Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015100365
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00387/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0001009
402250
RECURSO SUPLICACION 0000096 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaEDITORIAL EVERGRAFICAS S.L.
ABOGADO/A:CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ
PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Justo
ABOGADO/A:, CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:, ISIDORO GARCIA MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a cuatro de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.96/15, interpuesto por EDITORIAL EVERGRAFICAS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de León, de fecha 26/8/2014 , (Autos núm.329/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Justo contra EDITORIAL EVERGRAFICAS S.L., FOGASA, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1/6/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante inició su prestación de servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos en virtud de los siguientes contratos:
Fecha inicio Fecha fin Tipo contrato causa
Temporalidad consignada.
1.- 10-03-2008 31-07-2008 Eventual cir. Prod. Acumulación de tareas como consecuencia de la existencia de personal con procesos de ITS.
A su término cobró como indemnización por finalización de contrato la cantidad de 145,92 euros.
2. 22-10-2008 21-10-2009 Eventual cir. Prod. Acumulación de tareas (prorrogado) motivadas por el lanzamiento de novedades editoriales del cuartotrimestre.
3. 22-10-2009 28-02-2010 Eventual cir. Prod. Acumulación de tareas motivadas por la existencia de personal en situación de IT.
Con fecha uno de marzo de dos mil diez las partes pactan suscribir un contrato de relevo para sustituir al trabajador prejubilado Don Juan Miguel , oficial cualificado de encuadernación industrial, categoría que se encuadra en el homónimo grupo profesional.
El salario percibido es de 1.026,01 euros brutos mensuales según se desprende de la base de cotización que consta en la nómina de febrero, última de las aportadas y que obra al folio 19.
SEGUNDO.-Fechada el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce, la empresa remite al trabajador la siguiente comunicación escrita:
'Le notificamos por medio de la presente, dentro del tiempo legalmente establecido, y una vez que la empresa ha tenido conocimiento del hecho extintivo la EXTINCIÓN del contrato de duración determinada, (POR RELEVO) que usted tiene suscrito con EDITORIAL EVERGRAFICñS, S.L. por finalización de dicho contrato...'
TERCERO.-En el periodo comprendido entre el veinte de octubre de dos mil ocho y el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la empresa contrató y dio de baja respectivamente a quince trabajadores eventuales por circunstancias de la producción y a tiempo completo.
CUARTO.-El trabajador encontró una nueva colocación entre las fechas seis de junio y treinta de julio de dos mil catorce.
QUINTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 24 de febrero de 2014; se alza en suplicación la mercantil EDITORIAL EVERGRAFCAS SL destinando su primer motivo de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Concretamente, ofrece una redacción alternativa que diga que 'el demandante inició su prestación de servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos en virtud de los siguientes contratos:
1º.- Del 1 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2008 por contrato eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas como consecuencia de la existencia de personal en procesos de IT). Dicho contrato se suscribió con la categoría de profesional de auxiliar de taller, y a su término cobró indemnización por finalización de contrato la cantidad de 145,92 euros.
2º.- Del 22 de octubre de 2008 al 21 de octubre de 2009 (prorrogado(, eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas motivadas por el lanzamiento de novedades editoriales del cuarto trimestre).Dicho contrato se suscribió más de dos meses y medio después de la finalización del contrato temporal anterior, y a su término el demandante cobró la liquidación correspondiente.
3º.- Del 22 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010, eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas motivadas por la existencia de personal en IT).Este último contrato temporal se suscribió para la categoría de profesional carretillero-conductor de máquina elevadora.
Todos los contratos suscritos fueron independientes, con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, y además fueron celebrados para la prestación de servicios en diferentes puestos de trabajo.
Con fecha 1 de marzo de 2010 las partes pactan suscribir un contrato de relevo para sustituir al trabajador prejubilado Don Juan Miguel , oficial cualificado de encuadernación industrial, categoría que se encuadra en homónimo grupo profesional.
El salario percibido es de 1.026,01 euros brutos mensuales, según se desprende de la base de cotización que consta en la nómina de febrero, última de las aportadas, folio 19'.
