Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012017101300
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2896
Núm. Roj: STSJ CL 2896:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01303/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2016 0002844
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000986 /2017G
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaRENAULT ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ambrosio , CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L. CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ, PABLO MARTIN GOMEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sección
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 986/2017, interpuesto porRENAULT ESPAÑA S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 23 de febrero de 2.017 , (Autos núm. 664/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Ambrosio contraRENAULT ESPAÑA S.A., CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L.sobreDESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de septiembre de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por D. Ambrosio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-El actor, D. Ambrosio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de RENAULT ESPAÑA, S.A. - RENAULT- (C.I.F. A47000518), en su centro de trabajo de Valladolid, a la que pasó subrogado el 24.03.2016, con la categoría profesional de Especialista B, percibiendo una retribución salarial mensual promediada, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.785,88 €.
SEGUNDO.-Había iniciado su relación laboral con CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L. -C.I.F. B47445887- (CEVA) el 03.06.2013, hasta el 27.07.2013, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para prestaciones logísticas y arranque segundo turno de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture , y por obra o servicio determinado, también a tiempo completo, de 19.08.2103, para realizar las prestaciones logísticas durante el tiempo que exista el turno de tarde en el centro de trabajo de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture a cadencia completa, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo , en el centro de trabajo de RENAULT ESPAÑA, S.A., en Valladolid.
TERCERO.-El 19.01.2016 CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L. y su Comité de Empresa alcanzaron un Acuerdo en el SERLA según el cual a los trabajadores vinculados al turno de tarde que tenían contrato de obra y servicio que finalizaban antes del 15.09.2017 se les transformarían sus contratos en indefinidos antes del 30.06.2017, de acuerdo con un cronograma que incluía al menos 6 contratos en el primer trimestre de 2016, 7 en el segundo y 6 en el tercero, con nueva reunión antes del 15.09.2016 para evaluar la situación de la empresa y poder realizar el cronograma de los siguientes tres trimestres para finalizar la conversión de contratos, confiriendo las partes al Acuerdo la eficacia de un convenio colectivo estatutario.
CUARTO.-El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, ha estado adscrito al servicio de Picking-Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de producción y montaje, servicio que se ha venido prestando por la empresa CEVA, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con la codemandada, desde el día 01.07.2010, habiendo asumido RENAULT la realización directa de la indicada actividad, al amparo del acuerdo alcanzado con CEVA, desde el día 24.03.2016, subrogándose en la indicada fecha en las relaciones laborales de los 136 trabajadores que se encontraban adscritos al servicio.
QUINTO.-La dirección de la empresa RENAULT, a propuesta del Comité de Empresa, aceptó la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa a la plantilla internalizada de CEVA desde el día 07.04.2016.
SEXTO.-La empresa RENAULT, entre los meses de abril a julio de 2016, ha amortizado 18 puestos de trabajo de los 136 asignados por la empresa CEVA al servicio de picking- kitting, y actualmente realiza dicho servicio con 122 trabajadores.
SÉPTIMO.-El demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa RENAULT, fechada el día 27.07.2016, del siguiente tenor:
Por medio de la presente le informamos que por aplicación de los previsto en el art. 49.1.c) en relación con el art.15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el próximo día 18/08/2016, finalizará por expiración del tiempo convenio o realización de la obra o servicio objeto del contrato, la relación laboral temporal que le unía a la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A, tras haberse subrogado en fecha 24/03/2016 en el contrato por obra o servicio determinado que Ud. suscribió el 19/08/2013 con la empresa CEVA Logistic.
A dicha fecha le será abonada la liquidación de haberes que le corresponda incluyendo la indemnización legalmente prevista de doce días de salario por año de servicio .
OCTAVO.-El actor percibió en la nómina de agosto de 2016, entre otros conceptos, la cantidad de 2.005,06 € por Indemnización Contrato Ev .
NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.
