Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101291

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2861

Núm. Roj: STSJ CL 2861:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01315/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2016 0002327

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000984 /2017-S

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaRENAULT ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CEVA PRODUCTION LOGISTICSS ESPAÑ S.A. CEVA PRODUCTION LOGISTICSS ESPAÑA S.A., Juan Carlos

ABOGADO/A:PABLO MARTIN GOMEZ, JUAN PABLO BUSTO LANDIN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a trece de Julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.984/17, interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 15/3/2017 , (Autos núm.538/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Juan Carlos , contra REANULT ESPAÑA S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19/7/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-El actor, D. Juan Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de RENAULT ESPAÑA, S.A. - RENAULT- (C.I.F. A47000518), en su centro de trabajo de Valladolid, a la que pasó subrogado el 24.03.2016, con la categoría profesional de Especialista, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 50,27€ diarios.

SEGUNDO.-El actor inició la prestación de servicios para la empresa CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA,S.L. (CEVA), en las instalaciones de FASA, en virtud de contrato de puesta a disposición concluido con RANDSTARD EMPLEO E.T.T. S.A. , Empresa de Trabajo Temporal, suscribiendo, sin solución de continuidad, los siguientes contratos eventuales, obran en autos y se tienen por reproducidos:

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad Eventual por circunstancias de la producción suscrito con la empresa de trabajo temporal RANDSTARD EMPLEO E.T.T., S.A., para realizar los servicios como especialista en el centro de trabajo ubicado en Avda. Madrid, KM. 185 (FASA/MONTAJE), s/n, con domicilio en Carretera de Madrid, KM. 185 (FASA/MONTAJE), s/n, de la empresa CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L., con duración desde el 16 de junio de 2014 hasta el 29 de junio de 2014, siendo este contrato objeto de una primera y única prórroga hasta el 27 de julio de 2014. El objeto del contrato es la acumulación de tareas. Contrato eventual o de circunstancias de la producciónporincremento temporal de la actividad para movimiento de stocks por obras en la playa de gestión de embalajes vacíos, cuyas tareas a realizar por el trabajador son: manipulación de cargas, etiquetado de contenedores, plegado de contenedores, limpieza y manipulación de piezas.

-firmado el 7 de agosto de 2014, con duración del 18.08.2014 hasta el 31.08.2014, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito con la empresa de trabajo temporal MANPOWER TEAM ETT, S.A.U , eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para prestar servicios como Carretillero en el centro de trabajo ubicado en Ctra. de Madrid Nave P.O.E Renault España Km. 185 (FASA-MONTAJE), de la empresa CEVA, siendo el objeto del contrato por acumulación de tareas o exceso de pedidos. Incremento de la actividad por recolocación de stocks debido a cambios en el lay-out de almacén , siendo prorrogado del 1 al 15 de septiembre de 2014.

-el 16 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2014 con MANPOWER TEAM ETT, S.A.U , Empresa de Trabajo Temporal contrato por obra o servicio determinado, también a tiempo completo, prorrogado hasta el 28 de septiembre de 2014. Suscribiendo a continuación contrato de dos días.

-el 1 de octubre de 2014 hasta fin de obra, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito con CEVA para prestar servicios como Especialista, incluido en el grupo profesional de ESPECIALISTA INCORPORACION C, para la realización de las funciones de Especialista en el centro de trabajo ubicado en Ctra. Madrid 185 Valladolid, consistente en la INCORPORACION DE UN TERCER TURNO DE NOCHE DE TRABAJO PARA EL CENTRO DE VALLADOLID MONTAJE DEBIDO A LA FABRICACIÓN DEL MODELO CAPTURE Y UNA CADENCIA ESTIMADA DE 460 VEHÍCULOS/DÍA TURNO DE MAÑANA Y DE TARDE Y 200 VEHÍCULOS/DÍA EN TURNO DE NOCHE, TURNO DE NOCHE DE DURACIÓN INDETERMINADA EN FUNCIÓN DE LA EVOLUCIÓN DE LAS VENTAS DEL VEHÍCULO Y LA ASIGNACIÓN DE LA FABRICACIÓN DEL MISMO A LA FACTORÍA DE RENAULT VALLADOLID POR PARTE DEL CLIENTE .

TERCERO.-En la fecha de la subrogación, la relación laboral del actor con CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S. L se sustentaba en un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito el día 21 de octubre de 2014, en cuya cláusula adicional se definía la obra a realizar en los siguientes términos: (...)Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente .

CUARTO.-El 19.01.2016 CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L. y su Comité de Empresa alcanzaron un Acuerdo en el SERLA según el cual a los trabajadores vinculados al turno de tarde que tenían contrato de obra y servicio que finalizaban antes del 15.09.2017 se les transformarían sus contratos en indefinidos antes del 30.06.2017, de acuerdo con un cronograma que incluía al menos 6 contratos en el primer trimestre de 2016, 7 en el segundo y 6 en el tercero, con nueva reunión antes del 15.09.2016 para evaluar la situación de la empresa y poder realizar el cronograma de los siguientes tres trimestres para finalizar la conversión de contratos, confiriéndolas partes al Acuerdo la eficacia de un convenio colectivo estatutario.

QUINTO.-El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, ha estado adscrito al servicio de Picking-Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de producción y montaje, en el centro de trabajo de la factoría de Carrocería Montaje de la empresa Renault España S.A. en Valladolid, últimamente en relación a luneta trasera, servicio que se ha venido prestando por la empresa CEVA, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con la codemandada, desde el día 01.07.2010, habiendo asumido RENAULT la realización directa de la indicada actividad, al amparo del acuerdo alcanzado con CEVA fechado el 9 de marzo de 2016, desde el día 24.03.2016, subrogándose en la indicada fecha en las relaciones laborales de los 136 trabajadores que se encontraban adscritos al servicio, entre los que se encontraba el actor.

Así por CEVA se comunicó al actor la subrogación a RENAULT mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2016, remitido por burofax, del tenor literal siguiente: Habiendo suscrito la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. un acuerdo con la empresa CEVA Production Logistics España, S.L.U para asumir de forma directa la actividad de Picking-Kitting que hasta la actualidad prestaba la empresa CEVA Production Logistics España, S.L.U mediante contrato de arrendamiento de servicios concertado con RENAULT ESPAÑA, S.A., a cuya actividad está Ud. vinculado, contratado mediante un contrato de obra o servicio determinado, sirva la presente para comunicarle que con efectos de 24 de marzo de 2016, RENAULT ESPAÑA, S.A., se subrogará en todos los derechos y obligaciones inherentes de su contrato de trabajo, con el consiguiente mantenimiento y respeto de su retribución, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral que tuviera reconocidas a la fecha de la sucesión, en aplicación de lo establecido en el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

La Seguridad Social, tramitará su traspaso de una empresa a otra sin que ello tenga ninguna incidencia en sus cotizaciones a la Seguridad Social, pasando a figurar en alta como empleado de RENAULT ESPAÑA, S.A.... .

En el mismo sentido se comunicó por parte de RENAULT al trabajador en escrito de fecha 11 de marzo de 2016.

SEXTO.-La dirección de la empresa RENAULT, a propuesta del Comité de Empresa, aceptó la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa a la plantilla internalizada de CEVA desde el día 07.04.2016.

SÉPTIMO.-La empresa RENAULT, entre los meses de abril a julio de 2016, ha amortizado 18 puestos de trabajo de los 136 asignados por la empresa CEVA al servicio de picking- kitting, pasando a realizar dicho servicio con 122 trabajadores.

OCTAVO.-El demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa RENAULT, fechada el día 31.05.2016, del siguiente tenor: Por la presente le informamos que el próximo día 15/06/2016, finaliza el contrato de obra o servicio determinado que Ud. Suscribió el 1/10/2014 con la empresa CEVA Logistic y que RENAULT ESPAÑA, S.A. se subrogó el 24/03/2016.

Por dicho motivo, la Dirección de la Factoría quiere agradecerle los servicios prestados en relación a este contrato durante dicho periodo en el que ha puesto de manifiesto su capacidad y aptitud para el trabajo, y asimismo, espera que este tiempo le haya servido para adquirir una nueva experiencia y conocimiento para su futuro laboral.

Esperando poder contar con Vd. para posibles ocasiones, le saluda atentamente... .

Al tiempo se le ofrece al actor, pese a finalizar el contrato, la posibilidad de continuar prestando servicios para RENAULT mediante la firma de un contrato de interinidad, manifestándole que se transformaría en indefinido en unos meses, siendo descartado por el trabajador.

NOVENO.-La empresa RENAULT abonó al trabajador la suma de 3.673,13 euros netos, por los conceptos expresados en la nómina de junio/16, realizando una regularización en el mes de julio siguiente, pagando 779,82€, nóminas cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido al obrar al ramo de prueba de Renault, en la que se incluían, entre otros:

-Vacaciones (19,17) 1.203,88 euros.