El motivo fracasará, en primer término, porque de los documentos que constan en los folios 54 y siguientes no se deducen, de manera inequívoca, los hechos que se pretende elevar a verdad procesal. Así, en ninguno de ellos consta que el trabajador percibiera indemnización alguna por la extinción del contrato temporal operada el 21 de octubre de 2009, pues el documento que obra al folio 67 se trata de escrito elaborado por la propia empresa, sin que aparezca rubricado por el trabajador, ni aporte ésta documento alguno que acredite el efectivo desplazamiento patrimonial a que se refiere; siendo, por consiguiente, documento no fehaciente a efectos del recurso. Por otro lado, intenta la mercantil introducir una narración sembrada de valoraciones jurídicas (tales como que '...todos los contratos suscritos fueron independientes, con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, y además fueron celebrados para la prestación de servicios en diferentes puestos de trabajo...') del todo inapropiadas para la sede de probanzas fácticas en que nos encontramos; con lo que, repetimos, el motivo habrá de ser desestimado.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador, dedica la empresa su último motivo de recurso; por cuanto considera infringido el artículo 15.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Cuestiona, en definitiva la demandada la antigüedad declarada por el juzgador, toda vez que defiende la legalidad de la cadena de contratos temporales suscritos entre los ahora litigantes, de modo que extinguida la causa generadora del últimos de ellos, la relación laboral feneció de manera legítima y regular.
Como punto de partida para el esclarecimiento de la cuestión sometida a nuestro juicio, hemos de partir del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia, en cuya virtud se deduce que Don Justo ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos:
1º.- Del 1 de marzo de 2008 al 31 de julio de 2008 por contrato eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas como consecuencia de la existencia de personal en procesos de IT). Dicho contrato se suscribió con la categoría de profesional de auxiliar de taller, y a su término cobró indemnización por finalización de contrato la cantidad de 145,92 euros.
2º.- Del 22 de octubre de 2008 al 21 de octubre de 2009 (prorrogado), eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas motivadas por el lanzamiento de novedades editoriales del cuarto trimestre).
3º.- Del 22 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010, eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas motivadas por la existencia de personal en IT).
4º.- Con fecha 1 de marzo de 2010 las partes pactan suscribir un contrato de relevo para sustituir al trabajador prejubilado Don Juan Miguel , oficial cualificado de encuadernación industrial, categoría que se encuadra en homónimo grupo profesional.
El día 24 de febrero de 2014 la empresa comunicó al trabajador la finalización de su relación laboral por finalización del contrato del trabajador relevado.
Pues bien, partiendo del tal estado de cosas comparte esta Sala íntegramente el razonar del juzgador, pues como ya señalábamos en nuestra sentencia recaída en rec. 4878/2013 '...se encuentra consolidada la doctrina jurisprudencial y jurisdiccional que establece que la pluralidad de contratos rubricados entre las partes de un determinado vínculo laboral no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes cuando el contenido esencial de ese vínculo es el mismo a lo largo de los plurales contratos otorgados, y que la antigüedad computable a efectos indemnizatorios en tales hipótesis es la correspondiente a la totalidad del tiempo de duración del vínculo laboral, sin que interrupciones no significativas de la relación laboral puedan ser entendidas como factores rupturistas de esa relación (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 , así como las allí citadas), no es menos cierto sin embargo que el supuesto que ahora examina esta Sala no tiene encaje en la doctrina jurisprudencial acabada de sintetizar. En primer lugar, porque la interrupción de la prestación laboral que aquí tuvo lugar discurrió entre el 3 de diciembre de 2009 y el 4 de marzo de 2010, habiéndose en consecuencia extendido durante tres meses, tiempo ese notoriamente superior al plazo de caducidad al que se encuentra sometido el ejercicio de la acción por despido de trabajo (artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), plazo el citado que ha venido siendo usualmente utilizado como criterio referencial de delimitación de la relevancia o trascendencia del tiempo de interrupción de la prestación de servicios en el contexto de una concatenación de contratos. En segundo término, siendo cierto que en múltiples ocasiones tampoco se han considerado relevantes para producir la fractura de la unidad esencial del vínculo interrupciones del mismo de hasta dos meses de duración, porque ello se ha estimado así en hipótesis en las que mediaban circunstancias que permitían atenuar la importancia cuantitativa de la interrupción, cual la coincidencia de la misma con etapas vacacionales, estacionalidad productiva o fraude de ley con ocasión de la provocación de esa interrupción (en tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 ). En tercer lugar, porque la Sra. Inés lucró prestaciones por desempleo durante aquel tiempo en que no prestó servicios para el grupo empresarial, percepción esa vinculada por imperativo legal a una situación de desempleo en sentido legal ( artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social ). En cuarto término, aun cuando no forma parte de la verdad procesal las vicisitudes o circunstancias que pudieren haber rodeado la decisión extintiva del vínculo laboral que adoptó el grupo empresarial, porque es lo estrictamente cierto que doña Inés fue despedida con efectos de 3 de diciembre de 2009, siendo el despido de trabajo una arquetípica causa extintiva del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores . En quinto lugar, siendo también cierto que, antes incluso de la efectividad del despido de la trabajadora, se firmó un preacuerdo de contrato laboral que comenzaría a regir, cual así sucedió, el 4 de marzo de 2010, porque es igualmente verdad que, con independencia de las también desconocidas circunstancias que determinaron la firma de aquel preacuerdo, el mismo vuelve a ser revelador de la fractura o extinción de la relación laboral que había existido hasta la fecha en que se actuó el despido de la trabajadora. En fin, porque el reconocimiento por el empleador de una antigüedad de Doña. Inés de 1 de agosto de 2004, esto es, de una antigüedad bien superior a la que hubiere debido corresponder con la fecha en la que se produjo la nueva contratación de la trabajadora por el grupo, reconocimiento ese que se efectuó con ocasión del reinicio de la prestación laboral el 4 de marzo de 2010, tiene entonces que ser leído en el estricto territorio de la libertad de contratación que se consagra en los artículos 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil , esto es, en el territorio de la libertad de las partes del contrato para establecer condiciones de trabajo de objeto lícito y que no quebranten lo establecido en las disposiciones legales o en los convenios colectivos, condiciones esas que, cual correctamente se entendió en la sentencia de instancia, vinculan a las partes de la contratación, mas no al Fondo de Garantía Salarial, cuya responsabilidad tiene un alcance configurado por Ley ( artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores )....'.
Y dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, desechado el primero de los contratos eventuales rubricados entre las partes, y que finalizó con abono de la oportuna indemnización legal, y por consiguiente de manera ajustada a derecho; los sucesivos contratos temporales que lo siguieron, se sucedieron sin solución de continuidad desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2014.
Respecto del contrato celebrado entre el 22 de octubre de 2008 al 21 de octubre de 2009 (prorrogado), eventual por circunstancias de la producción y cuyo objeto se describió como acumulación de tareas motivadas por el lanzamiento de novedades editoriales del cuarto trimestre; señalar que el mismo se extendió, como bien destaca el magistrado de instancia, no sólo durante el trimestre mencionado, sino a lo largo de todo el año siguiente. Tal circunstancia, revela de manera notoria el fraude en la modalidad contractual escogida por la empresa, pues no respondía la contratación del actor a necesidades puntuales de la empresa, sino a la actividad ordinaria de la misma. Es más, aporta la empresa quince partes de alta y baja de trabajadores en el periodo del cuarto trimestre de 2008, pero esa circunstancia lo único que hace es corroborar lo ilegítimo de su actuación pues no aporta elemento de prueba alguna que acredite el por qué si se procedió en tal sentido con el resto de trabajadores eventualmente contratados, no se hizo lo mismo con don Justo , que vio prorrogada su relación laboral tres trimestres más.
En cuanto al contrato que se extendió del 22 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010, también fue eventual por circunstancias de la producción, y su objeto: acumulación de tareas motivadas por la existencia de personal en IT. De nuevo, lo ilegítimo tiñe la actuación de la compañía, pues no se alanza a comprender cómo si entre el 1 de marzo de 2008 al 31 de julio de 2008 se rubricó idéntica modalidad contractual con igual causa, expirando dicho vínculo con el cumplimiento de las obligaciones indemnizatoria que contempla el apartado c) del artículo 49.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ; no procedió la compañía del mismo modo al concluir aquél.
Declarado el carácter fraudulento de la contratación del actor, sólo cabe colegir el carácter indefinido de la relación laboral, tal y como proclama el precepto estatutario precitado en su redacción dada por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; con lo que la resolución del contrato de relevo (suscrito el 1 de marzo de 2010) operada el 24 de febrero de 2014 sólo puede ser calificada de improcedente, lo que supone la íntegra desestimación del recurso examinado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil EDITORIAL EVERGRAFCAS SL contra la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 329/2014, ratificandoel fallo de la Sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0096/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
