Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101090

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2354

Núm. Roj: STSJ CL 2354/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01366/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0001006
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000989 /2018 R.L.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INDURAEES S.L.
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL MONTES RENEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Vidal
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
Recurso nº: 989/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 989 de 2.018, interpuesto por INDURAEES, S.L. contra sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 526/2017, de fecha 9 de Abril de
2018, 'aclarada por Auto de fecha 17 de Abril de 2018 , en demanda promovida por Vidal contra INDURAEES,
S.L., sobre JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de Octubre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- DON Vidal , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, presta servicios para la empresa INDURAEES S.L. desde el 18 de diciembre de 2007.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que el trabajador es contratado con la categoría profesional de conductor camión, categoría que sigue figurando en las nóminas, si bien en la actualidad presta servicios como responsable de mantenimiento.

TERCERO.- En el mes de febrero de 2018 el demandante percibió las siguientes retribuciones: Salario base: 926,66€ Antigüedad: 92,67€ Plus transporte: 44,27€ Plus higiene: 139,00 Compl.puesto: 311,71€ P.p.paga extra: 84,94€ Total devengo: 1.599,25€

CUARTO.- El 27 de junio de 2017 D. Vidal dirigió a la empresa demandada solicitud del siguiente tenor: '(...) EXPONE: 1.- Que en fecha NUM001 , cumplo la edad de 63 años.

2. Que en dicha fecha, cumplo todos los requisitos para acceder a la Jubilación Parcial establecidos en la legislación vigente ( Artículo 7 - Artículo 161.1.a . y Disposición Transitoria Vigésima del Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo ).

Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante.

Acreditación de un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial.

Que la reducción de jornada se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%.

Acreditación de un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial.

Por todo lo cual, SOLICITA, La autorización y actuaciones correspondientes (contrato de relevo) para el acceso a la Jubilación Parcial del 75% de la jornada habitual, como parte de jubilación y el 25% restante como parte de trabajo, a desarrollar en jornadas completas a partir del día 3 de julio de 2017, como primer día de jubilación parcial'.



QUINTO.- Mediante comunicación fechada el 12 de julio de 2017 la empresa indicó al trabajador los siguientes extremos: 'Muy Sr. Nuestro: En contestación a su solicitud de jubilación parcial en el mes de diciembre de 2017, al cumplimiento de 63 años, le debemos indicar lo siguiente: - La jubilación parcial no es un derecho absoluto del trabajador, sino que para poder acceder a la misma se debe alcanzar un acuerdo.

- Dicha modalidad de jubilación conlleva una serie de obligaciones para la empresa 8contratación de relevista, cotizaciones del jubilado no por lo que trabaja sino por el 70%, 75%...de lo que percibía a jornada completa, mantenimiento de empleo, etc ... que hacen que se deba realizar un estudio del coste económico, en base a la situación crítica que atraviesa INDURAEES S.L.. Esta Dirección ha dado traslado de su solicitud al Consejo de Administración, quien tiene la potestad en estos asuntos, y quien será quien adopte la decisión oportuna.'

SEXTO.- El 2 de febrero de 2016 D. Edemiro y la empresa INDURAEES S.L. celebran contrato de trabajo de duración determinada, de jubilación parcial, de conformidad con, entre otras, las siguientes cláusulas: - Categoría profesional: Jefe de primera, Grupo C personal de Administración.

- Jornada de trabajo: a tiempo parcial, de 10 horas a la semana, distribuidas martes y jueves de 9:00 a 14:00 - Duración: Se extenderá desde el 2/02/16 hasta el 21/01/19 - Retribución: según convenio - Objeto: Reducir la jornada de trabajo y salario en un 25%, cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre en materia de Seguridad Social.

- Cláusulas adicionales: el Salario será del 25% de las retribuciones que venía cobrando cuando hacía la jornada laboral de tiempo completo.