DÉCIMO.-Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante la S.M.A.C. frente a RENAULT el 02.09.2016, fue celebrado acto conciliatorio el 20 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia porRENAULT ESPAÑA S.A.que fue impugnado porD. Ambrosio Y CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor de fecha 27 de julio de 2.016 condenando a la codemandada FASA Renault S.A. a asumir las consecuencias legales de la improcedencia del despido y absolviendo a la también demandada CEVA Prodution Logístics España S.L. al acoger la excepción de caducidad en relación con esta demandada; se alza en Suplicación la empresa condenada dedicando su recurso en su totalidad al examen del derecho sustantivo y de la jurisprudencia y denunciando en el primer motivo del recurso infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 15.1.a ) y 49.1.d) del mismo texto legal ; en esencia argumenta la recurrente que la previsión contenida en el apartado 5º del citado artículo no resulta de aplicación al caso enjuiciado porque si no el legislador no habría iniciado el mencionado párrafo con la expresión sin perjuicio lo que significa que la situación del actor es encuadrable en el apartado 15.1.a) y su contrato por lo tanto se ha extinguido de conformidad con el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ; la expresión sin perjuicio significa con independencia de la regulación que el apartado 1º da al supuesto, diferente del aquí enjuiciado, del contrato temporal cuya duración sea superior a tres años o a cuatro si por convenio se permite; el apartado 5º se refiere a los supuestos en que el trabajador ha estado prestando servicios mediante dos o más contratos temporales que es la situación del actor según resulta de los hechos probados 2º y 3º; no existe pues infracción por indebida aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores debiendo por ello desestimarse este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando el recurrente que aunque sea cierto que el turno de tarde para la fabricación del modelo Capture continúa en la actualidad sin embargo el contrato del actor finalizó por mandato del citado artículo 15.1.a) que dispone que estos contratos temporales no podrán tener una duración superior a tres años, duración que también prevé el Convenio Colectivo de CEVA en su artículo 12; es decir según la recurrente el legislador habría establecido una suerte de término final del contrato temporal aunque no haya finalizado la obra o servicio objeto del contrato, es decir el motivo o causa de su temporalidad, argumento que no comparte la Sala porque como antes se ha dicho la situación del actor no era la prevista en el apartado 1.a) del art.15 sino su apartado 5º y porque además la argumentación de la recurrente como ya decía la reciente Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2.017 (recurso 984/2017 ) en asunto igual al aquí enjuiciado la redacción de la norma no parece conducir a dicha conclusión precisamente por la presunción a favor del carácter indefinido del contrato insertada a continuación, y es que parece que la pretensión del legislador de fomentar la contratación indefinida se ve reflejada en la redacción introducida por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, pero no en el sentido que sostiene la recurrente sino como medida de presión a los empresarios para eludir la modalidad temporal de contratación en aquellos casos en que el objeto de contratación sea de larga duración en el tiempo, pues dicho tipo de prestaciones parece responder más bien a necesidades permanentes que no puntuales o temporales de la empresa; así impone a modo de sanción la transformación de la naturaleza temporal en indefinida del contrato para los casos en que no se respeten dichas previsiones pero sin que ello suponga la presencia de un término final para la duración de los contratos temporales de larga duración porque ello dejaría vacío de contenido el último pronunciamiento del apartado a) del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ; si todos los contratos para obras y servicios se extinguen llegados los tres años de vigencia carece de sentido su posible transformación en indefinido; debe pues desestimarse este segundo motivo del recurso.
TERCERO.-En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuestionado la recurrente el tiempo de prestación de servicios o antigüedad del actor porque se dice que el juzgador de instancia no solo ha tenido en cuenta la antigüedad desde el 19 de agosto de 2.013 en que suscribió el contrato con CEVA sino los contratos anteriores suscritos por empresas de trabajo temporal; ocurre que según el no cuestionado hecho probado 2º el actor habría iniciado su relación laboral con CEVA en virtud de contrato suscrito el 3 de junio de 2.013 para prestar servicios en el centro de trabajo de montaje de Valladolid en la fabricación del modelo Capture , y es esa la antigüedad y no otra la que toma en consideración el juzgador de instancia para calcular la indemnización según explica en el Fundamento de Derecho 6º de su Sentencia; debe pues sin necesidad de mayores razonamientos desestimarse este tercer motivo.
