Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101431

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01474/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0003300

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000997 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000766 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: Emilia

Abogado/a:CARLOS REDONDO DIEZ

Recurrido/s:ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,, INEM INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:PALOMA SAMPEDRO DUQUE, ABOGADO DEL ESTADO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a Veintidós de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 997/2014, interpuesto por Dª. Emilia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 5 de Febrero de 2014 , (Autos núm. 766/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Emilia contra MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INEM sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1-08-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora Dª Emilia con D.N.I. NUM000 prestó servicios para la empresa Conceptos y Desarrollos de la biomasa, con la categoría de peón especialista y con una retribución mensual incluida prorrateo de pagas extraordinarias de 1.247,60 euros.

SEGUNDO.-Dª. Emilia se encontraba de baja en la empresa por accidente laboral cuando el 22 de diciembre de 2009 fue despedida por la empresa y pasó a depender de la Mutua Asepeyo quien con fecha 27-4-2010 procedió a darle el alta por curación.

TERCERO.-Dicho alta fue impugnada y recurrida por indebida y presentada demanda en el Juzgado de lo Social de Soria n° de autos 275/2010 y seguida frente al SACYL, INSS, TGSS, ASEPEYO y CONCEPTOS Y DESARROLLOS DE LA BIOMASA S.L., habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 en cuyo fallo establece ' debo declarar y declaro que no fue correcta ni ajustada a Derecho, por precipitada la resolución de la Mutua Asepeyo de 27 de abril de 2010, ni la del 21 de mayo siguiente, que la confirmó, que declararon la procedencia del alta médica de la actora por establecimiento, por lo que el citado organismo y las entidades gestoras están obligados a declarar dicha alta con propuesta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con efectos de 27 de abril de 2010, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento,

en el que habrá de recaer la resolución pertinente en Derecho'.

CUARTO.-Dicha sentencia fue recurrida por Asepeyo ante el TSJ de Castilla y León Sala de lo social de Burgos, recurso de suplicación 210/2011 y con fecha 24 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo establecía: ' Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SACYL, debemos declarar y declaramos absuelta a la JCYL de todos los pedimentos; que estimando el recurso interpuesto por el INSS y TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia recaída en los presentes autos parcialmente en el sentido de declarar que la condena que procede es incoar un procedimiento de valoración incapacidad permanente pero no el grado en que expresa en la sentencia y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por ASEPEYO confirmando el resto de la resolución en su integridad. '

QUINTO.-Que en cumplimiento de la sentencia se inició expediente de incapacidad y con fecha de efectos 29-11-2011 ( notificada el 10/12/2011 ) se reconoció a Da Emilia afecta a una situación de Incapacidad Permanente Parcial con derecho a indemnización de 30.360,72 euros que ha sido abonado por la Mutua demandada.

SEXTO.-La Mutua no ha abonado ninguna cantidad a Da Emilia , desde el 27-IV-2010 hasta la concesión de la indemnización por

I.P.P.

Salvo dos ingresos en la cuenta de la demandante de 842,13 € y 15,26€, el 5/5/2010.

SÉPTIMO.-Asepeyo dejó de abonar la prestación de I.T. el 27-4-2010 y en fecha 28-4-2010 comenzó a percibir la prestación por desempleo hasta el 25 de agosto de 2010.

OCTAVO.-El 26-8-2010 causó baja médica por enfermedad común percibiendo prestación de I.T. por enfermedad común con cargo

al INSS.

NOVENO.-Incoado expediente de Incapacidad permanente por

resolución de fecha 29-11-11 se reconoció a Da Emilia afecta

de I.P. Parcial con derecho a indemnización de 30.360,72

euros.

DÉCIMO.-Por resolución del SPEE de 3 de abril de 2012 se acordó la revocación de la prestación de desempleo percibida del 28-4-2010 al 25 de agosto de 2.010.

DUODÉCIMO.-Se formuló reclamación previa frente a la Mutua y a las gestoras demandadas por importe de 22.847,01 euros de prestaciones de I.T. por el periodo de 27-4-10 al 29-11-11.

DUODÉCIMO. - La Base Reguladora de la prestación de I.T. por A.T. asciende a 41,59 euros diarios'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la codemandada mutua Asepeyo, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de la demandante articula un primer motivo de recurso en el cual interesa la adición del siguiente texto al hecho probado octavo:

'...hasta el día 29/11/2011, siendo la base reguladora diaria de 17,75 €/día, y por ello de 14,20 € la neta percibida, siendo el importe percibido de 6.546 €.'.

La recurrente menciona el documento foliado con el núm. 197 para justificar esta modificación. Tal documento consiste en una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Valladolid en la que se reconoce a doña Emilia una prestación de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 17,75 €, con un importe diario de 14,20 € y fecha de efectos económicos del 28 de agosto de 2010. El contenido del documento descrito nos permite dar por probadas tanto la base reguladora como el importe diario de la prestación, pero no nos autoriza a tener por acreditada la fecha en que la recurrente dejó de percibirla, ni tampoco el importe total percibido, si bien no cabe duda de que ha percibido la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social a partir de la fecha indicada del 28 de agosto de 2010 (la cuantía concreta no es objeto de controversia).

SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior desarrolla la recurrente el segundo en el cual pide a la Sala que se complete el hecho probado novenocon la siguiente expresión: '...derivada de accidente de trabajo'. Como este es un dato que resulta de los folios 23 (resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social) y 24 (dictamen propuesta del E.V.I.), la Sala admite su incorporación al meritado ordinal noveno.

TERCERO.-El motivo tercero lo desarrolla la recurrente por el mismo cauce procesal que los anteriores y tiene como objeto adicionar la frase siguiente al hecho probado duodécimo:

'...siendo el importe a percibir del 75% de dicha base reguladora que asciende a 31,19 €.'.

Esta adición no la acepta la Sala porque consiste en una consideración jurídica que, además, no se encuentra en el documento mencionado en el que consta la base reguladora, pero no el importe a recibir, figurando una referencia -manuscrita- al importe del 75% de la base reguladora (31,19 €) pero no el derecho a percibir ésta.

CUARTO.-En el cuarto y último de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados la recurrente solicita de la Sala la incorporación de uno nuevo, el decimotercero, con la siguiente redacción:

'Con fecha 21/11/2013 se procedió a ampliar la demanda frente a INSS, TGSS e INEM por importe de 17.294,52 €, derivadas de la prestación de I.T. por accidente de trabajo no satisfecha, y subsidiariamente la cantidad de 10.719,92 € (resultado de restar el importe debido por la prestación de I.T. por accidente de trabajo y 6.574,60 €, de importe percibido por I.T. de contingencia común.'.

La Sala tiene por cierto que en la fecha indicada la hoy recurrente amplió la demanda en los términos señalados porque así figura en la copia de la ampliación a los folios 76 a 81, aunque se trata, más bien, de un antecedente de hecho.

QUINTO.-A la censura jurídica le dedica la recurrente el último motivo del recurso, el cual utiliza para denunciar la infracción de los artículos 131.bis.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 6.3 del Real Decreto 1300/95 , de la Disposición Adicional 5ª de éste y de la OM de 18 de enero de 1996, así como de la jurisprudencia que cita.

La cuestión litigiosa se centra en si hasta la fecha de reconocimiento de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo la recurrente debía cobrar la prestación por incapacidad temporal derivada de tal contingencia o, por el contrario, como durante parte del tiempo se solapó con un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, no procede pago alguno de ese periodo de solape. Afirma la recurrente que no se pueden limitar los efectos hasta la fecha de la incapacidad temporal por enfermedad común, como hace la sentencia de instancia, porque durante dicho periodo lo cobrado debería haber sido más si hubiera estado todo el tiempo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo.

Manifiesta su oposición la Mutua Asepeyo aduciendo, entre otras razones, que son incompatibles las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo y por enfermedad común, con lo que acierta la sentencia de instancia que así lo declara.

El artículo 131.bis.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece claramente en su primer párrafo que sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.Añade el párrafo segundo que en los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal. La Magistrada de instancia parte de este precepto para traer a colación en el fundamento de derecho cuarto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 3 de abril por la que se acordó la revocación de la prestación de desempleo percibida por la actora entre el 28 de abril y el 25 de agosto de 2010; y, en consecuencia, estimar en parte la demanda formulada y condenar a la Mutua codemandada al abono de la prestación de incapacidad temporal en el periodo indicado. Pero la sentencia de instancia no lleva hasta sus últimas consecuencias la aplicación de la norma legal antes transcrita, sino que declara la incompatibilidad de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común -por la baja médica causada el 26 de agosto de 2010- y las correspondientes al accidente de trabajo, desestimando así la reclamación de la actora a partir de la indicada fecha. La Sala no comparte ese criterio y entiende, por el contrario, que la razón jurídica asiste a la recurrente. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de 24 de mayo de 2011 declaró que el alta de 27 de abril de 2010 debía ir acompañada de la incoación de un procedimiento de valoración de la incapacidad permanente pero no en el grado de parcial - como había decidido la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria-, lo que lleva aparejada la percepción de la prestación de incapacidad temporal hasta la fecha de la resolución de la Entidad Gestora que reconoció el grado de incapacidad permanente parcial (el 29 de noviembre de 2011, según el hecho probado noveno). Pero como el importe de esa prestación era superior a la que le correspondía a la actora por la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, entendemos que tiene derecho a percibir la diferencia entre ambas en la cuantía -no discutida- de 10.719,92 €, resultado de restar del importe que se debió pagar de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo la cantidad de 6.574,60 €, de importe percibido por incapacidad temporal de enfermedad común y 857,39 € pagados por la incapacidad temporal por accidente de trabajo. Consideramos que no hay incompatibilidad entre una y otra prestación porque los efectos de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo se prolongan por ministerio de la ley, de modo que, como dice la recurrente, si la Mutua la hubiera mantenido en aquélla situación, no habría habido ocasión de percibir las prestaciones por desempleo y por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Emilia contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos número 766/12, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORALa instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151, y el INEMy, en consecuencia, revocandoíntegramentela misma, condenamos a ASEPEYOa abonar a la recurrente la cantidad de 10.719,92 € (diez mil setecientos diecinueve euros con noventa y dos céntimos)por los conceptos antes indicados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0997-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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