Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016101037

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01148/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002669

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000967 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000868 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaGENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACION S.L. (GME SL), UTE EMBALSE LAS PARRAS (MARCO OBRA PUBLICA S.A. - IDECONSA S.A.)

ABOGADO/A: ALBERTO ALLEPUZ FANDOS, IGNACIO GIL ORNA

PROCURADOR:M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACION S.L. (GME SL), UTE EMBALSE LAS PARRAS (MARCO OBRA PUBLICA S.A. - IDECONSA S.A.) , Emma -FAMILIARES DE D. Alejo . , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:ALBERTO ALLEPUZ FANDOS, IGNACIO GIL ORNA , DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ , JORGE RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Veintidós de Junio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 967/2016, han interpuesto sendos recursos de suplicación por la empresa GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACION S.L., y por UTE EMBALSE LAS PARRAS(MARCO OBRA PUBLICA S L)contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 16 de octubre de 2015 , (Autos núm. 868/2014), dictada a virtud de demanda promovida por GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIONES y por UTE EMBALSE LAS PARRAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Emma -FAMILIARES DE DON Alejo sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29-10-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-En fecha 12 de marzo de 2013 se levantó Acta de Infracción n° NUM000 , que se da por reproducida en su integridad, contra la empresa General de Maquinaria y Excavación S.L (GME SL) y UTE las Parras considerándose a ésa última responsable solidaria y proponiéndose la imposición de sanción por importe de 15.000 euros que fue confirmada y frente a la que se interpusieron los correspondientes recursos de alzada que fueron desestimados.

SEGUNDO.-El 25 de octubre de 2012 en el Embalse de las Parras de la localidad de 'Martín del Rio (Teruel) sobre las 18:10 horas tuvo lugar el vuelco de un camión (dumper) con el conductor atrapado y resultado el mismo fallecido. El fallecido se llamaba D. Alejo y trabajaba para GME. De la obra donde tuvo lugar el accidente la empresa UTE las Parras era la empresa principal y GME la contratista.

En el acta de infracción, punto 20, se hace constar lo siguiente: 'De la visita, de la documentación obrante en el expediente, de las declaraciones habidas y que constan en la presente Acta y del informe del accidente de trabajo extendido por la propia empresa, así como del atestado de la Guardia Civil se ha comprobado la infracción consistente en que el trabajador fallecido D. Alejo no portaba debidamente abrochado el cinturón de seguridad anclado en el vehículo que conducía y manejaba, lo cual supuso, como se hace constar en los informes citados, que el citado trabajador saliera del vehículo a causa del derrape y posterior vuelco del vehículo y se produjera su muerte instantánea, teniendo en cuenta que el vehículo portaba el cinturón de seguridad y debía haberlo llevado puesto y en posición de protección con la finalidad de evitar riesgos tan graves como el sucedido, que le causó la muerte'.

TERCERO.-Frente al Acta de Infracción se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Zaragoza dando lugar a los autos n° 632/2014. Se dictó Sentencia firme en fecha 16 de enero de 2015 por la que se desestimaba la demanda.

CUARTO.-iniciado Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el EVI, en sesión de 10 de junio de 2014, acordó proponer el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con cargo solidario a la empresa contratada GME y a la empresa UTE Embalse las Parras corno principal. De la propuesta se dio traslado a las partes para alegaciones, dictándose a continuación Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 9 de julio de 2014 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Alejo y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en 30% con cargo solidario a las empresas GME como empresa contratada y UTE Embalse las Parras, como principal.

QUINTO.-El vehículo que conducía el actor estaba dotado de cinturón de seguridad con sujeción del operador en tres puntos.

SEXTO.-El día del accidente estaban llevando camiones tres personas incluido el fallecido. Por la mañana habían parado de cargar y descargar por la lluvia. Una vez reanudado por la tarde, con anterioridad a que el fallecido bajara por la rampa había subido sin problemas otro compañero. Los trabajadores tenían conocimiento de la obligación de ponerse el cinturón de seguridad y era recordado por los responsables.

