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02/03/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la aseguradora Zurcí S.A. sin entrar en el fondo del asunto absuelvo en la instancia a dicha aseguradora y a la Diputación Provincial del Albacete remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo para que ejerciten en el mismo la acción ejercitada en los presentes autos.
Entrando en el fondo del asunto respecto al Ayuntamiento de Cotillas lo absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento desestimando íntegramente la demanda formulada contra el mismo.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- D. Jesús Manuel con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 30/6/37, vecino de Cotillas con domicilio en su CALLE000 nº NUM001 sufrió el día 5/10/00 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Cotillas con la categoría profesional de peón de servicios varios. Esta relación laboral se inició el día 1/7/00 en virtud de contrato temporal con una duración prevista hasta el día 30/11/00.
Segundo.- El accidente de trabajo se produjo con ocasión de estar diversa maquinaria de obras públicas de la Diputación Provincial de Albacete reparando y limpiando caminos públicos en el término de Cotillas a requerimiento de este Ayuntamiento. El trabajador accidentado fue enviado a la zona de trabajo, camino público sin asfaltar que une la Majada del Soto con la carretera de Siles a Riopar, para guiar a los trabajadores de la Diputación, indicarles los trabajos a realizar e informarles de las instalaciones existentes a fin de que estas no sufrieran daños. D. Jesús Manuel fue recogido el día del accidente en Cotillas por D. Juan , trabajador de la Diputación, trasladándose ambos en una furgoneta hasta la Majada del Soto, donde estaba la maquinaria de obras publicas, allí se subieron ambos en la cabina de la maquina motoniveladora, matricula AB-40521-VE, para trasladarse al lugar del tajo sito a unos 1.000 metros en el camino publico que lleva a la carretera de Siles Ripoar. En dicho trayecto, en el paraje llamado "Arroyo Coladillos", al intentar hacer marcha atrás su conductor, D. Juan , la motoniveladora se caló, se quedó sin frenos y continuó su desplazamiento hacia delante por la pronunciada pendiente que el camino tenía en dicho tramo. Ante la imposibilidad de detener la maquina, lo pronunciado de la pendiente del camino al transcurrir este por la ladera de una montaña y el gran desnivel que existía a la derecha del mismo según la marcha de la motoniveladora y temiendo su conductor que la maquina descontrolada se despeñase le gritó a D. Jesús Manuel que saltasen de la máquina lo que hicieron ambos por el lado derecho de la misma. Tras saltar desde la cabina D. Jesús Manuel fue arrollado por las ruedas traseras de la máquina motoniveladora, sufriendo traumatismo craneoencefálico, contusión pulmonar, fracturas costales, fracturas abiertas de tibia y peroné en ambos miembros inferiores y policontusiones. Lesiones de las que falleció el día 19/10/00 en el Hospital General de Albacete.
Tercero.- La máquina motoniveladora con la que acaeció el accidente narrado está dotada de un sistema de seguridad para el caso de parada de motor, suceso que determina que los frenos hidráulicos no funcionen. Este sistema de seguridad es un freno eléctrico de emergencia que debería haberse accionado ante el calado de la motoniveladora deteniéndola. Este sistema no funcionó el día del accidente por un encontrarse los contactos eléctricos de dicho mecanismos en mal estado. Dicha situación del sistema eléctrico de los frenos de emergencia no había sido detectada con anterioridad.
Cuarto.- El conductor de la máquina motoniveladora, D. Juan es un trabajador experimentado que presta servicios para la Diputación Provincial de Albacete como personal laboral fijo desde 1.991 con la categoría de oficial mecánico conductor de maquinaria de obras publicas, teniendo autorización para conducir cualquier maquinaria de la Diputación Provincial.
Quinto.- La máquina motoniveladora, matricula AB-40521-VE, nº de bastidor BS-X0275564X, propiedad de la Diputación Provincial de Albacete, con la que ocurrieron los hechos relatados estaba asegurada con el riego de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por la aseguradora Banco Vitalicio.
Sexto.- D. Jesús Manuel a la fecha de su fallecimiento se encontraba casado con Dª Andrea , con D.N.I. nº NUM002 , con el mismo domicilio que su esposo y tenia de dicho matrimonio dos hijos: D. Lorenzo con D.N.I. nº NUM003 , nacido el día 7/2/62, casado y domiciliado en Sabadell y Dª María Luisa con D.N.I. nº NUM004 , nacida el día 16/8/64, casada y con domicilio en Almansa.