SÉPTIMO.- En la misma fecha, 9/06/14, INDURAEES S.L. celebra contrato de trabajo indefinido ordinario con reducción de cuotas a la Seguridad Social con la trabajadora Dª. Esmeralda , en el que las partes pactan: - Que la trabajadora prestará servicios como oficial de primera, grupo c (personal administración), como responsable del departamento de logística.

- La retribución será de 18.000 euros brutos anuales - Que el trabajador de la empresa, D. Edemiro , nacido el NUM002 /54, que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en Ctra. Nacional 611, km 61,5 de Osorno La Mayor (Palencia), con la profesión de Jefe de Primera , incluida en el grupo profesional C , de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 25%, por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, ha suscrito con fecha 02/02/2016 y hasta 29/01/19 , el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de Palencia(...).

OCTAVO.- El 14/07/16 D. Hipolito y la empresa INDURAEES S.L. celebran contrato de trabajo de duración determinada, de jubilación parcial, de conformidad con, entre otras, las siguientes cláusulas: - Categoría profesional: Consejero Técnico, Grupo 01 - Jornada de trabajo: a tiempo parcial, de 10 horas a la semana, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas meses alternos - Duración: Se extenderá desde el 14/07/16 hasta el 13/03/2020 - Retribución: según convenio - Objeto: Reducir la jornada de trabajo y salario en un 25%, cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre en materia de Seguridad Social.

- Cláusulas adicionales: la retribución será la proporcional (25%) a la que venía percibiendo como trabajador a tiempo completo. Por acuerdo entre empresa y trabajador la jornada anual (445 horas) se podrá acumular para realizarla en un período determinado.

NOVENO.- En la misma fecha, 14/07/16, INDURAEES S.L. celebra contrato de trabajo indefinido ordinario con el trabajador D. Jon , en el que las partes pactan: - Que el trabajador prestará servicios como Director Gerente, grupo 01, con las funciones de titulado superior y jornada de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a viernes.

- Que el trabajador de la empresa, D. Hipolito , nacido el NUM002 /54, que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en Ctra. Nacional 611, km 61,5 de Osorno La Mayor (Palencia), con la profesión de Director Gerente, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 25%, por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, ha suscrito con fecha 14/07/2016 y hasta 13/03/20, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de Palencia(...).

DÉCIMO.- El informe de vida laboral del actor obra unido a los autos como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, incorporado al expediente electrónico en el acontecimiento 23 y su contenido se da íntegramente por reproducido. UNDÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, publicado en el BOE de 25 de octubre de 2013.

DUODÉCIMO.- El 19/07/13 el demandante fue elegido representante de personal. DECIMO

TERCERO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa INDURAEES S.L. correspondiente al año 2016 arrojó un resultado del ejercicio de - 249.821,95 euros. DECIMO

CUARTO.- La sociedad mercantil demandada fue constituida en escritura pública el 14 de enero de 2005 por D. Edemiro y D. Hipolito , los cuales fueron designados inicialmente administradores solidarios de la sociedad. DECIMO

QUINTO.- El 10 de agosto de 2017 la parte actora formuló papeleta de conciliación. El acto de conciliación tuvo lugar el 25 de agosto de 2017 con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar en el ordinal duodécimo el siguiente texto: 'El demandante D. Vidal es el único trabajador del Departamento de Mantenimiento, habiendo causado baja voluntaria el 16 de agosto de 2017 D. Raúl '.

