Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101233

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01299/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2014 0000376

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000188 /2014

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE CACABELOS, Soledad

ABOGADO/A:DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, ANTONIO FERNANDEZ ESPINO

PROCURADOR:, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, MUTUA GALLEGA , Soledad , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, JUAN A. BECERRO VIDAL , ANTONIO FERNANDEZ ESPINO , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:, , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.956/15, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, Soledad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 29/1/2015 , (Autos núm. 188/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Soledad , contra INSS, TGSS, MUTUA GALLEGA Y AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, sobre INCAPACIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/2/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. Da Soledad ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Cacabelos con categoría de Secretaria del Ayuntamiento, adjudicado el puesto de trabajo como Secretaria Interventora mediante Resolución de 22 de febrero de 2008 de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, tomando posesión de dicho puesto de trabajo en abril de 2008, incluida en el Régimen General.

SEGUNDO. El Ayuntamiento de Cacabelos tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA GALLEGA.

TERCERO. El 20 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia en la que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Soledad , declaró que la baja médica decretada el 24/02/2012 deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo). La sentencia fue confirmada en suplicación.

CUARTO. Por agotamiento del periodo máximo en la situación de incapacidad temporal iniciada el 24 de lebrero de 2012, se inició expediente de incapacidad permanente dictándose el 21 de noviembre de 2013 resolución en la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Interpuesta demanda contra la desestimación de la reclamación previa, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia el 14 de julio de 2014 en la que estimando la demanda, declaró que la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta es accidente de trabajo.

QUINTO. La Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León informó, a fecha 23 de julio de 2013, que 'durante los periodos de baja por Incapacidad Temporal el persona! funcionario de la Junta de Castilla y León del Régimen General de la Segundad Social percibía el 100% de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias y complementos de productividad, figurando en su recibo de nómina la prestación económica que señala la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por Incapacidad Laboral Transitoria en Régimen General de la Seguridad Social y un complemento 'Total Complementación' hasta alcanzar el 100% de las retribuciones que hubiera percibido de estar trabajando.

Este complemento hasta alcanzar el 100% se abonaba como medida de Acción Social, en asimilación a lo contemplado para el personal laboral en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y otros Organismos Autónomos dependientes de esta en cuyo artículo 105.2 establece: en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad y situación de riesgo durante el embarazo, la Administración abonará la diferencia entre lo percibido de la Seguridad Social y el salario real hasta el 100 por 100.

En la actualidad el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece una nueva regulación de la prestación económica en los supuestos de incapacidad temporal para los empleados públicos que estén adscritos al Régimen General de la Seguridad Social, modulando la plenitud retributiva vigente hasta la fecha, concediendo un plazo de tres meses al resto de las Administraciones Públicas para proceder a su adaptación normativa dentro de los límites establecidos por el citado Real Decreto-Ley.

Adaptación normativa, que en nuestra Comunidad Autónoma se ha llevado a cabo a través del Decreto-Ley 1/2012, de 16 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria'.

SEXTO. El 28 de octubre de 2012 Da Soledad presentó demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, formulando recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Cacabelos. Se solicitaba que se declarase nulo el acto impugnado y que se reconociese el derecho de Da Soledad a seguir percibiendo mensualmente y mientras dure su situación de baja por incapacidad temporal las retribuciones integras que percibió en el mes anterior al de su baja.

SÉPTIMO. El 4 de abril de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León dictó auto acordando desestimar la petición de la actora, por impugnarse en este proceso una actuación presunta del Ayuntamiento, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa, sin perjuicio de que la actora pueda desistir del recurso y acudir a la jurisdicción social. En los Razonamientos Jurídicos se ha constar: 'la actora ha puesto en conocimiento de este Juzgado que, por sentencia firme del orden social, se ha establecido que su proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, por lo que considera que la competencia corresponde al orden social (...)'.

El 30 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó auto teniendo por desistida a la demandante de la acción ejercitada en ese proceso.

OCTAVO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de León dictó sentencia el 22 de noviembre de 2013 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marco Antonio contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cacabelos, de 21 de diciembre de 2012. que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 26 de octubre de 2012 sobre 'Adaptación municipal del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad'.

