Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101590
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3375
Núm. Roj: STSJ CL 3375/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01528/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002613
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000967 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Carlos Miguel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña: GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 967/2020, interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 31 de marzo de 2020, (Autos núm. 640/2019), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Carlos Miguel contra la mercantil GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA
sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-07-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra la empresa GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, SA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso' .
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO- El demandante, DO Carlos Miguel , con DNI nO NUM000 , viene prestando servicios para la empresa GE DIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, SA, con una antigüedad de 1 de ju Lio de 2000, con la categoría profesional de conductor-mecánico, y percibiendo un salario conforme al convenio colectivo.
SEGUNDO- Las partes se rigen por el convenio colectivo provincial para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valladolid.
TERCERO- Durante el año 2018 la empresa le abonado al actor en concepto de tiempo de presencia la cantidad mensual de 218,16 euros.
CUARTO- El demandante presentó conciliación previa ante la oficina territorial de trabajo de Valladolid el 14 de junio de 2019, habiéndose celebrado el acto el día 1 de julio de 2019, con el resultado de 'intentado sin efecto'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Con el adecuado amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante en el primero de los motivos del recurso la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho, el segundo, desplazando correlativamente una posición en la que actualmente figuran como ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia. El texto que propone para el nuevo hecho probado es el siguiente: "Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 el actor realizó: CONDUCCIÓN: 1.762:54 h.
TRABAJO ACTIVO: 711:12 h.
PAUSA/DESCANSO: 4.814:16 h.
DISPONIBILIDAD: 686:33 h.".
El apoyo que el recurrente encuentra para este nuevo hecho probado es la prueba documental aportada por él mismo y por la empresa, consistente en las lecturas de los discos tacógrafos y en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, donde se reconoce el exceso de horas anuales de varios trabajadores (textualmente se habían detectado incidencias en relación con los tiempos registrados en los conceptos de conducción, trabajo o disponibilidad, sin más concreción en el caso del recurrente, en el año 2017). Cita, asimismo, el recurrente dos sentencias de esta misma Sala de lo Social de 1 de abril de 2019 (Rec.
179/19) y 23 de septiembre de 2019 (Rec. 1045/19), dictadas en supuestos similares al presente.
En la sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero, página 4) el Magistrado valora expresamente los discos tacógrafos, a los que califica como inaceptable medio probatorio, en cuanto que no prueban o acreditan la jornada laboral de quien conduce el vehículo, ni las horas de conducción, de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de las horas extraordinarias que se reclaman. Añade que debemos tener en cuenta que el tacógrafo únicamente registra la actividad del trabajador durante los periodos de conducción del vehículo, pero de él no puede deducirse cuál es la actividad del trabajador durante las paradas del mismo, lo que solamente registra en base a la posición del tacógrafo introducida por el propio trabajador y cuestionada por la empresa en diferentes ocasiones.
La empresa, por su parte, señala en su impugnación que los datos del tacógrafo, excepción hecha del tiempo de conducción, que no puede ser manipulado, no son documentos indubitados, sino de parte y totalmente parciales, sesgados y faltos de veracidad, como ha quedado acreditado.
Respetando la valoración de la prueba documental llevada a cabo por el juzgador de instancia respecto a la falta de eficacia probatoria de los discos tacógrafos, constatamos que pese a la aseveración antes referida sobre la acreditación en los mismos de los tiempos de conducción, el Magistrado no lleva al resultado fáctico los referidos periodos de conducción que, según los propios discos, alcanzaron las 1.762:54 horas en el año 2018. Consecuentemente, hemos de admitir únicamente como hecho probado que el recurrente realizó en el año 2018 un total de 1.762:54 horas de conducción, sin que los demás datos que intenta incorporar al nuevo ordinal segundo puedan tener cabida en el mismo al carecer de un adecuado soporte documental.
SEGUNDO: En el motivo segundo, con la cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de los artículos 19 y 12 del Convenio Colectivo provincial de Valladolid de transporte de mercancías por carretera para los años 2017 a 2019, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Como dijimos en la sentencia de esta misma Sala antes citada de 23 de septiembre de 2019 la cuestión objeto de debate es sustancialmente fáctica, tratándose de determinar, en definitiva, si han quedado acreditadas las horas extraordinarias cuyo abono reclama el recurrente.
Conforme al artículo 8 del citado Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada máxima en ningún caso se toman en cuenta las horas de presencia sino solamente las horas de trabajo efectivo, entendido como aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. En los supuestos de los conductores profesionales las horas de trabajo efectivo son las que resultan de sumar las de conducción y las de otros tipos de trabajo (ordinariamente trabajos de carga y descarga y pequeños mantenimientos del vehículo). En este caso hemos aceptado al modificar el relato de hechos probados que las horas acreditadas son únicamente las de conducción, que ascendieron a 1762:54.
El artículo 19 del citado Convenio Colectivo, que es el aplicable en la empresa en el año 2018, fija la jornada máxima anual en 1792 horas de trabajo efectivo. No se ha superado, por tanto, el umbral establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.
Conque no habiendo quedado acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas por el recurrente, este segundo motivo del recurso no podrá prosperar.
TERCERO: Con el mismo amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el recurrente el tercero de los motivos del recurso en el cual se refiere a la infracción, inaplicación o interpretación errónea de lo dispuesto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera y en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de Valladolid.
En el terreno de los hechos alega el recurrente que en el periodo de 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 ha realizado un total de 686 horas y 33 minutos de disponibilidad, tal como se desprende del modificado hecho segundo de la sentencia de instancia.
Sin embargo, la Sala no ha admitido en este punto la revisión del hecho probado segundo instada por el recurrente, de manera que no constando la realización de las horas de disponibilidad que contabiliza, no existe tampoco la diferencia entre las abonadas por ese concepto por la empresa en el año 2018 (323,66 horas) y las que ahora solicita (686,55); y, lógicamente, tampoco tiene derecho a percibir la cantidad que reclama por este concepto.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Carlos Miguel contra la sentencia de 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 640/19, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA, S.A., confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0967-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

