Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100795

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00898/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0003054

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000929 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000733 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

ABOGADO/A:EDUARDO ASENSIO ABON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Inés

ABOGADO/A:ROSA MARIA GIL LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recursos nº 929 /2016

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 929 de 2.016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID (Autos: 733/15) de fecha 23 de febrero del 2016, en demanda promovida por Inés contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre DESPIDO NULO O IMPROCEDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero del 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'

Primero .-La demandante DOÑA Inés DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID desde el día 25-6-2001, con categoría profesional de Gerente o Director Técnico del Instituto Municipal de Empleo, fijándose un salario anual de 5.833.036 pesetas, en virtud de una relación laboral especial de personal de alta dirección, practicándose dicha contratación al obtener la plaza en el concurso para la provisión en régimen de contratación laboral de personal de alta dirección de un Gerente del Instituto Municipal de Empleo (folio 36). Las retribuciones globales de la demandante fueron modificadas con efectos de 1-1-2004 homologando éstas a las fijadas para el puesto de Subdirector del Departamento o Servicio (Grupo A nivel 26) (folio 40).

Segundo .-Dicho contrato fue prorrogado el 12-8-2003 hasta la finalización del mandato de la Corporación Municipal (folio 39). Tiene lugar una segunda prórroga desde el 17-8-2007 hasta la finalización del actual mandato de la Corporación Municipal (folio 42) y una tercera prórroga desde el 11-8-2011 hasta el 10-8-2012 (folio 43).

Tercero .-.- Durante todo este tiempo la demandante ha desempeñado las siguientes funciones, con la supervisión del Concejal del Área de Cultura, Empleo y Bienestar Social del Ayuntamiento de Valladolid como Gerente del Instituto Municipal de Empleo:

- Asistir a las reuniones del Consejo de Administración del IME con voz, pero sin voto, formulando las propuestas de resolución de los asuntos competencia del Consejo a incluir en el orden del día.

- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de dicho Consejo.

- Representar administrativamente al Instituto Municipal de Empleo.

- Organizar, dirigir e inspeccionar la actividad del Instituto, bajo la dirección del Presidente.

- Redactar la memoria anual del ejercicio.

- Realizar estudios y propuestas en relación con los fines y funciones propios del IME.

- Las que específicamente le ha delegado el Consejo de Administración.

Cuarto .-En el año 2012 se crea la Agencia de Innovación y Desarrollo Económico de Valladolid, regulada por Reglamento de 3-4-2012 publicado en el BOP de 14-6-2012, que integró los servicios hasta el momento prestados por el Instituto Municipal de Empleo, que quedó extinguido el día 15-6-2012.

Quinto .-Mientras se aprobaba la estructura y RPT de dicho órgano, se modificó el contrato de la demandante pasando a 35 horas semanales, con un salario de 3.388,02 euros mensuales más dos pagas extraordinarias, siéndole comunicada el 25-7-2012 nueva prórroga desde 11-8-2012 al 10-8-2013 (folio 47).

Sexto .-Desde la extinción del Instituto Municipal de Empleo, las funciones de la demandante no han sido las propias de Gerente ni las ha desempeñado con autonomía y plena responsabilidad como hasta ese momento, sino bajo la estricta dependencia del Director de la Agencia de Innovación y Desarrollo Económico de Valladolid.

Séptimo .-En sesión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 30-8-2013, se acordó modificar la RPT del Ayuntamiento y de las Fundaciones Municipales, concretamente la ficha del puesto de Gerente del Instituto Municipal de Empleo para que no conste la homologación a un puesto de Subdirector de Servicio o Departamento (folio 50).

Octavo .-El contrato de la demandante fue prorrogado nuevamente desde el día 11-8-2013 hasta el 10-8-2014, con un salario mensual de 3.184,74 euros en catorce pagas, con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales (folio 52), acordándose una última prórroga desde el 11-8-2014 hasta el 10-8-2015, percibiendo un salario no discutido de 4.001,55 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 54).

