Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101242
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:3882
Núm. Roj: STSJ CL 3882/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01263/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2013 0001985
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000973 /2014-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000913 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
SALAMANCA
Recurrente/s: Erasmo , Leopoldo , Tomás , Alexis , Ernesto , Lina , Luis , Virgilio
Abogado/a: MIGUEL ANGEL FIZ FERNANDEZ,
Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ,
Recurrido/s: PEBECON S.A., MADERAS PERALTA SALAMANCA 2012 S.L. , FOGASA FOGASA
Abogado/a: VICTOR MARTIN MOROLLON, JORGE VALLE CONDE ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Riesco Iglesias
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.973/14, interpuesto por Erasmo , Leopoldo , Tomás , Alexis ,
Ernesto , Lina , Luis , Virgilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de
fecha 7/3/2014 , (Autos núm.913 a 920/13), dictada a virtud de demanda promovida por Leopoldo , Tomás
, Alexis , Ernesto , Lina , Luis , Virgilio , Erasmo contra Pebecon S.A., Maderas Peralta Salamanca
2012 S.L. , sobre Reclamación Cantidad.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7/10/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demandas formuladas por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO. - Los demandantes prestan servicios para la empresa PEBECON S.A., siendo sus circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario mensual las siguientes: 1) Erasmo : 5-1-00; conductor 1a; 1.423,286.
2) Leopoldo : 1-9-03; conductor repartidor; 1.361,396.
3) Tomás : 15-9-97; jefe de almacén; 1.764,666.
4) Alexis : 24-1-03; oficial administrativo; 1.361,39#.
5) Ernesto : 22-3-95; viajante; 1.485,156.
6) Lina : 3-11-93; encargada de almacén; 1.556,446.
7) Luis : 1-9-04; comercial; 1.299,51#.
8) Virgilio : 25-4-06; conductor; 1.299,516.
SEGUNDO.- La relación laboral entre los actores y la empresa PEBECON S.A finaliza el 14 de noviembre de 2012 por baja voluntaria de los trabajadores.
TERCERO.- La empresa demandada PEBECON S.A ha abonado a los actores las siguientes cantidades: 1º) Erasmo : de los salarios desde el mes de mayo a 14-11-12 y liquidación, la cantidad de 2.514# 2º) Leopoldo : de los salarios desde el mes de mayo hasta el 14-11-12 y liquidación la cantidad de 2.205,216. Este trabajador esta en IT 6 días en junio y 10 en septiembre.
3º) Tomás : de los salarios desde el mes de abril hasta el 14-11-12 y liquidación, la cantidad de 3.090,946.
4º) Alexis : de los salarios desde el mes de abril a 14-11-12 y liquidación la cantidad de 2.340,576.
5º) Ernesto : de los salarios desde el mes de abril a 14-11-12 y liquidación la cantidad de 2.555,89#.
6º) Lina : de los salarios desde el mes de mayo a 14-11-12 y liquidación la cantidad de 2.481,33#.
7º) Luis : de salarios desde el mes de abril a 14-11-12 y liquidación la cantidad de 2.219,076.
8º) Virgilio . Este trabajador está en IT desde el 29-12-11 a 14-11-12, no se ha abonado el complemento de IT desde el mes de enero de 2012 ni la paga extra de verano de 2012, abonando la empresa la cantidad de 1.234,68#.
CUARTO.- En representación de la empresa Pebecon, S.A., D. Porfirio el 15-11-12 suscribe un documento de reconocimiento de deuda en el que figura 'MADERAS PERALTA PEBECON S.A.' por los siguientes importes a todos los actores excepto a Virgilio : Erasmo : 10.749,326 (folio 12).
Leopoldo : 9.834,836 (folio 25).
Tomás : 14.688,776 (folio 39).
Alexis : 10.988,016 (folio 53).
Ernesto : 11.954,686 (folio 67).
Lina : 11.274,856 (folio 80).
Luis : 10.254,836 (folio 94).
QUINTO.- La empresa Maderas Peralta Salamanca 2012 S.L., se constituye mediante escritura pública autorizada por notario el 3-10-12 por la empresa Maderas Ureta S.A, AYC Peralta S.L., Plantation Development S.L. y por D. Porfirio . El capital social se fija en 3.500# dividido en 100 participaciones sociales suscribiendo AYC Peralta S.L. 48 participaciones, D. Porfirio 1 participación, Maderas Ureta S.A.U 49 participaciones y Plantation Development S.L. 2 participaciones, todas las participaciones han quedado desembolsadas antes del acto de constitución en efectivo metálico mediante su ingreso en una cuenta. La sociedad se rige por un Consejo de Administración siendo nombrado Presidente Íñigo , Secretario y consejero Porfirio y vocal Vicente (folios 153 a 160).
El administrador único de AYC Peralta S.L es D. Porfirio (informe obrante en el folio 180).
SEXTO.- La empresa Maderas Peralta Salamanca 2012 S.L. ha fijado su domicilio social en Villariezo(Burgos), siendo el único centro de trabajo en el Polígono Industrial de Villares de la Reina en Salamanca en una nave sita en la Carretera de Valladolid nº 48 con acceso desde C/San Isidro.