CUARTO.-En el cuarto motivo se denuncia infracción de los artículos 59.3 y 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que el juzgador de instancia infringe los citados preceptos al estimar que la acción para impugnación de despido estaba caducada en relación con la codemandada CEVA porque no es lo mismo el error en la designación del empresario, que es lo que prevé el art. 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que el supuesto de que puedan existir varios demandados por despido pues en este segundo caso ninguna disposición legal ordena indefectiblemente se llame como partes a los eventuales responsables solidarios (litisconsorcio pasivo voluntario y no necesario), cuestión que no corresponde controlar al juzgador; el supuesto de rectificación, que no ampliación de demanda por despido, que contempla el citado artículo 103.2 es claro está referido a que exista un error de hecho porque se atribuya la condición de empresario a quien no lo es y que este error se acredite en el acto del juicio o momento anterior pero posterior a la interposición de la demanda; cuestión distinta es el error de derecho por olvido en demandar también a la empresa que eventualmente pueda tener alguna responsabilidad incluso solidaria en el despido impugnado, supuesto este que no permite iniciar ex novo el cómputo del plazo de caducidad sino que se computa desde que se dirige la demanda contra la nueva empresa; pues bien, en el caso de autos se impugna un despido que tuvo lugar el 27 de julio de 2.016, siendo así que la demanda o papeleta de conciliación, frente a Renault, se presentó en la S.M.A.C. el 2 de septiembre de 2.016 sin que se haya dirigido reclamación alguna por el despido frente a CEVA hasta el 23 de enero de 2.017 con la ampliación de la demanda efectuada a instancia de Renault precisamente, momento en que ya había transcurrido con notorio exceso los 20 días de caducidad, sin causa alguna intermedia que provoque el efecto suspensivo de tal plazo, lo que lleva a que haya de apreciarse la caducidad respecto de la acción de despido dirigida frente a la mencionada empresa CEVA, pues no concurre ninguno de los supuestos que excepcionen la necesidad de la conciliación previa o retrasen el comienzo de su cómputo en cuanto a la misma ( artículos 64.2.b ) y 103.2 LRJS ), porque resultaba obvio que el actor tenía un claro y cabal conocimiento de las circunstancias que le vinculaban con CEVA desde un principio; en cualquier caso, no está de más hacer constar que tratándose de la empresa primeramente empleadora del actor y que a partir del 24 de marzo de 2.016 dejó de serlo en virtud del mecanismo de la novación contractual modificativa o subrogación, pasando a otra empresa, que es la empresa recurrente, a ocupar la posición jurídica de la empleadora en el contrato de trabajo, y ejercitándose una acción de despido, hecho jurídico posterior a la subrogación y por ello las eventuales consecuencias jurídicas de su posible irregularidad respecto del trabajador demandante, solo puede recaer en la empresa entrante, es decir en la empleadora del actor al tiempo de su despido ( art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores ), pues ni consta ni se ha alegado que la cesión haya sido declarada delito, lo cual significa que en absoluto nos hallamos ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio, claro es, de la relación interna entre ambas empresas a partir de la regularidad o no de su actuación en los distintos periodos de su relación laboral, que no puede afectar en ningún caso de forma negativa al trabajador; por las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto porRENAULT ESPAÑA S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 23 de febrero de 2.017 , (Autos núm. 664/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Ambrosio contraRENAULT ESPAÑA S.A., CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L.sobreDESPIDO, y en su consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Condenando asimismo al pago de las costas causadas de las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso la cantidad de 400,00 euros.
Firme que sea esta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir y en cuanto a la consignada importe de la condena se dará su destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 986/17 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Iltmo. Sr. Don Juan José Casas Nombela quien vitó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Iltmo. Sr. Don Gabriel Coullaut Ariño.