SÉPTIMO.-Se agotó la vía previa'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora(por las dos empresas demandantes), si fue impugnado por Emma -Familiares de D. Alejo respecto al recurso interpuesto de Ute Embalse Las Parras, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de 16 de octubre de 2015 , dictada en los autos de Seguridad Social núm. 868/14, desestimó las demandas acumuladas interpuestas por las empresas GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, S.L. y UTE EMBALSE LAS PARRAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los familiares de DON Alejo sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Contra la indicada sentencia interponen sendos recursos de suplicación las dos empresas demandantes, articulando ambas dos motivos idénticos destinados a la revisión del relato de hechos probados y otros dedicados a la censura jurídica en el que los argumentos coinciden parcialmente. En vista de los respectivos escritos de interposición analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos de ambas recurrentes y por separado los destinados a la crítica de la aplicación del derecho.

SEGUNDO.-El primero de los motivos que ambas recurrentes dedican a la revisión del relato de hechos probados tiene por objeto sustituir el primer párrafodel hecho probado segundopor el siguiente:

'El 25 de octubre de 2012 en el Embalse de las Parras de la localidad de Martín del Rio (Teruel) sobre las 18:10 horas tuvo lugar el vuelco por el lado derecho de un camión (dumper), saliendo proyectado el conductor, en el sentido de la marcha, al no llevar abrochado el cinturón de seguridad anclado en el vehículo que conducía, rompiendo con su cuerpo el cristal derecho de la cabina del conductor y cayendo a tierra bajo la parte anterior del lateral derecho de la caja de carga, produciéndose su muerte. El fallecido se llamaba D. Alejo y trabajaba para GME. De la obra donde tuvo lugar el accidente la empresa UTE las Parras era la empresa principal y GME la contratista.'.

La Sala no va admitir la sustitución del párrafo primero del hecho probado segundo que pretenden las recurrentes por diversas razones: a) Porque los documentos en los que se basan (acta de infracción, dada por reproducida en el hecho probado primero, y resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social) son básicamente los mismos que tiene en cuenta la Magistrada al redactar el hecho controvertido, si bien transcribiéndolo de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zaragoza de 16 de enero de 2015 ; b) porque las modificaciones que tratan de incorporar las recurrentes no son significativas en cuanto que no desmienten la infracción de la norma de seguridad que les achaca la sentencia impugnada, esto es, que el conductor no llevaba abrochado el cinturón de seguridad, lo que hizo que al volcar el dumper saliera proyectado al exterior del mismo produciéndose su muerte instantánea; y c) porque las recurrentes no justifican en la argumentación del motivo la importancia de la estimación del mismo por la Sala.

TERCERO.-La segunda modificación del relato de hechos probados consiste en dar la siguiente redacción al hecho probado quinto:

'El vehículo que conducía el actor estaba dotado de cinturón de seguridad con sujeción del operador en tres puntos de anclaje y funcionaba correctamente.

El vehículo estaba en condiciones de uso y disponía de los documentos en vigor y en regla y no circulaba sobrecargado.'.

Tampoco este segundo motivo de revisión fáctica va a prosperar porque se basa en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel que se da por reproducida en su integridad en el hecho probado primero, con lo que puede ser valorada por la Sala sin que sea preciso que figuren expresamente partes de ella, escogidas por las recurrentes, en alguno de los hechos probados. Además, no son objeto de controversia ni el adecuado estado de uso del vehículo ni que circulase sobrecargado, con lo que la incorporación de tales datos resultaría irrelevante en cualquier caso.

CUARTO.-Analizaremos ahora el tercero de los motivos articulados por la recurrente GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, S.L., el único en el que se ocupa de la censura de la aplicación del derecho realizada en la sentencia de instancia. La recurrente anuncia en el encabezado de este motivo que considera infringidos por la sentencia impugnada los artículos 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente muestra inicialmente su desacuerdo con la sentencia impugnada cuando en ella se concluye, con base en la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zaragoza que confirmó la sanción administrativa, que el único resultado posible del presente procedimiento era la confirmación del recargo de prestaciones impuesto y, por tanto, la desestimación de las demandas acumuladas. Para la recurrente ello significa desconocer la doctrina conforme a la cual es posible una infracción administrativa en materia de seguridad y salud laboral sin imposición de recargo de prestaciones como, al contrario, es posible éste sin preexistencia de una infracción administrativa. En esta primera consideración no tiene razón la recurrente porque la sentencia impugnada no condiciona la imposición del recargo de prestaciones a la existencia de una previa infracción administrativa (no podría hacerlo porque el artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social predica la independencia y compatibilidad del recargo de prestaciones respecto a las responsabilidades de todo orden, incluso las penales), sino que, en buena lógica, no puede prescindir de una sentencia firme que declara la existencia de esa previa infracción y que afirma la relación de causalidad entre la misma y el fatal accidente sufrido por don Alejo .

