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04/11/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 04 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Pedro , revocó la resolución dictada por la Entidad gestora en fecha 18-4-02 dejando la misma sin efecto y anulando en consecuencia la imposición del recargo al empresario con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a tal declaración".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- D. Luis Pedro , cuando prestaba servicios para el actor en una granja sita en la carretera de Torralba desempeñando labores de peón, sufrió un accidente de trabajo el 27-6-98, como consecuencia del cual fue dado de baja médica, dando lugar a la concesión de una prestación de incapacidad permanente total con una pensión inicial de 373,86 euros. Segundo. Por Resolución de fecha 18-4-02, la Entidad Gestora declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Pedro en fecha 27-6-98, y la procedencia de que las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo y así como las que en lo sucesivo pudieran derivarse sean incrementadas en un 30% con cargo como responsable a la empresa D. Víctor . En el hecho segundo de la referida resolución se hace constar: "El informe preceptivo de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que los hechos ya han sido declarados probados por resolución del orden jurisdiccional en vía penal (Juicio de Faltas 200/99 del Juzgado de Instrucción de Almagro): "El 27-6-98 D. Luis Pedro se encontraba trabajando en una granja sita en la carretera de Torralba desempeñando labores propias de peón, retirando de altura apoyado sobre tres o cuatro patas de hierro ancladas a tres o cuatro bloques de cemento. D. Víctor , estaba al mismo tiempo retirando basura con el tractor Honh Deere matrícula YG .... YO propiedad de D. Carlos Manuel , cuando golpeó con la pala del tractor una de las patas del depósito, pata que en su parte baja estaba parcialmente oculta por la maleza, cayendo el depósito encima de D. Pedro , causándole gravísimas lesiones en el pie, que quedó atrapado, necesitando para la estabilidad lesionar cuatro intervenciones quirúrgicas, continuas curas y tratamiento médico, estando 157 días hospitalizado y tardando 279 días en producirse la estabilidad lesionar, quedándole como secuelas al perjudicado deformidad del pie con osteoporosis y algodistrofia, mínima movilidad del pie izquierdo y realizar las tareas fundamentales de su trabajo habitual como granjero". En el Fundamento de Derecho segundo se establece: "... de la descripción del bidón, la situación de las patas resultaba evidente, aunque la vegetación fuera bastante alta; recoger basura a escasa distancia de las patas con la pala de un tractor resulta, sin duda, una actividad arriesgada, más aún si la hierba estaba crecida, y más aún hacerlo con una persona trabajando debajo del bidón; no cabe sino calificar de imprudente la actuación del conductor del tractor". Tercero.- Contra tal resolución el empresario demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 9-7-02. Cuarto. En fecha 18-7-01 y ante la petición de la entidad gestora formulada a la Inspección de Trabajo dada la solicitud a su vez manifestada por el trabajador mediante escrito de fecha 5-10-00, solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, la citada Inspección de Trabajo emitió informe haciéndose constar que por el Instituto se remitió escrito de solicitud del Letrado D. Nicolás Muñoz Aguilar en representación de D. Luis Pedro en relación con la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Almagro (Juicio de Faltas 200/99) en la que se condenaba a D. Víctor como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones por accidente. En el referido informe se continúa haciendo constar que a tal efecto, por esta Inspección Provincial no es posible extender Acta de Infracción por falta de medidas, por cuanto es aplicable el principio "non bis in idem, máxime cuando el responsable es una persona física; y todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la prestación y posible recargo de prestaciones por esa Entidad Gestora. El 5-2-02 la Inspección de Trabajo emitió nuevo informe a solicitud de la Entidad gestora en los siguientes términos: "Por el citado organismo se pide ampliación de informe del ya emitido con fecha de salida de esta Inspección de 18 de Julio del 2.001, en el que se detallaba la imposibilidad de extender Acta de Infracción, debido a la aplicación del principio "non bis in idem", teniendo en cuenta que el responsable de la citada Infracción es una persona física. Todo ello derivado de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Almagro en la que se condena a D. Víctor como autor de una falta de imprudencia leve. De lo anterior se desprende que esta Inspección no puede entrar a valorar ni realizar investigación sobre el accidente. Cierto es que el artículo 7-2 d) de la Orden de 18 de Enero de 1.996 exige el informe correspondiente de la Inspección de trabajo, pero en el presente caso los hechos ya han sido declarados probados en una resolución del orden jurisdiccional en vía penal, razón por la cual esa Entidad Gestora dispone de los elementos necesarios para dictar la oportuna resolución. No obstante, respecto de los demás pronunciamientos distintos al relato de hechos contenidos en la Sentencia, y en cumplimiento del artículo referido de la Orden de 18-1-96, se estima que la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es la inobservancia de medidas generales de seguridad en el trabajo, infringiéndose los artículos 14 y 15 de 8 de Noviembre (BOE del 10). Asimismo, el porcentaje sería del 30% teniendo en cuenta que la imprudencia fue calificada de leve por el Juzgado. Lo anterior siempre es aplicable si la Sentencia ha sido declarada firme". Quinto. En fecha 1-12-99 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción de Almagro en la que se condena a D. Víctor como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones describiéndose en los hechos probados la forma de producción de accidente. Dicha sentencia fue apelada por el empresario, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial en fecha 26-1-01 interpuesto el recurso de apelación interpuesta por el mismo, revocando dicha resolución, declarando la nulidad de actuaciones desde la citación a juicio, debiendo procederse a un nuevo señalamiento con citación que cumpla con las previsiones legales, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
El 28-12-01 tanto el trabajador como el empresario y las compañías de seguros llegaron a un acuerdo en virtud del cual el trabajador y la compañía Allianz S.A. renuncian a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder contra D. Víctor y D. Carlos Manuel y contra la compañía Liberty Seguros, en virtud del cual la entidad Liberty indemnizar a Allianz seguros en la cantidad de 4 millones de pesetas ya D. Luis Pedro en la cantidad de 13 millones de pesetas, y D. Víctor y D. Carlos Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Luis Pedro en la cantidad de 9.015,18 euros (1.500.000 pesetas). SEXTO. Consta que el día 27-6-98 el trabajador demandado se encontraba prestando servicios en una granja por cuenta y dependencia del empresario demandante, no constando concretamente las tareas que venía realizando. El empresario por su parte se encontraba retirando basura de debajo de un bidón con un tractor y sin que conste la forma concreta de producción del suceso, el bidón se cayó al suelo y fue a parar encima de D. Luis Pedro . Las tareas que realizaban ambos en la granja eran de limpieza de la misma. SEPTIMO. El trabajador, D. Luis Pedro no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social por parte del empresario, ni contaba éste con un Plan de prevención de riesgos laborales.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los dos primeros motivos de recurso, amparados en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia en los concretos términos que se detallan en el desarrollo de sendos recursos y, subsidiariamente, y con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.