Se ampara dicha pretensión revisoria en los 'folios 60 y 61', referencia inexistente en el expediente electrónico, donde aparecen un conjunto de archivos, generalmente PDF, cada uno con su nombre y dentro de ellos con la paginación informática que corresponde, sin que ninguno de ellos pueda identificarse como 'folio 60' o 'folio 61'. No obstante se dice que dichos folios corresponden al documento número ocho del ramo de prueba de la parte demandada y al documento número nueve del ramo de prueba de la parte demandada. Es fácil identificar, entre los 66 archivos informáticos que en estos momentos forman el expediente electrónico, el citado ramo de prueba, porque su nombre es 'RAMO PRUEBA VISTA PARTE DEMANDADA.pdf'. Dentro de dicho archivo PDF el documento número 8 corresponde a la página 119 de las 144 que forman el mismo y en ella aparece un gráfico con un organigrama de la empresa sin ningún tipo de firma que no es un documento apto para obtener una revisión de hechos probados en suplicación. En cuanto al documento número 9, aparece la imagen invertida de un manuscrito que se intitula 'comunicación de baja voluntaria', va dirigido a D. Jon , gerente de la empresa, fechado el 27 de julio de 2017 y en él el trabajador D. Raúl comunica su decisión de baja voluntaria con fecha de efectos un día ilegible de agosto de 2017. En base a ese documento se podría dar por acreditado que dicho trabajador comunicó esa baja voluntaria, sin que resulte del mismo si llegó a tener o no efectos ni el departamento al que estaba adscrito. El texto que se pretende introducir, en definitiva, carece de apoyo en la prueba documental que se invoca. El motivo es desestimado.



SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 12.6 y 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , 10 del Real Decreto 1131/2002 , de 32 de octubre y diferente jurisprudencia. Lo que subraya la empresa de dicha normativa son dos elementos básicos: El primero es que la posibilidad legal de jubilación parcial, conectada con la celebración por la empresa de un contrato de relevo, exige el consentimiento de la propia empresa para, por un lado, reducir la jornada del trabajador jubilado y, por otro, contratar a un relevista. Esa exigencia de consentimiento empresarial se apoya igualmente en diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

El segundo es que para que la reducción de jornada del jubilado parcial pueda alcanzar el 75% pretendido es necesario que el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

Subraya además la empresa el párrafo donde se dice que 'en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo'.

Esto último es irrelevante, porque estamos ante una situación en la cual el convenio colectivo no establece una obligación empresarial de aceptar la jubilación parcial solicitada y suscribir para ello un contrato de relevo, como analiza la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, sin que tal pronunciamiento se combata en el escrito de impugnación.

La sentencia de instancia sin embargo se apoya, para reconocer el derecho reclamado, en la previsión del artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores cuando dice: 'A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo. Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'.

Debe recordar la Sala que dicha norma tiene por objeto incorporar el número 3 de la cláusula 5 del acuerdo europeo sobre tiempo parcial, Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES. Dicho precepto dice que en la medida de lo posible, los empresarios deberían tomar en consideración: a) las peticiones de transferencia de los trabajadores a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial que esté vacante en el establecimiento... c) la transmisión de información a su debido tiempo sobre los puestos a tiempo parcial y a tiempo completo disponibles en el establecimiento, a fin de facilitar las transferencias de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa; d) las medidas destinadas a facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial a todos los niveles de la empresa, incluidos los puestos cualificados y los puestos directivos y, en los casos apropiados, las medidas destinadas a facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional a fin de favorecer la progresión y la movilidad profesionales...

La Magistrada de instancia, a partir de la norma española, nos dice que cuando un trabajador a tiempo completo solicita la conversión de su contrato de trabajo a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, la empresa está obligada a 'tomar en consideración' dicha solicitud y responder a la misma expresamente, de manera que si deniega la conversión debe hacerlo por escrito y de manera motivada. E interpreta, a partir de dicha regulación, que el incumplimiento de la obligación de notificar la denegación por escrito de manera motivada tiene como consecuencia el derecho del trabajador a la conversión del contrato solicitada.

Para confirmar este razonamiento de la Magistrada de instancia sería preciso analizar, en primer lugar, si el supuesto de hecho regulado en el artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores se refiere a cualquier solicitud de conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, como una mera reducción de jornada que puede realizarse en el mismo puesto de trabajo o, siguiendo su dicción literal, que también es la de la Directiva, a la existencia de puestos de trabajo a tiempo parcial vacantes. Esta segunda interpretación se ajusta a la literalidad de ambas normas, pero presenta evidentes dificultades aplicativas con carácter general, puesto que fuera de las Administraciones Públicas no suele haber relaciones de puestos de trabajo que permitan identificar concretas vacantes. Superado dicho obstáculo y en segundo lugar habría de analizarse cuál es la consecuencia del incumplimiento empresarial de su obligación de notificar por escrito y de forma motivada su decisión en caso de denegación. Para la solución de ambas cuestiones pudiera incluso la necesidad de conformar criterio mediante una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para recabar la interpretación del mismo de la Directiva europea.