Séptimo.- Por el fallecimiento de D. Jesús Manuel se siguió juicio de faltas nº 36/01 en el Juzgado Alcaraz. En estas actuaciones penales comparecieron el día 2/7/01 la esposa y los hijos del fallecido así como la compañía aseguradora Banco Vitalicio fijando ambas partes de mutuo acuerdo la cuantía de la indemnización que les correspondía a los primeros con motivo de la muerte de su padre y esposo como consecuencia del accidente que ha sido referido en la suma total de trece millones de pesetas, renunciando los hoy actores a cuantas acciones civiles o penales pudiesen corresponderles con motivo de dicho fallecimiento al haber sido indemnizados a su entera conveniencia por dicho concepto.
Tras dicha comparecencia se dictó auto el día 18/7/01 por el Juzgado de Instrucción de Alcaraz archivando las actuaciones al no concurrir la denuncia de los perjudicados dada la renuncia formulada por los denunciantes en la comparecencia referida.
Octavo.- Dª Andrea percibe una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo por la cantidad de 54.905 ptas. mensuales.
Noveno.- La compañía de seguros Zurcí Internacional Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. tenia suscrita al momento del accidente póliza de seguro de responsabilidad civil con la Diputación Provincial de Albacete que daba cobertura al riesgo de responsabilidad civil explotación, patronal y profesional en los términos y con las condiciones que resultan de la póliza suscrita que obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida a los efectos oportunos.
Décimo.- Los actores formularon las correspondientes reclamaciones previas contra las administraciones demandadas agotando así la vía administrativa previa. El día 28/5/02 se celebró ante el UMAC acto de conciliación entre los actores y la compañía aseguradora Zurcí que terminó sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la demandada promovida por los actores, esposa e hijos, del trabajador D. Jesús Manuel , fallecido en accidente laboral, cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cotillas, con la categoría profesional de peón, reclamando el abono de 120.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de aquel fallecimiento, acción dirigida contra el Ayuntamiento de Cotillas, la Diputación Provincial de Albacete y la Compañía de Seguros Zurich internacional España; la Sentencia de instancia resuelve acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la pretensión ejercitada contra la entidad aseguradora Zurich, S.A. y contra la Diputación Provincial de Albacete, a quines absuelve en la instancia; absolviendo, en cuanto al fondo de las demandas al Ayuntamiento de Cotillas.
Pronunciamiento ante el que muestras su oposición la parte demandante, planteando dos motivos de recurso, sustentados en el art. 191.c) de la L.P.L., encaminados a examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncian como infringidos los arts. 24 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Sin perjuicio de que en el motivo analizado no se explicite con claridad la verdadera esencia, finalidad y razón de ser del mismo, es lo cierto que al intentar derivar de él la responsabilidad tanto de la Diputación Provincial de Albacete, como de la Compañía Zurich Internacional España, S.A., ello lo es con la intención de obtener un pronunciamiento en el que se declare la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión contra los mismos ejercitada, pronunciamiento este que de obtenerse, a lo que daría lugar, extremo que tampoco se solicita con claridad, sería a la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia para que el Juez "a quo" asumiendo su competencia, entrase a examinar el fondo de la demanda respecto a esos codemandados.
Desde dicha perspectiva y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso analizado, son hechos que se declaran probados:
El trabajador accidentado, que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cotillas, con la categoría profesional de peón, fue enviado, con ocasión de encontrarse diversa maquinaria de obras públicas de la Diputación Provincial de Albacete reparando y limpiando caminos públicos en el término de Cotillas, a requerimiento de su Ayuntamiento, a la zona de trabajo para guiar a los trabajadores de la Diputación, indicarles los trabajos a realizar e informarles de las instalaciones existentes a fin de que las mismas no sufrieran daños.
Con dicho objeto, el Sr. Jesús Manuel fue recogido el día 5-10-2.000, en cotillas por un trabajador de la Diputación, trasladándose ambos en una furgoneta hasta la Majada del Soto, donde estaba la maquinaria, y allí subieron ambos a la cabina de la máquina motoniveladora, con objeto de trasladarse a unos 1.000 metros, donde se ubicaba el tajo.
En dicho trayecto, al intentar efectuar el conductor marcha atrás, se caló la motoniveladora, quedando sin frenos, continuando el desplazamiento hacia delante por una pendiente y ante la imposibilidad de detenerla, lo pronunciado de esa pendiente, y el gran desnivel existente, temiendo el conductor que la máquina se despeñase, le grito al Sr. Jesús Manuel que saltase, lo que hicieron ambos por el lado derecho; y al saltar el Sr. Jesús Manuel fue arrollado por las ruedas traseras de la motoniveladora, sufriendo graves lesiones, que le ocasionaron la muerte el día 19-10-00.