-Indemnización contrato Ev 1.008,41 euros.

DÉCIMO.-La empresa CEVA, en la liquidación efectuada en la nómina del actor del mes de Marzo/16, incluyó el concepto de finiquito vacaciones .

UNDÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

DÉCIMOSEGUNDO.-Presentada papeleta de conciliación de despido y reclamación de cantidad por el demandante frente a Renault España S.A. ante la S.M.A.C. el 23.06.2016, fue celebrado acto conciliatorio el 5 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Con fecha 10 de noviembre de 2016 se presenta papeleta de conciliación de despido y reclamación de cantidad por el demandante frente a CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L. ante la S.M.A.C., celebrándose el acto conciliatorio el 1 de diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Renault España S.A.), fue impugnado por la parte actora y la demandada (Ceva Production Logisticss España S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido del actor con fecha 15 de junio de 2016 , condenando a la entidad RENAULT ESPAÑA SA (en adelante Renault) en los términos del artículo 56 del ET , y apreciando la caducidad de la acción de despido respecto de la mercantil CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA (en adelante CEVA); se alza en suplicación la compañía Renault destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando en primer lugar como infringido el artículo 15.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la recurrente que no se produjo fraude alguno en la contratación de Don Juan Carlos por parte de CEVA, pues el objeto de la contratación temporal estaba adecuadamente identificando, no siendo su incorporación al turno de noche de la cedana de fabricación, sino la contrata suscrita entre ambas mercantiles; respondiendo la mención que consta en el documento contractual a las circunstancias que determinaron su contratación.

Dicho lo anterior, debemos recordar que el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta . La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.

SEGUNDO:Sentado lo anterior, del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia se extrae el siguiente estado de cosas: Don Juan Carlos venía prestando servicios con la categoría de especialista en el Centro de trabajo que la entidad Renault tienen en Valladolid, primero en virtud de un contrato de puesta a disposición concluido con la empresa de trabajo temporal RANDSTARD EMPLEO ETT, y luego, sin solución de continuidad, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada:

- Del 16 de junio al 27 de julio de 2014: mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era acumulación de tareas .

- Del 7 de agosto al 31 de agosto de 2014 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era acumulación de tareas o exceso de pedidos , siendo prorrogado hasta el 15 de septiembre.

- Del 16 de septiembre al 28 de septiembre con contrato para obra o servicio determinado.

- Del 1 de octubre de 2014 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, constando como objeto : incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de trabajo de Valladolid montaje debido a la fabricación del modelo CAPTURE y una cadena estimada de 460 vehículos/días turna de mañana y de tarde y de 200 vehículos/día en turno de noche, turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículo y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente .

El actor en el desempeño de su actividad ha estado adscrito al servicio de picking-Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de montaje, en el centro de trabajo de carrocería, últimamente relacionado con luneta trasera. Tal servicio venía siendo prestado por la empresa CEVA en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con RENAULT desde el 1 de julio de 2010.

El día 9 de marzo de 2016, RENAULT decidió prestar directamente el servicio de picking-Kitting, asumiendo el día 24 de marzo de 2016 a los 136 trabajadores que se encontraban adscritos a dicha actividad, entre los que se encontraba el actor.

En este sentido, el día 8 de marzo de 2016, CEVA comunicó al actor la próxima subrogación del RENAULT en la posición de empleadora en los términos del artículo 44 del ET . De igual modo, Renault remitió escrito en dichos términos a Don Juan Carlos en fecha 11 de marzo de 2016.

El día 31 de mayo de 2016 Renault remitió escrito al actor comunicándole la finalización de su relación laboral con fecha 15 de junio de 2016 por finalización de la obra a que se refería el contrato temporal suscrito con CEVA, y ofreciéndole la posibilidad de continuar prestando servicio para Renault en virtud de un nuevo contrato de interinidad; propuesta que fue desechada por el trabajador.

Pues bien, partiendo del estado de cosas descrito esta Sala no puede compartir los argumentos ofrecidos por la recurrente. Y es que hemos de recordar que el artículo 1.281 del Código Civil proclama que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y en el singular caso que nos ocupa no podemos más que afirmar dicho sentido claro e inequívoco, determinando como objeto de la contratación temporal del Sr. Juan Carlos la creación de un turno de noche en el proceso de producción de un específico modelo de la factoría Renault, y no la adscripción del trabajador a una concreta contrata suscrita entre las compañías demandadas, al que ni tan si quiera se hace mención en el documento contractual.