En el Fundamento de Derecho 2 se dice: '(...) En cumplimiento de esta previsión legal, el Ayuntamiento de Cacabelos, con fecha 26 de octubre de 2012, adoptó acuerdo sobre la 'Adaptación municipal del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad' en el que se dispone que las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal se complementarán en los términos siguientes: CONTINGENCIAS COMUNES, del día 1° al 3° un complemento del 0,00%, del día 4° al 20', un complemento del 7,50%, desde el día 21º un complemento del 12,50%, CONTINGENCIAS PROFESIONALES, del día 1º al 3º , un complemento del 12,50%, del día 4º al 20º un complemento del 12,50%, desde el día 21° un complemento del 12,50%. Se establece un complemento en los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgicas; en contingencias comunes del día 1º al 3º del 50%, del día 4º al 20º del 15,00% y desde el día 21º del 25%; en contingencias profesionales desde el primer día del 25%, en ningún caso se podrá percibir cantidad alguna superior al límite máximo del Real Decreto-Ley 20/2012 (...)'.

Se da por reproducido el Acuerdo de aplicación del RDL 20/2012 y adaptaciones del convenio colectivo del personal laboral de Ayuntamiento de Cacabelos aportado como documento 6 por la parte demandada. En él se establece que los presentes acuerdos, entre los que se encuentra la prestación económica en situación de incapacidad temporal, entrarán en vigor con fecha de efecto del día 1 de octubre de 2012.

NOVENO. Da Soledad interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cacabelos de fecha 29 de junio de 2012, por el que se aprueba la alteración del complemento específico del puesto de Secretaria que pasa a ser de 1.600,00 euros brutos mensuales, en lugar del actual que era de 3.579,60 euros brutos mensuales.

El 10 de enero de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de León dictó auto declarando la incompetencia del Juzgado y acordando remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Casulla y León.

Da Soledad , previo al traslado de los autos, solicitó la terminación del procedimiento al haberse producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso dado que el INSS le había concedido la incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, pidió la conclusión por desistimiento.

El 8 de julio de 2014 ese Juzgado dictó auto en el que se declara terminado el procedimiento por desistimiento. En el Fundamento de Derecho Primero se hace constar que no cabe acoger la petición de la demandante de acordar satisfacción extraprocesal por cuanto la resolución del INSS aprobando la pensión de incapacidad permanente absoluta no puede considerarse como satisfacción extraprocesal por cuanto el recurso interpuesto por la Sra. Soledad iba dirigido a la impugnación del Acuerdo de 29 de junio de 2012 del Ayuntamiento de Cacabelos por el que se establecía la cuantía del complemento específico de los puestos de Secretaría e Intervención.

DÉCIMO. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la actora como documento 6 de su ramo de prueba.

UNDÉCIMO. Dª Soledad percibió durante los periodos de incapacidad temporal anteriores al mes de septiembre de 2012 el 100% de las retribuciones que venía percibiendo mientras se encontraba en activo, ascendiendo sus retribuciones durante las situaciones de incapacidad temporal al importe de 5.594,19 euros mensuales, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe. Desde el mes de septiembre de 2012 comenzó a percibir durante su situación de incapacidad temporal la cantidad íntegra mensual de 2.446.80 euros.

Se da por reproducido el informe íntegro de la Alcaldía que obra a los folios 73 y siguientes de las actuaciones, especialmente en lo que se refiere a los periodos en que la trabajadora estuvo en incapacidad temporal y el apartado tercero.

DUODÉCIMO. El 30 de diciembre de 2013 Da Soledad presentó escrito al Ayuntamiento de Cacabelos solicitando el reintegro de las cantidades no abonadas desde el inicio de la incapacidad temporal. Con fecha de salida 28 de enero de 2014, el Ayuntamiento resolvió desestimar sus pretensiones.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y demandada Ayuntamiento de Cacabelos, fue impugnado por la parte demandada y actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimado la excepción de falta de jurisdicción estima parcialmente la demanda; se alzan en suplicación ambos litigantes. Por razones de lógica procesal, comenzaremos por el recurso del Excmo. Ayuntamiento de Cacabelos pues de su éxito dependerá la necesidad de abordar el de la trabajadora. Interesa el Consistorio en su primer motivo de impugnación se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 1 , 2q ) y 3.e) de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social; pues el conocimiento de las reclamaciones por mejoras voluntarias planteadas por funcionarios y personal estatutario de las Administraciones Públicas excede del ámbito de las jurisdicción Social, debiendo ser atribuida ésta al orden contencioso administrativo.

