Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101403
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2949
Núm. Roj: STSJ CL 2949:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01309/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:49275 44 4 2019 0001193
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000929 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000586 /2019
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Joaquina
ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec.929/20
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 929 de 2.020, interpuesto por Dª Joaquina contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en el Procedimiento Despidos/Ceses en General nº 586/2019, de fecha 16 de marzo de 2019, en demanda promovida por Dª Joaquina contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO. -La actora mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidas, ha vendió prestando servicios desde el 30-6-2009 de forma ininterrumpida para la demandada, en la Residencia Mixta los Valles de Benavente. Con categoría de personal de servicios, puesto de trabajo y salario de 1.692,04 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras.
Siendo de aplicación el convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Castilla y León.
Centro de trabajo en Zamora. No siendo la actora delegado de personal y habiéndolo sido en el último año.
SEGUNDO. -La citada relación laboral se inició formalmente por medio contrato de trabajo de interinidad por vacante, para cubrir temporalmente la plaza NUM000, de camarero -limpiador, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva., por renuncia voluntaria.
En dicho contrato se hace constar que el contrato se hace para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción , hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, fijándose en sus cláusulas adicionalesque dicho contrato es de duración limitada , hasta la cobertura por alguno de los sistemas definitivo de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza.
La actora fue llamada a ocupar dicho puesto a estar integrada en la bolsa de empleo para la categoría de personal de servicios.
En fecha 11-04-2017, dicho contrato fue suspendido, por agotamiento del plazo de IT, mientras se tramitaba expediente de incapacidad permanente, y dada nuevamente de alta en fecha 12-10-2017, al ser desestimada por el INSS prestación de incapacidad parmente.
TERCERO. -En fecha 6-11-2019 la demanda comunica a la actora, comunicación recibida por ésta el 7-11-2019, que: 'ante la publicación de la Orden PRE/1002/2019 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018 , de la Viceconsejera de la Función Pública y Gobierno abierto , para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la comunidad de Castilla Y León , y habiéndose adjudicado en dicha resolución el puesto que la actora venía ocupando con RPT NUM000 a Don Porfirio, la finalización de su contrato de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2019, fecha en la que está prevista la incorporación del trabajadora antes citado.
CUARTO. -Obra en actuaciones certificado de fecha 25-02-2020 del servicio de acceso y provisión de la dirección general de la función pública de la Conserjería de Presidencia de la Junta de Castilla y León en relación al puesto NUM000, emitido por Don Rodolfo, en el que se hace constar que según consta en los registros del Servicio de Acceso y Provisión de la Dirección General de la Función Pública , el puesto código RPT NUM001, de la competencia funcional de Personal de Servicios de la Residencia Mixta de Benavente (Zamora) ha estado incluido ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente , desde el 1 de noviembre de 2008 regulado en la orden PAT 90/2006 de 3 de febrero, por la que se convoca concurso de traslado abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la administración general de la comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, desde entonces ha estado en cada una de las cuatro convocatorias anuales para su cobertura sin que la misma haya sido ocupada de manera definitiva.
Permaneciendo en el concurso hasta el 30 de noviembre de 2017, que encontrándose sin titular, se excluye del concurso de traslados para incluirse en el proceso selectivo correspondiente a la OEO 2016-2017 para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional del Personal al de servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de por resolución de 18 de enero de 2018 , de la Viceconsejera de la Función Pública y Gobierno abierto , para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la comunidad de Castilla Y León.
El día 25 de noviembre de 2019 toma posesión del puesto el adjudicatario del proceso selectivo.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurrente interesa revisión normativa al amparo del artículo 193 c de la LRJS.
Sobre el particular ya existe jurisprudencia en unificación de doctrina que pasamos a sintetizar: 'La posición de la Sala aparece definitivamente fijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995, en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.
'Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo así lo ha declarado para el supuesto próximo de los efectos legales del despido improcedente en sentencias de unificación de doctrina de 24 de enero y 17 de julio de 1994, que reiteran jurisprudencia anterior. De acuerdo con esta doctrina unificada, los preceptos sobre los efectos legales del despido improcedente (y la misma conclusión debe valer para el despido nulo) se aplican en su integridad a los despidos acordados por las Administraciones Públicas, sin que los principios de mérito y capacidad establecidos en el art. 103.3 de la Constitución sean obstáculo para la imposición a la Administración empleadora de deberes de indemnización o de readmisión. Ahora bien, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial unificada, esta conclusión no enerva el deber de las Administraciones Públicas de atenimiento a los sistemas o procedimientos de contratación que concreten la puesta en práctica de tales principios constitucionales. De esta segunda premisa general se desprende una consecuencia para la decisión del caso enjuiciado, que supone una precisión o matización de la doctrina de la Sala en la materia. Tal precisión no afecta a la calificación de la modalidad del contrato de trabajo según su duración, sino a la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública, y puede formularse como sigue: la contratación laboral en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.'
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 10 de diciembre de 1996, recurso1989/1995, 30 de diciembre de 1996, recurso 637/1996, 14 de marzo de 1997, recurso 3660/1996 y 24 de abril 1997, recurso 3581/1996.
Recientemente se ha pronunciado la Sala acerca de la adquisición de la condición de la cualidad de indefinido no fijo, a la vista de las irregularidades cometidas por la Administración Pública en la contratación de la trabajadora, en la sentencia de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.
3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede declarar que la naturaleza de la relación que une al trabajador con la recurrente IBANAT es de carácter indefinido no fijo discontinuo. En efecto, la empleadora es una empresa pública, que tiene el carácter de entidad de Derecho Público e incurre en fraude en la contratación del trabajador, por lo que su relación es de carácter indefinido no fijo discontinuo.
Tal y como decimos en STS 5/12/2019, rcud. 1986/2018, a cuya dicción literal nos acogemos, la resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP.
Como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 (EDJ 2019/574939), 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164), precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, rcud. 1010/2018) (EDJ 2019/662558) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP (EDL 2015/187164), resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
3.- Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) (EDJ 2018/85948) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Sandra no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.
Como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver ( STS de 20 de noviembre de 2019, rcud. 2732/2018), la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845), de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736), de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (EDL 2014/189180), de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 (EDL 2011/297845) y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).
La STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016) (EDJ 2019/537866), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
En atención a la doctrina expuesta no podemos sino confirmar el criterio de la juzgadora de instancia, no existiendo error normativo en su valoración ya que aun cuando el contrato fecha de 2009 no existe fraude en la contratación constando en el relato de hechos probados, que la plaza ha estado en convocatoria pública, no siendo el transcurso de plazo de tres años un indicador de fraude.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Joaquina contra sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Zamora, de 16 de marzo de 2019, confirmando la misma, en autos de despido, sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0929 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