Pero es más, la magistrada constata la continuidad en la ejecución de los trabajos de picking-Kitting desarrollados por el actor ahora por parte de Renault, pues responden a necesidad si bien permanente de la actividad de montaje en cadena; reconociendo dicho extremo la misma recurrente en su escrito de recurso. Continuando la actividad objeto de contratación, difícilmente puede sostenerse la válida conclusión del término de vigencia de un contrato en su modalidad para obra o servicio determinado. En definitiva, el motivo es desestimado.

TERCERO:Con idéntico amparo procesal denuncia la mercantil la infracción del artículo 15.1.a) en relación con el artículo 49.1.c) del Texto Refundido del Estatuto delos Trabajadores. Ofrece la empresa una particular interpretación de la mención contenida en el artículo 15 de la norma estatutaria relativa a que Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa . Sostiene Renault que dicha referencia temporal se configura por el legislador como una suerte de término final del contrato, de modo que en caso de no haber finalizado antes la obra o servicio objeto de contratación el contrato se resuelve al llegar al plazo de tres años de vida.

No comparte esta Sala dicho razonamiento. En primer lugar, porque la redacción de la norma no parece conducir a dicha conclusión, precisamente por la presunción a favor del carácter indefinido del contrato insertada a continuación. Y es que parece que la lucha del legislador por fomentar la contratación indefinida se ve reflejada en la redacción introducida por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, pero no en el sentido que sostienen la recurrente sino como medida de presión a los empresarios para eludir la modalidad temporal de contratación en aquellos casos en que el objeto de contratación sea de larga ejecución en el tiempo, pues dicho tipo de prestaciones parecen responder más bien a necesidades permanentes, que no puntuales, de la actividad. Así, impone la sanción de transformación de la naturaleza temporal en indefinida del contrato para aquellos casos en que no se respeten dichas previsiones; pero sin que ello suponga la presencia de un término final para la duración de los contratos temporales de larga vida, pues ello dejaría vacío de contenido el último de los pronunciamientos del apartado a) del artículo 15.1 ET . Si todos los contratos por obra o servicio se extinguen llegados tres años de vigencia, qué sentido tiene transformar lo ya extinguido en indefinido?. En definitiva, el motivo no se acoge.

CUARTO:Destina la recurrente su siguiente motivo de recurso a cuestionar la antigüedad del trabajador apreciada por la jugadora, con denuncia del artículo 56.1 el ET .

Pues bien, se declara probado, y no se combate, que Don Juan Carlos ha venido prestando servicios sin solución de continuidad desde el mes de junio de 2014 en virtud de un total de cuatro contratos de duración determinada, en un mismo centro de trabajo (hecho probado primero).

En este sentido, es doctrina jurisprudencial pacífica la recogida en Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 8 de noviembre de 2016 , reiterada en Sentencia de 7 de junio de 2017 , consistente en que ...Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma... .

Lo dicho, sólo puede conducir sin necesidad de mayores precisiones a la desestimación del motivo que nos ocupa.

QUINTO:En último término, cuestiona la mercantil la adecuada apreciación de la excepción de caducidad de la acción respecto de la entidad CEVA, con denuncia de la infracción del artículo 59 de la norma estatutaria.

El devenir de los acontecimientos conduce a la desestimación del motivo. Así, hemos de señalar que en fecha 15 de junio de 2016 RENAULT comunicó al actor la resolución de su contrato, presentando el actor papeleta de conciliación exclusivamente contra tal mercantil el día 23 de junio de 2016. El día 19 de julio de 2016, Don Juan Carlos formalizó demanda por despido, y emplazadas las parte ya para la celebración del acto del juicio, formalizó nueva demanda conciliadora frente a CEVA el día 10 de noviembre de 2016.

Las fechas no dejan lugar a dudas sobre la superación con creces de los tiempos de caducidad de veinte días a que se refiere el artículo 59 del ET sin que sea de aplicación la doctrina jurisprudencial que se trae a colación, por no ser ignorada la identidad de la empresa al tiempo de entablar la demanda rectora del presente procedimiento. En conclusión, el motivo, y el recurso, son desestimados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad RENAULT ESPAÑA SA, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 538/2016, seguido en virtud de demanda formulada por Don Juan Carlos contra la citada recurrente y otros, sobre despido;ratificandoel fallo de la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0984/17 abierta anombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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