la incapacidad permanente absoluta que se declarara en mayo de 2011, la Administración de la Seguridad Social resolvió que procedía mantener aquel grado de invalidez profesional, al presentar la Sra. Milagrosa un síndrome disejecutivo secundario a patología oncológica, que dificultaba para el manejo mental de datos, la organización, la planificación y el sostenimiento de la atención. Iniciado nuevo expediente de revisión, mediante resolución de la entidad gestora de 30 de junio de 2014 se acordó que la trabajadora de la que se viene hablando, por mejoría de su situación laboralmente discapacitante, ya sólo se encontraba afecta a incapacidad permanente total para su profesión de profesora universitaria, con derecho a lucrar pensión del 75% del correspondiente haber regulador y con efectos de 1 de julio de 2014, calificación esa que fue refrendada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. Doña Milagrosa , que no objetiva evidencia de recidiva oncológica local ni de metástasis a distancia, presenta la siguiente situación psicológica, posiblemente vinculada al tratamiento hormonal pautado y a la administración de Tamoxifeno: pérdida del control de los estados de ánimo al mínimo contratiempo, sobre reaccionando en forma de llanto incontrolable o comportamientos agresivos; percepción de cualquier sugerencia como crítica a la paciente dirigida; dificultad para aceptar la imposibilidad de recuperar la capacidad intelectual y la forma física previas a la enfermedad; dificultad en el trabajo con la paciente a nivel cognitivo, debido a la facilidad con que la misma regresa a los pensamientos negativos iniciales; auto prohibición de cualquier tipo de emoción que la debilite; y necesidad de continuar el tratamiento terapéutico.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, a juicio de la Sala erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como también erró la citada sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la revisión a la baja del grado de invalidez profesional en su día declarado, requisitos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social
En efecto, puesto que es lo cierto que no concurre en el presente caso ese elemento o dato decisivo que permite actuar la degradación de la invalidez laboral en su día reconocida, dato consistente en que haya tenido lugar una variación cualitativa de las secuelas que surgen del cuadro patológico y que esa variación tenga trascendencia en la capacidad de trabajo, al determinar la recuperación de las aptitudes necesarias para el desempeño del quehacer laboral objeto de la pretérita declaración discapacitante o la recuperación de capacidades suficientes para la ejecución de algún otro quehacer. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad, ya que a juicio de este Tribunal, pese a la favorable evolución que ha experimentado la patología neoplásica que padeció la ahora recurrente, la misma sigue presentando una situación psíquica que reviste esas características a partir de las que esta Sala viene atribuyendo entidad absolutamente discapacitante en lo laboral a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la patología y rebeldía de la misma a los tratamientos pautados. En primer lugar, cual así se consigna lo mismo en el informe psicológico emitido por especialista de la Asociación Española de lucha Contra el Cáncer, informe que debe considerarse decisivo habida cuenta que su emisor es el profesional que viene tratando a la Sra. Milagrosa desde que debutara la enfermedad oncológica, porque la paciente viene siendo asistida desde julio de 2009, habiendo desarrollado un denominado síndrome disejecutivo, previsiblemente asociado a la quimioterapia pautada y a la administración de Tamoxifeno. En segundo lugar, porque ese síndrome cursa con una clínica de dificultad para la toma de decisiones, incapacidad para centrarse en más de una situación a la vez, falta de comprensión de la lectura o de la conversación, fallos de memoria, falta de concentración, desorganización y lentitud en el pensamiento y en los actos, clínica la citada que no sólo hace impensable el desempeño de actividades laborales exigentes de desarrollo intelectual, sino que impide también asumir las demandas de disciplina, organización, eficacia y rendimiento que son inherentes a cualquier quehacer económicamente compensable. En tercer lugar, porque los especialistas que vienen asistiendo a la paciente han establecido la necesidad de que prosiga su tratamiento psicológico y, fundamentalmente, el trabajo en la reestructuración cognitiva. En cuarto lugar, encontrándose como se encuentra asociada la patología psíquica que afecta a la paciente al tratamiento con Tamoxifeno, porque existe en autos información médica que señala que persiste el uso obligatorio de esa sustancia, señalándose en relación con ello en el Informe Médico de Síntesis que se ha pautado ese fármaco durante un año complementario. En fin, en atención a todo lo anterior, porque en el presente caso se está una vez más ante ese tipo de situaciones de deterioro anímico y psíquico que aparecen frecuentemente asociadas a enfermedades oncológicas graves y que se abordan con tratamientos médicos severos, y que son situaciones en las que comienza por desaparecer esa disposición volitiva y anímica que es imprescindible para la asunción de las más elementales exigencias que se encuentran asociadas a cualquier tipo de quehacer laboral.
Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de la Sra. Milagrosa , es lo cierto que su actual situación profesionalmente invalidante sigue siendo la propia de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, lo que conduce a la estimación del recurso a la Sala elevado.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Milagrosa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 23 de febrero de 2015 (autos 2/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos, declaramos que la Sra. Milagrosa continúa afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a seguir lucrando la pensión en su día reconocida, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 1 de julio de 2014, y condenamos al INSS a arrostrar esa declaración y a satisfacer la citada prestación.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 920/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