Noveno .-Con fecha 7-7-2015 la demandante recibió comunicación del Ayuntamiento de Valladolid con el siguiente contenido: ' Finalizando el día 10 de agosto de 2015 el contrato de trabajo que tiene suscrito con este Ayuntamiento, para prestar servicios como Gerente, con carácter laboral y temporal, adscrito al Instituto Municipal de Empleo, participo a usted que en dicha fecha quedará extinguida su relación del trabajo con el Ayuntamiento, a todos los efectos'.

Décimo.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

Undécimo.- La demandante interpuso reclamación previa el 21-8-2015.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil , 15.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995) y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social. No se cuestiona la improcedencia del despido de la trabajadora, Dª Inés , pero lo que se pretende es que se reduzca la indemnización por despido improcedente de 78.342,67 euros a 3.952,69 euros. Lo que consta probado es que la trabajadora prestaba servicios con relación laboral de alta dirección desde 25 de junio de 2001, como directora gerente del Instituto Municipal de Empleo. Sin embargo ese Instituto Municipal de Empleo quedó extinguido el 15 de junio de 2012, momento en que las funciones de la trabajadora dejan de ser las propias de la alta dirección y las pasa a desempeñar bajo la estricta dependencia del director de la Agencia de Innovación y Desarrollo Económico de Valladolid, convirtiéndose en relación laboral ordinaria. Con tal motivo se modificó el contrato de la actora, reduciendo su jornada a 35 horas semanales, así como su salario, prorrogándose sucesivamente dicho contrato hasta llegar al 11 de agosto de 2015, modificándose de nuevo su jornada (37,5 horas semanales) y su salario. Al finalizar la última prórroga se le comunicó la extinción de su contrato por finalización, habiéndose declarado tal extinción como despido improcedente, lo que no se cuestiona.

Pues bien, si lo que se ha calificado como despido improcedente es la extinción del contrato el 11 de agosto de 2015, cuando la trabajadora no realizaba funciones de alta dirección desde hacía más de tres años, difícilmente puede sostenerse que en dicho momento el contrato pudiera calificarse como propio de tal modalidad de relación laboral especial. La indemnización por despido improcedente habrá de calcularse por tanto conforme a las normas del Estatuto de los Trabajadores y no conforme a las del Real Decreto 1382/1985, puesto que en el momento de la extinción la relación laboral era de naturaleza ordinaria. En definitiva ha de aceptarse la tesis del recurrente en el sentido de que la relación laboral de alta dirección fue novada y convertida en relación laboral ordinaria en el año 2012. Pero la aceptación de esta tesis no conduce tampoco, como se pretende, a una reducción de la indemnización de despido por la vía de una reducción de la antigüedad computable. La antigüedad computable a efectos de calcular la indemnización por despido no viene determinada por el último contrato que se extingue, sino por la ganada bajo todos los contratos previos, siempre y cuando entre unos y otros no se haya producido una ruptura de la unidad esencial del vínculo. Si tal ruptura se hubiera producido, la antigüedad se comenzaría a computar desde el primer contrato posterior a dicha ruptura. Por otra parte el que haya existido o no fraude en la contratación temporal es irrelevante a efectos de dicho cómputo de antigüedad, siendo lo relevante determinar si se ha producido una ruptura de esa unidad esencial del vínculo.

La doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que para fijar la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. Y además no estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato. De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

Y, en este caso, atendiendo a las circunstancias, tal ruptura no se ha producido, porque incluso el Ayuntamiento de Valladolid no ha extinguido formalmente el contrato de trabajo del año 2001, sino únicamente modificado el mismo, no existiendo ni un solo día de ruptura temporal desde el inicio hasta la fecha de despido. El que la novación fuera extintiva o modificativa es irrelevante para la aplicación de dicha doctrina, como hemos visto. Ni siquiera consta que dicha novación se pactara expresamente y se hiciera una liquidación y finiquito del contrato de alta dirección al transformarse el mismo en ordinario. Y desde luego el contrato de alta dirección no sustituyó a un contrato previo ordinario que quedara suspendido y reviviera al extinguirse el de alta dirección. Este supuesto no es el de autos, por lo que no tiene sentido razonar en torno al mismo.

El recurso es desestimado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Eduardo Asensio Abón en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid contra la sentencia de 23 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid , en los autos número 733/2015. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 929 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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