Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018101886
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4081
Núm. Roj: STSJ CL 4081/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01833/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001976
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000942 /2018 M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TRAGSATEC
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amparo , JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE
ABOGADO/A: EVA-VICTORIA BENITO AGÚNDEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 942/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 942 de 2018 interpuesto por la empresa TRAGSATEC contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 484/17 ) de fecha 26 de marzo de 2018
dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Amparo contra referida empresa recurrente y contra la
CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CANTIDAD,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por la actora , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Tras reclamación previa presentada el 02.03.23015 y seguido Procedimiento Ordinario nº 413/2015 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, a instancia de la aquí demandante frente a JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), y la mercantil TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), en la que se suplicaba ' se declare la existencia de cesión ilegal y en consecuencia el derecho de la demandante a optar por adquirir la condición de personal laboral indefinido de la empresa cedente o de la cesionaria, y en concreto se le declare personal Indefinido de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 8 de enero de 2.009 y con la categoría profesional correspondiente a TITULADO GRADO MEDIO, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento, en aplicación del art.
43 ET , o, subsidiariamente si no se apreciare la existencia de cesión ilegal, se declare la naturaleza indefinida, por fraude de ley, del contrato temporal de obra o servicio suscrito con TRAGSATEC el 8 de enero de 2.008, condenando a esta codemandada a estar y pasar por tal declaración y con todos los pronunciamientos legales inherentes igualmente a la misma', recayendo Sentencia en instancia el 24.11.2015, estimatoria, por la que de declaró la existencia de cesión ilegal y, en consecuencia, el derecho de la demandante a optar por adquirir la condición de personal laboral indefinido de la empresa cedente o de la cesionaria, y en concreto declarar a la demandante personal indefinido de la CONSEJERÍA DE FOMIENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con una antigüedad de 8 de enero de 2009 y categoría profesional de Titulado de Grado Medio, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento', la cual fue confirmada en suplicación por la de la Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 19.05.2016 (rec. 458/2016).
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior, la Administración Autonómica demandada concertó contrato por tiempo indefinido (no fijo) con la actora el 29.08.2016, con efectos al 1 de septiembre siguiente, como titulado de grado medio (Ingeniero Técnico Forestal) y a jornada completa, suscribiendo en esa misma fecha 'declaración de no estar afectado de incompatibilidad'.
TERCERO.- La actora percibió de TRAGSATEC entre marzo de 2014 y diciembre de 2016 los importes reflejados en la tabla inserta en el Hecho 2º de la demanda, que se da aquí por reproducida.
CUARTO.- Las retribuciones salariales correspondientes a un Titulado de Grado Medio (Grupo II), con antigüedad al 08.01.2009, en la Administración Autonómica demandada, en 2014, 2015 y 2016, ascendían a los importes indicados en el Hecho 6º de la demanda, que se da aquí por reproducido en tales extremos.
QUINTO.- Percibió de TRAGSATEC por el período comprendido entre 01.01.2016 y el 31.08.2016, en concepto de retribuciones salariales, incluidas las pagas extras, la cantidad de 14.300,59 €.
Por ese mismo período, como a un Titulado de Grado Medio (Grupo II) en la Administración demandada, le hubieran correspondido 17.260,59 €.
SEXTO.- Interpuesta reclamación previa frente a la Administración Autonómica demandada el 31.01.2017 con la misma pretensión aquí ejercitada, fue desestimada el 17.10.2017, y presentada papeleta de conciliación por el actor frente a TRAGSATEC el 31.01.2017, fue celebrado acto de conciliación el 21 de febrero siguiente, constando la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Tragsatec, fue impugnado por la actora y por la codemandada Junta de Castilla y León. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 4 de Valladolid que estimó parcialmente demanda en reclamación de cantidad formulada por Dª Amparo condenando a las dos codemandadas solidariamente al abono de parte de la suma reclamada se articula recurso de suplicación por el Sr Abogado del Estado en representación y defensa de TRAGSATEC S.A. impugnando el recurso el letrado de la trabajadora y el de la Administración de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- Previamente solicita rectificación en cantidades por lo que entiende error aritmético, lo que debió poner de manifiesto en el Juzgado de instancia tras la notificación de la sentencia por lo que no cabe en esta seda la aclaración pretendida de ser error material .Seguidamente plantea la modificación de cantidades como motivo formulado al amparo del art. 193 b) de la LRJS como revisión de hechos probados.
Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad.
El recurrente cita a efectos revisorios ' las nóminas ' de la trabajadora sin expresar en qué lugar del expediente se hallan y de qué forma afectan al hecho cuya revisión pretende expresado unos cálculos y razonamientos que como decimos están excluidos del extraordinario recurso de suplicación, por tales circunstancias tal motivo no puede ser acogido máxime cuando en el escrito de impugnación la trabajadora recurrida recoge unos cálculo que exceden de la suma estimada frente a la postulada por el recurrente que pretende al cabo por esta vía una menor de la que se contiene en el fallo .
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS en el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el44 del mismo texto legal .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Se cuestiona por el Sr . Abogado del Estado la responsabilidad de TRAGSATEC por las deudas salariales objeto de condena y pese a invocar infracción del 59. 2 indica que no es responsable su defendida ' no porque no estén prescritas' y lo que se argumenta es que al dictarse sentencia que declara la cesión ilegal y optar el trabajador por integrarse en la Administración autonómica su representada se ve desligada del trabajador y en consecuencia no debe responder de esas deudas salariales.
Lo que es objeto de reclamación y no declarado prescrito son las diferencias salariales producidas desde el 1 de enero de 2016, es decir desde un año antes a la reclamación previa y hasta el 13 de noviembre de 2016 pues el 14 de noviembre se suscribió el contrato con la Junta de Castilla y León, haciéndose la misma cargo del trabajador. En este orden de cosas el pleito previo es irrelevante más allá de los efectos de la cosa juzgada en sentido positivo.
Se ha producido un fenómeno de interposición empresarial en el que la ahora recurrente cede un trabajador a la Consejería recurrida y por aplicación del artículo 43.3 la responsabilidad es solidaria. Dicha solidaridad debe extenderse a todo el tiempo que duró la infracción de lo preceptuado en los números 1 y 2 del referido artículo 43 y ello se produce desde el momento que empieza la cesión ilegal hasta el mismo momento en que desaparece la misma del mundo jurídico y de hecho, que en este caso lo es con la asunción por la administración del trabajador. El motivo por tanto debe rechazarse como ya lo hizo esta Sala en su sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada en recurso de suplicación 1001/18 pues durante el período cuyas diferencias se reclaman la trabajadora recurrida trabajaba para TRAGSATEC que la cedía a la Consejería de Medio Ambiente .
CUARTO.- Se articula un último motivo del recurso en el que se denuncia infracción del artículo 43.3. y 4 del ET . En este motivo se reproduce el mismo argumento que en el apartado precedente : se mantiene por el recurrente que quien se benefició de la cesión ilegal fue la Administración demandada y que TRAGSATEC cumplió con todas sus obligaciones. La trabajadora recurrida en su escrito de impugnación sostiene que cedente y cesionario obtuvieron sus ventajas y es lo cierto que la encomienda es retribuida , mas no es ésta la cuestión relevante sino los términos del artículo 43 que se cita como infringido y del que el magistrado de instancia hace acertada aplicación al condenar solidariamente a las codemandadas como dicho precepto señala . Ambas codemandadas incurrieron en una situación de ilegalidad pues una dejaba de ser un empresario real para serlo meramente nominal y la otra recibía la prestación de servicios sin ser formalmente empleador. No puede asumirse que TRAGSATEC no obtuviese ningún beneficio pues la encomienda de gestión supone al menos teóricamente un beneficio económico por la actividad a desarrollar como bien sostiene el Letrado de la Junta en su escrito de impugnación . En esta situación la irregularidad como se ha dicho antes permanece hasta que se legaliza la situación y Tragsatec deja de abonar salarios, y da de baja a su trabajador y simultáneamente se asumen por la Administración demandada todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero de las obligaciones anteriores a la baja responderá solidariamente con la actual empleadora . Procede pues desestimar el recurso al no concurrir la infracción legal que se denuncia sino escrupulosa aplicación de la norma que establece la solidaridad de las obligaciones frente a la trabajadora .
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A ( TRAGSATEC) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid de fecha 26 de marzo de 2018, (Autos nº484/17), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Amparo contra precitada recurrente y JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE FOMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE- sobre RECLAMACION DE CANTIDAD; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de letrado de cada recurrido-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 942/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