A continuación, la recurrente entra en el fondo del asunto y, tras referirse a la naturaleza del recargo de prestaciones como una responsabilidad no objetiva y a la relevancia de la posible conducta imprudente del trabajador accidentado (cita para ello una sentencia de esta misma Sala de 2 de octubre de 2014, rec. 1152/14 ), considera que no se dan en el presente caso los presupuestos necesarios para imponer el recargo de prestaciones confirmado por la sentencia impugnada porque las medidas de seguridad adoptadas eran las razonablemente suficientes y adecuadas para prevenir cualquier resultado lesivo. Cita seguidamente una serie de circunstancias cuales son las perfectas condiciones del vehículo (no se discuten); la cualificación profesional del trabajador y la formación preventiva que había recibido (ni figura en los hechos probados ni es objeto de controversia); la obligatoriedad de tener puesto siempre el cinturón de seguridad establecida en las disposiciones internas de seguridad de la cantera (hecho probado sexto); la parada de los trabajos en caso de lluvia y el buen estado de las pistas (tampoco es objeto de debate). Y, por último, ya dentro de las verdaderas y últimas razones que llevan a la recurrente a negar los presupuestos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones, se refiere a dos cuestiones: la lluvia repentina como hecho fortuito e imprevisto y la imprudencia muy grave o culpa temeraria del trabajador.

Realmente, el encomiable esfuerzo de la recurrente por tratar de justificar que había adoptado todas las medidas de seguridad pertinentes en los trabajos que se estaban desarrollando en el Embalse de Las Parras de Martín del Río (Teruel), es vano por tres razones básicamente: a) Porque en la resolución administrativa que impuso a las demandantes el recargo de prestaciones (hecho probado cuarto) se alude como causas básicas del accidente sufrido por don Alejo a la lluvia repentina e intensa que sorprende al trabajador en la pista de descenso de la cantera y a no llevar colocado el cinturón de seguridad; b) Porque todas las partes aceptan, también la recurrente, que el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento en el que se produjo el accidente; y c) porque en la sentencia firme del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zaragoza de 16 de enero de 2015 se confirma la sanción a las empresas demandantes debido a que no se había practicado ninguna prueba de la que se desprenda que el día del siniestro por aquéllas se hubiesen tomado las medidas de vigilancia necesarias para comprobar que el trabajador estuviera dotado del correspondiente cinturón de seguridad abrochado.

Más fuste podrían tener las alegaciones respecto al hecho fortuito e imprevisto de la lluvia y a la posible imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Respecto a la lluvia, es preciso tener en cuenta que no constituyen casos fortuitos aquellos eventos naturales que normalmente acontecen y que son la consecuencia ordinaria de las fuerzas naturales y menos lo es en el presente supuesto en que la lluvia era previsible porque en el Acta de infracción que se da por reproducida en el hecho probado primero se dice que durante la mañana del día en que ocurrió el accidente se habían parado los trabajos en la cantera, precisamente, a causa de ese fenómeno atmosférico y que cuando finalizó la carga del dumper que conducía don Alejo no llovía, aunque instantes después sí comenzó a llover. Por tanto, era perfectamente previsible que durante la jornada laboral podía llover como así sucedió; de todos modos, esta circunstancia no es relevante por cuanto la imposición del recargo de prestaciones no viene motivada por la no paralización de los trabajos al comenzar a llover sino por no llevar abrochado el cinturón de seguridad el trabajador accidentado. En este punto, la empresa recurrente argumenta que nos hallamos en el ámbito de una imprudencia muy grave o culpa temeraria del trabajador al no llevar puesto el cinturón de seguridad, que impediría la imposición del recargo porque -aunque no lo dice expresamente- rompería la relación de causalidad entre la infracción y el accidente. El Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 22 de julio de 2010, rcud. 3516/2009 ) ha dicho al respecto que la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.Por otra parte, en este caso, la conducta imprudente del trabajador no puede calificarse de temeraria, pues no se advierte una voluntaria y consciente asunción del riesgo. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zaragoza de 16 de enero de 2015 , en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice que la conducta del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente, por lo que no cabe exonerar a la empresa de responsabilidad por no vigilar que el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