Pero ello no va a ser necesario en este caso, porque la pretensión de la parte actora no se limita a la conversión de su contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, sino que también incluye la imposición a la empresa de contratar a otro trabajador en la modalidad de relevo, además a tiempo completo y por tiempo indefinido, dada la entidad pretendida de la reducción de jornada. Si con la mera conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial se cumpliesen los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, como ocurre en algunos supuestos (trabajadores que ya han cumplido la edad ordinaria de jubilación), podríamos limitarnos al planteamiento de la sentencia de instancia. Pero en este caso, además, se trata de imponer a la empresa la contratación de un relevista, como segundo requisito, además de la reducción de jornada, para acceder a la jubilación parcial. Y para imponer esa segunda obligación de contratar un trabajador relevista no basta con la base jurídica dimanante del artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores , sin que se haya invocado ninguna otra. Por tanto se ha impuesto a la empresa una obligación carente de fundamento en la normativa vigente, porque en este caso no existe convenio colectivo que provea de tal fundamento, que en la Ley no existe. Y por ello el recurso debe ser estimado, puesto que la empresa debió ser absuelta de la pretensión de la parte demandante.

En este sentido cabe subrayar que en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 (RCUD 3888/2009 ) el párrafo completo del fundamento de Derecho tercero que fundamenta la decisión de la sentencia de instancia tiene el siguiente texto: 'A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa ('Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo'.

Se observa cómo, aunque en relación con la conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial el Tribunal Supremo se plantea dudas sobre la aplicación del artículo 12.4.e y la necesidad de denegación motivada por escrito, termina diciendo que no existe tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo. En conclusión, más allá de la conversión del tiempo completo en parcial, está el segundo paso, que es la suscripción del contrato de relevo, cuya imposición a la empresa precisaría de una base jurídica, que no existe ni se invoca.

A ello no obsta la conducta de la empresa en relación con otros trabajadores a los que sí se ha permitido la jubilación parcial, accediendo a la reducción de su jornada y la contratación de relevistas. Estamos ante una empresa privada que no está obligada a dar un trato igual a sus trabajadores, sino que se rige por el principio de autonomía de la voluntad. El único límite, conforme al artículo 14 de la Constitución , sería que la causa real de la desigualdad de trato fuese ilícita (raza, sexo, religión, afiliación sindical o política, etc.), de lo que nada consta probado. La sentencia de instancia no da por probado que tal diferencia de trato pueda venir motivada por la condición de representante de los trabajadores del recurrido. Dice en concreto: 'Sin que, en último término, quepa analizar si la diferencia de trato obedece o no a la condición del actor como representante de los trabajadores, alegación realizada en el acto del juicio y frente a la que la empresa no pudo preparar prueba encaminada a desvirtuarla'.

Sobre este tema la parte recurrida no esgrime en su escrito de impugnación ni revisiones de hechos probados ni causas de oposición subsidiarias al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por consiguiente en modo alguno puede partirse de que sea esa la causa de la diferencia de trato. Por tanto el hecho de que se haya dado un trato diferente a distintos trabajadores en relación con la jubilación parcial carece de toda relevancia jurídica y no puede constituir tampoco un fundamento para la estimación de la pretensión de la demanda.



TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social debe disponerse la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez sea firme la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Miguel Montes Renedo en nombre y representación de Industria de Reciclaje de RAEES S.L. (INDURAEES) contra la sentencia de 9 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia , en los autos número 526/2017. Revocamos el fallo de la misma y en su lugar desestimamos la demanda presentada por D. Vidal , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma. Se decreta la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0989 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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