Así mismo consta acreditado que la máquina motoniveladora, propiedad de la Diputación, con la que ocurrieron los hechos relatados estaba asegurada por el riego de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor por la aseguradora Banco Vitalicio; así como que seguido juicio de faltas por el fallecimiento de D. Jesús Manuel , la esposa e hijos del fallecido y la aseguradora Banco Vitalicio fijaron de mutuo acuerdo la cuantía de la indemnización a percibir por la muerte de su padre y esposo, cifrándola en trece millones de pesetas, renunciando los hoy accionantes a cuantas acciones civiles o penales pudiesen corresponderles con motivo de dicho fallecimiento, al haber resultado indemnizados por dicho concepto a su entera conveniencia.
TERCERO.- Visto lo que antecede, la primera cuestión a examinar se concreta en fijar la Jurisdicción que sería competente a efectos de resolver la acción esgrimida contra la Diputación Provincial de Albacete y contra la Compañía Zurich Internacional, quien tenía suscrita al momento del accidente póliza de seguro de responsabilidad civil con la indicada Diputación, que cubría el riesgo de responsabilidad civil explotación, patronal y profesional.
Cuestión que debe ser resuelta en los mismos términos que lo hizo el juzgador de instancia, esto es declarando la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la indicada pretensión.
A tales efectos, es preciso traer a colación la doctrina del T.S. sobre los efectos derivados de la existencia de un accidente de trabajo, y en concreto de los distintos tipos de responsabilidad a que el mismo puede dar lugar, siendo especialmente significativa sobre el particular la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 24 de mayo de 1.994, indicando que:
"El daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos. Así las Entidades Gestoras o Colaboradoras de la Seguridad Social o el empresario en supuestos de incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización responden del pago de las prestaciones de la Seguridad Social (artículo 96.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social). El empresario responde también del recargo de las prestaciones previsto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social en caso de que el accidente se haya producido por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo. Pueden existir además mejoras voluntarias de las prestaciones básicas de la Seguridad Social a cargo de quien pueda resultar obligado en virtud de la modalidad aplicada y del sistema de gestión (artículos 181 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social), y, finalmente, pueden producirse "supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario" y en este caso la Ley General de la Seguridad Social aclara que " el trabajador y sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables" (artículo 97.3)."
Añadiendo a ello que:
"La llamada responsabilidad civil del empresario, requiere algunas precisiones. En primer lugar, el término civil se utiliza en el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (articulo 3 del Estatuto de los Trabajadores ), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social " las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal, como extracontractual- cuando "el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente" (Sentencia de 19 de julio 1984 )- o como contractual -cuando el hecho determinante del daño surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (Sentencia de 20 de julio 1992 ). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil y es éste el caso que se suscita en las presentes actuaciones, pues la responsabilidad de las empresas demandadas se deriva, según los actores, del eventual incumplimiento de la prohibición que establece el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, de lo que califican como una infracción laboral y por ello hay que concluir que es competente el orden social de la jurisdicción de acuerdo con el criterio que ya había mantenido esta sala en sus Sentencias de 6 de octubre de 1989 y 25 de noviembre 1991 y que recientemente ha sido recogido en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 4 de abril 1994 ."
Pronunciamiento el indicado de claridad meridiana, en el sentido de que el Orden Social atrae a su competencia las reclamaciones indemnizatorias siempre y cuando sean dirigidas contra el que reúna la condición de empresario del trabajador accidentado.
Ahora bien, en la producción del accidente de trabajo pueden concurrir terceros que no tienen la condición de empresarios del trabajador que sufre el mismo, y en este supuesto, el art. 2.a) de la L.P.L., a que aludía el T.S. en la Sentencia antes mencionada, no ampara la competencia del Orden Social para conocer de la responsabilidad exigida a esta, no existiendo al respecto precepto explícito que así lo disponga, como acertada y razonadamente señala el juzgador de instancia. Así, en primer término la conclusión contraria en modo alguno puede deducirse del contenido del art. 127.3 de la L.G.S.S., (equivalente al art. 97.3 del anterior texto de la misma ley) puesto que dicho precepto tan solo establece la posibilidad de reclamar indemnizaciones de los presuntos responsables criminal o civilmente, sin determinar el orden jurisdiccional competente, que por supuesto será el social cuando la responsabilidad civil se predique del empresario, no cuando lo sea de un tercero.