En suma, la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

QUINTO.-Nos ocupamos ahora del tercer motivo contenido en el escrito de interposición formulado por la recurrente UTE EMBALSE LAS PARRAS. En el mismo, la indicada recurrente entiende que la sentencia ahora combatida ha infringido lo dispuesto por los artículos 115 y 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 , así como por los artículos 19 del Estatuto de los Trabajadores y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia a ellos aplicada.

Esta segunda recurrente dedica este apartado del motivo a criticar la aplicación de la cosa juzgada que hace la juzgadora de instancia respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zaragoza a la hora de razonar la imposición del recargo, por presentar las figuras de sanción administrativa y recargo de prestaciones características diferentes y presupuestos distintos.

Veamos los requisitos que reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo para el recargo de prestaciones a la luz del artículo 123 el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (por todas sentencias de 2 de octubre de 2000 y 26 de mayo de 2009, rcud. 2304/2008 ) y si los mismos concurren en el supuesto enjuiciado, ya que esto es lo fundamental a la hora de valorar la corrección jurídica de la sentencia impugnada. Tales requisitos son los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( sentencia de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencia de 6 de mayo de 1998 ). La propia Sala Cuarta ha afirmado en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (rcud. 4403/2000 ) que del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

Acabamos de ver que el primero de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones es la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial. Pues bien, tal requisito ya ha quedado debidamente acreditado en la sentencia de Zaragoza en la que se confirmó la sanción administrativa impuesta a las dos empresas ahora recurrentes, por no vigilar debidamente que el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Efectivamente, la infracción de las medidas de seguridad ha sido confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zaragoza, quedando determinados en la misma tanto la forma de producirse el accidente de trabajo que le costó la vida a don Alejo como la no adopción de todas las medidas de seguridad. Pese a lo que argumenta la empresa ahora recurrente, las conclusiones de la sentencia de Zaragoza en esos puntos determinan la solución que haya de darse al presente litigio porque ni podía la Magistrada de instancia ni puede ahora la Sala obviar los hechos que ya se han declarado probados en una sentencia firme.

De la presencia del segundo requisito no cabe duda alguna, puesto que lamentablemente el trabajador accidentado falleció a consecuencia del siniestro.

Queda por analizar el último de los requisitos que es la relación de causalidad entre el daño y la omisión de medidas de seguridad, de la que se ocupa la recurrente en el último motivo de recurso.

SEXTO.-En relación con la anunciada relación causa-efecto, entiende la segunda recurrente que han resultado infringidos en la sentencia de instancia los artículos 115 y 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia relacionada con el caso, dado que dicha relación de causalidad ha podido quedar interrumpida por el propio agente trabajador al seguir una conducta totalmente impropia y manifiestamente temeraria.

Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ).Pero ya dijimos que en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo ,configurado en el artículo 115.4.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Ya quedó dicho al analizar el tercero de los motivos del recurso de la empresa GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, S.L. que la conducta del trabajador fallecido no puede ser calificada de imprudencia temeraria por no producirse con una consciente y voluntaria asunción del riesgo, por lo que no ha quebrado la relación de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad y el accidente sufrido por el trabajador que produjo su desgraciado fallecimiento.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de las empresas GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, S.L. y UTE EMBALSE LAS PARRAS, contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 868/14, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDADa instancia de las indicadas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los familiares de DON Alejo y, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar al Letrado de los recurridos impugnantes de los recurso la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0967-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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