El 3-10-12 se suscribe contrato de arrendamiento por la empresa Pebecon S.A. y Maderas Peralta Salamanca 2012 S.L. de una superficie aproximada de 2.100m2 de la nave industrial titularidad de la primera en la C/San Isidro nº12 (folios 61 y ss) SÉPTIMO.- La empresa Maderas Peralta Salamanca 2012 S.L., se dedica a la actividad de carpintería de madera y comercialización de tableros y aglomerados en especial puertas y tarimas para lo cual utiliza dos máquinas que eran propiedad de Pebecon S.A. que ha dejado de realizar aquella actividad el 14-11-12.
Los clientes son los mismos.
OCTAVO. - Los ocho trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa Maderas Peralta Salamanca 2012 S.L. desde el día 15 de noviembre de 2012 con la misma categoría profesional, antigüedad y salario que tenía reconocido en la empresa Pebecon S.A.
NO VENO.- La empresa Pebecon S.A, utiliza el nombre comercial 'Maderas Peralta'. Se constituyó por los hermanos Porfirio y Benjamín en el año 1994. Desarrolla su actividad en la nave de carretera de Madrid ó San Isidro, actualmente tiene en plantilla a tres trabajadores por cuenta ajena dos con contrato de jubilación parcial y uno con contrato de relevo siendo la actividad que desarrolla la de venta de productos de ferretería y menaje de cocina. En la visita realizada el 9-1-14 por el Inspector de Trabajo se comprobó que 'casi no había material en venta dando sensación de tener muy poca actividad' (folio 180).
DÉCIMO.- El 12-7-13 los actores presentan papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empresa Pebecon S.A. celebrándose el acto de conciliación el 30-7-13 con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Maderas Peralta Salamanca 2012 S.L.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a las empresas demandadas a abonar solidariamente a los actores las cantidades que se detallan en el fallo, así como al interés del 10 por cien; se alzan en suplicación los demandados destinado su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia en el sentido de sustituir las cantidades consignadas en el hecho probado cuarto como adeudas por la demandada, por las que se contienen en los documentos de reconocimiento de deuda elaborados por la empleadora y que obran a los folios 12, 25, 39, 52, 67, 80, 94 y 100; así como en las nóminas aportadas por cada uno de los trabajadores.
Atendiendo al contenido de los citados documentos el motivo prospera.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reservan los actores se segundo motivo de impugnación por considerar indebidamente aplicado el artículo 85.7 de la LRJS en relación con el artículo 43 del convenio para las actividades de comercio en general.
Sostiene la empresa en la impugnación del recurso que el tenor del artículo 44 ET impide la condena solidaria a MADERAS PERALTA SALAMANCA, toda vez que los conceptos extrasalariales, tales como el plus de transporte y de vestuario. No comparte la Sala tal razonar por diversos motivos.
En primer lugar la dicción literal del precepto citado estable en su apartado primeo que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente; añadiendo el apartado tercero que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito Considera la Sala que la expresión 'obligaciones laborales' incluyen sin lugar a duda las de carácter salarial. Y en el presente caso la naturaleza de las partidas que trata de eludir la codemandada no pueden calificarse de extra salariales.; toda vez que, pese a la nomenclatura escogida por la empresa, se trata de cantidades homogéneas (80 euros el plus de transporte), abonadas mes a mes a todos los trabajadores lo que hace difícil considerar que respondan a gastos reales (pues serían dispares en cada caso y en cada tiempo); sino que más bien parecen encarnar una partida salarial a la que por motivos cotizatorios se ha, ficticiamente, denominado plus de transporte o vestido.
En segundo lugar, parten los trabajadores en su demanda de los documentos de reconocimiento de deuda elaborados por la propia empleadora, correspondiéndose las cuantías en ellos consignadas con el sumatorio de las nóminas y de los documentos de liquidación de saldo y finiquito aportados por los actores (y construidas por la empresa). De tal modo, no cabe acudir a conceptos netos para la cuantificación de las deudas que nos ocupan, cuando la propia empresa acudió a conceptos brutos al tiempo de asumir las mismas; pues una operación simple de cálculo evidencia tal extremo. En definitiva, el recurso ha de ser estimado.
Por todo lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Fiz Fernández, en nombre y representación de Don Leopoldo y otros contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 912/2012 a 920/2012; sobre reclamación de cantidad, y debemos revocar y revocamos parcialmente el Fallo de la Sentencia de Instancia estimando íntegramente las demandas presentadas por los actores, y condenando solidariamente a las empresas codemandadas a abonar a aquéllos las siguientes cantidades : Don Erasmo : 9.159,32 euros; Don Leopoldo :9,159,32 euros; Don Tomás : 12.915.99 euros; Don Alexis : 10.416,04 euros; Don Ernesto : 10.839,31 euros; Doña Lina : 10.435,61 euros; Don Luis : 9.334,27 euros; y Don Carlos Manuel : 4.074,85 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 973/14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