A su vez los preceptos a que se alude en el recurso, en concreto los arts. 24 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sin perjuicio de que este último haya quedado parcialmente derogado por el real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones del Orden Social, en concreto los apartados 2, 4 y 5 del mismo, a los que expresamente se alude en el recurso, deviniendo en todo caso de aplicación, como sustitutivo, el art. 42.3 de esta última norma; no resultan, en principio y como punto de partida, aplicables al caso, por cuanto que en ellos se trata de la responsabilidad exigible en los supuestos de contratas y subcontratas y en relación con la quiebra de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales; siendo así, que el caso que nos ocupa no resulta subsumible en el supuesto contemplado en el art. 42 del E.T., ya que entre el Ayuntamiento de Cotillas y la Diputación Provincial no existía vinculación de tal clase, no habiendo contratado el primero con el segundo la realización de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad del primero, limitándose la Diputación, si bien a requerimiento del Ayuntamiento, a reparar y limpiar caminos públicos dentro del término de Cotillas, lo que hacia con su propia maquinaria y con sus propios trabajadores, no existiendo pues un centro único de trabajo propiedad de la empresa principal, en el que trabajasen empleados de ambas, no existiendo por lo tanto situaciones asimilables, permisivas de la aplicación de las consecuencias legales previstas para los supuestos de contratas y subcontratas, sin que tampoco en estos casos, los preceptos indicados, establezcan de forma clara y diáfana la posibilidad de extraer una responsabilidad solidaria entre las diferentes empresas en materia de indemnización de daños y perjuicios.
No existiendo pues relación laboral alguna entre la Diputación Provincial de Albacete y el trabajador fallecido, no cabe que el orden jurisdiccional social ente a conocer de la pretensión contra ella ejercitada, y por derivación, tampoco de la planteada contra la Compañía Aseguradora Zurich, S.A., antes al contrario, por expresa disposición del art. 2.e) de la L.J.C.A., según el cual corresponderá a dicho Orden Jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que fuese la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, sin que puedan ser demandados por ese motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social; será dicha Orden el competente para conocer de la pretensión ejercitada, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia actuó correctamente, lo que determina la desestimación del motivo analizado y la confirmación en tal extremo de la Sentencia impugnada.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración del art. 1.815 del C.C.
Centra la parte recurrente todas las alegaciones efectuadas en el presente motivo, en combatir o desvirtuar el pronunciamiento judicial de instancia que considera que los actores carecerían de acción para reclamar la indemnización por daños y perjuicios, en tanto que los mismos, en el procedimiento penal seguido al efecto, fueron indemnizados, renunciando a cuantas acciones o indemnizaciones pudieran corresponderles por el fallecimiento de su esposo y padre.
Como punto de partida es preciso poner de relieve que la única responsabilidad predicable en el caso que nos ocupa, sería la del Ayuntamiento de Cotillas, responsabilidad de naturaleza empresarial que, como se indicaba al principio, al hacer referencia a la Sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1.994, se caracteriza por la imputación de un ilícito laboral, independientemente de que dicha responsabilidad pueda ser calificada como extracontractual, esto es, cuando el "acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente" (STS 19-06-1984), o como contractual, cuando el hecho determinante del daño surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial (STS de 20-07-1.992); siendo lo decisivo que el daño se impute a un incumplimiento de carácter laboral.
Siendo así que en el motivo de recurso analizado no se efectúa la más mínima referencia o alusión a cual sería el ilícito laboral del que se pretende extraer la responsabilidad postulada del Ayuntamiento de Cotillas, entidad empleadora esta a la que no se le impuso recargo alguno de prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, a lo que se une la falta del más mínimo dato fáctico del que derivar cualquier actuación del mismo determinante de la producción del accidente, debiéndose tener en cuenta que la indemnización reclamada se sustentaría, en todo caso, en una actuación subjetiva y culpable o culposa del empleador como base de la necesaria imputabilidad al mismo de las consecuencias derivadas de aquel.
Circunstancia la indicada que impide acceder a la fijación de quantum alguno indemnizatorio a cargo del Ayuntamiento demandado.
Si a ello se une el dato de que efectivamente los accionantes, de forma libre, voluntaria y consciente, renunciaron a todo tipo de acción civil o penal derivada del fallecimiento de su esposo y padre, por considerar que con la indemnización de daños y perjuicios, por importe de 13.000.000 ptas, obtenida de la Compañía Banco Vitalicio, quedaban resarcidas totalmente por dicho concepto, no cabe duda que efectivamente decae la viabilidad de la acción ahora ejercitada, y no porque a raíz de un accidente de trabajo no se puedan derivar distintas responsabilidades y de distintas personas o entidades, sino porque en el caso examinado, partiendo de un hecho incontestable, cual es el daño padecido por la muerte de un familiar, los actores declararon que dicho daño había resultado plenamente resarcido.
Por último, tan solo resta por resaltar que, la única acción que restaría ejercitar a los actores se contraería a reclamar las mejoras básicas de Seguridad Social a cargo de quien pudiera resultar responsable y si concurriesen los elementos precisos para ello, esencialmente que, como tales se hubiesen pactado en Convenio Colectivo.
F A L L A M O S
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Andrea , Dª María Luisa y D. Lorenzo , contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 DE ALBACETE, de fecha 20 de Junio de 2.003, en autos nº. 276/03, siendo recurrido ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COTILLAS, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución.