A juicio de la parte recurrente existen claras incoherencias en la redacción del hecho probado sexto de la sentencia de instancia ya que de una parte se afirma en dicho hecho que las tareas que realizaban tanto el trabajador accidentado como el empresario era la limpieza de la granja en que ocurre el accidente; pero también se dice que no constan las tareas que realizaba el trabajador al tiempo de ocurrir el siniestro; ni tampoco la forma en que ocurrió el accidente.
Sin embargo, entiende la Sala que atendiendo tanto al contenido del hecho probado sexto de la sentencia como a las declaraciones fácticas que, con valor de hecho probado, se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución se dispone de los suficientes elementos fácticos para poder determinar si procede o no aplicar el recargo de prestaciones a que se concreta el proceso.
Así, es claro que la actividad que desarrollaba el trabajador era la limpieza de la granja en que prestaba sus servicios, siendo indiferente la concreta tarea que en el instante del accidente realizara el trabajador; pues lo decisivo es que aquél se produce cuando el empresario, manipulando un tractor con pala para recoger basura que había en la citada granja, golpeó con la pala una pata de un bidón colocado a varios metros de altura apoyado sobre varias patas de hierro, lo que motivó que el bidón cayera sobre el trabajador que estaba debajo del mismo, ocasionándole graves lesiones que le han producido la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El modo en que ocurrió el accidente, tal como se ha relatado, viene perfectamente recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia cuando literalmente se dice: "el empresario si bien reconoce que estaba recogiendo basura de debajo de un bidón con un tractor y que golpeó con la pala una pata del bidón provocando su caída, afirma que no ordenó al trabajador retirar también basura con una pala sino que le indicó que acudiera a una nave a colocar unos comederos de pollos y que desconoce el motivo por el que se encontraba debajo del bidón cuando tuvo lugar el accidente".
Como tales elementos de juicio bastan para resolver sobre la pretensión ejercitada, no procede acceder a los motivos de recurso examinados al ser irrelevantes para el signo del fallo.
SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender la parte recurrente que procede aplicar el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 30%, tal como se estableció en la Resolución de la entidad gestora de fecha 18 de abril de 2.002.
El art. 4.2.d) y art. 19 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.993; 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1.994, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva (art. 15 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.985, 21 de abril de 1.988, 6 de mayo de 1.998 y 2 de octubre de 2.000).
En el presente caso, y tal como se ha relatado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, el accidente de trabajo se produce cuando el empresario conducía un tractor con pala a fin de retirar basura existente en la granja en que ocurren los hechos, y al manipular la pala en cuestión golpea las patas de hierro de sujeción de un bidón colocado a varios metros de altura, cayendo sobre el trabajador que en ese momento se encontraba debajo y ocasionándole graves lesiones.
Es claro que el empresario, que era el que conducía el tractor con pala, no adoptó las medidas de seguridad que, dadas las circunstancias, eran exigibles, absteniéndose de realizar la maniobra que hizo cuando el trabajador se encontraba debajo del bidón, poniéndole en una situación de riesgo innecesario y perfectamente previsible.
En este sentido, el empresario infringió la normativa particular contenida en el Real Decreto 485/1.997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. En particular, el art. 4.1.a) de la citada norma reglamentaria dispone que la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, pongan de manifiesto la necesidad de llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos.
Atendiendo a las características de la actividad que se desarrollaba, el empresario debió delimitar aquellas zonas de trabajo a las que el trabajador podía tener acceso con ocasión de éste, en las que exista riesgo de caída de objetos (Anexo VII, apartado 2.2º del Real Decreto citado); o si, se estimaba que la maniobra sería de corta duración, realizar cualquier señal gestual o meramente verbal (Anexo VI del mismo Real Decreto) para llamar la atención del trabajador y darle oportunidad de retirarse del lugar de riesgo antes de emprender la maniobra con la pala cargadora, pues con tan simple y elemental actuación se hubiera evitado el accidente de trabajo.
En consecuencia; debe estimarse el recurso formulado por el trabajador y declarar conforme a derecho el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente, acordado por la Resolución de 18 de abril de 2.002 del INSS.
F A L L A M O S
Que, estimando el Recurso de Suplicación número 184/03, interpuesto por Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de octubre de 2.002, en los autos número 567/02, sobre Recargo de Prestaciones, siendo recurridos Víctor , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión ejercitada por la parte actora en su contra, y declaramos conforme a derecho la Resolución de 18 de abril de 2.002 del INSS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0184 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