Señala el apartado o) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social que órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

Interpretando este precepto en un caso similar al que nos ocupa ha venido a señalar la Sala Cuarta, en sentencia de 5 de junio de 2013 recurso 76/2013 , que '...resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, y por tanto, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo;

D) Acierta también la Sala de instancia al reforzar su argumentación con la cita del artículo 3 de la misma LRJS , de acuerdo con el cual, 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social'...... e) 'De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral'. A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS .; y,

E) Ciertamente, que la misma LRJS ha añadido una nueva competencia litigiosa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social, al adicionar en la segunda parte del apartado c) de su artículo 2 , 'los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario' . Pues bien, con este redactado, es claro, a juicio de la Sala, que el litigio que aquí examinamos no tiene encaje en dichos supuestos, sin necesidad de mayor razonamiento que el de advertir que se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier 'beneficiario', es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales....'

Abordando también un supuesto atinente a un funcionario del Ayuntamiento de Alahurín, si bien bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene el precepto adjetivo señalado la misma redacción en lo aquí atinente, sentó el Alto Tribunal en Sentencia de 1 de julio de 2009 que '...El art. 2 del vigente del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RDL 2/1995 de 7 de abril , preceptúa que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:...c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo'. En la interpretación de este precepto, jurisprudencia constante, (por todas STS de 27/01/2005, Rec. 318/2004 ), ha declarado que 'las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.'. Añade esta sentencia que 'En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de 'la concesión de mejoras voluntarias por las empresas'. Respecto a la 'mejora directa de prestaciones', el art. 192 LGSS declara que las 'empresas' podrán establecerlas 'costeándolas a su exclusivo cargo' o estableciendo 'una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente' a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los 'empresarios', a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las 'empresas', a propósito de los 'modos de gestión de la mejora directa' ( art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido art. 2.c. de la LPL .'.

2.- En el supuesto litigioso es pacífico que la mejora voluntaria litigiosa no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino de pacto o convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande y los funcionarios que le prestan servicios, y por tanto, es conforme a derecho que, al haber sido declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo el actor, que era funcionario del cuerpo de policía local de dicho Ayuntamiento, la parte recurrida sostenga que la jurisdicción social no es la competente, por serlo la Jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la acción ejercitada, a cuya conclusión llega igualmente la presente resolución....'

En el singular caso que nos ocupa Doña Soledad es Secretaria interventora del Ayuntamiento de Cacabelos en virtud de Resolución de 22 de febrero de 2008 de la Dirección de cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública. El 20 de junio de 2013 el Juzgado número 2 de Ponferrada dictó Sentencia estimado que la baja médica iniciada por la actora el 24 de febrero de 2012 derivaba de contingencia profesional; confirmando esta Sala dicha declaración.

La Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León informó el 23 de junio de 2013, que durante los periodos de baja por IT el personal funcionarial de la Junta del Régimen General de la Seguridad Social percibiría el 100 por cien de sus retribuciones, figurando en su recibo de nómina la prestación económica que señala la Orden de 13 de octubre d 1967. El complemento hasta alcanzar el 100 por cien se abonaba como medida de acción social, en asimilación a lo contemplado para el personal laboral en el convenio Colectivo para el Personal laboral de la Administración de Castilla y León. En la actualidad el RD Ley 20/2012 de 13 de julio establece una nueva regulación de la prestación económica para los empelados públicos, que fue adaptada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León por Decreto Ley 1/2012 de 16 de agosto.

De lo dicho se desprende que la doctrina jurisprudencial antes referida resulta de plena aplicación al caso descrito, pues nos encontramos ante mejora de prestaciones de Seguridad Social que surgen en virtud de un Acuerdo de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y no como concluye la juzgadora de una remisión al Convenio colectivo para el personal Laboral de la Junta, al que únicamente se remite el acto administrativo a efectos de asimilar las reglas de cálculo allí contenidas. En definitiva, el motivo es estimado; sin necesidad de abordar el resto de motivos articulados por el Ayuntamiento recurrente, ni el recurso entablado por Doña Soledad .

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Cacabelos contra la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 188/2014, sobre incapacidad temporal, y revocando la Sentencia de Instancia declaramos la falta de competencia del orden social para el conocimiento de la demanda entablada por Doña Soledad ; debiendo acudir a los órganos jurisdiccionales propios del orden Contencioso Administrativo; y sin necesidad de abordar el Recurso de Suplicación entablado por la trabajadora. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0956/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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