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01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de octubre de 2.006
Fecha: 10/10/2006
Jurisdicción: Social
Ponente: JESUS RENTERO JOVER
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: RECURSO DE SUPLICACION número 344/2006, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 29-11-05, dictada en los autos 290/05
Cabecera: Incapacidad permanente: valoración de las dolencias: incapacidad absoluta: improcedencia; contingencia determinante: falta de prueba de accidente laboral o enfermedad profesional.
Voces Sustantivas: Accidente de trabajo, Comunidades autonomas, Consignación, Depósito, Entidades locales, Incapacidad, Lesiones, Representación, Seguridad social , Base reguladora, Contingencias profesionales, Enfermedad común, Enfermedad profesional, Enfermedades profesionales, Gran invalidez, Incapacidad permanente, Incapacidad permanente absoluta, Incapacidad permanente total, Instituto nacional de la seguridad social
Voces Procesales: Justicia gratuita, Medios de prueba, Ministerio fiscal, Pieza separada, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Concentración, Conexión, Consignación del importe de la condena, Embargo, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Objeto del recurso, Sustitución, Desestimación, Libro de sentencias, Otros medios de prueba
Resumen:
Recurre el actor frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y su origen profesional, recurso que es desestimado. La Sala, tras exponer los criterios jurisprudenciales sobre la evaluación de las dolencias a efectos de calificación de la incapacidad permente, considera que el recurrente no se encuentra el recurrente incapacitado para el desempeño de toda actividad, en los términos de exigencia señalados, restándole una capacidad laboral que es suficiente para poder prestar en tales condiciones trabajos que no estén necesitados de esfuerzos especiales con brazo derecho, ni de una especial concentración, sin olvidar que la afectación psiquiátrica es reactiva y se encuentra en remisión. Tampoco se admite la exitencia de una contingencia profesional como determinante de la situación incapacitante por falta de acreditación del acaecimiento de un accidente de trabajo o la realización de actividades expuestas al riesgo de enfermedad profesional.
Texto
Encabezamiento:
Número de Resolución: 1565/2006
Número de Recurso: 344/2006
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA
ALBACETE
SENTENCIA: 01565/2006
"RECURSO SUPLICACION 0000344 /2006
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de Octubre de dos mil seis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1565 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 344/2006, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 290/2005, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS, INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES HIJOS DE LOPEZ HIDALGO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Que con fecha 29 de Noviembre de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 290/2005, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda promovida por D.Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua FREMAP y la empresa CONSTRUCCIONES HIJOS DE LÓPEZ HIDALGO S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución del INSS.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El actor, nacido el 5-5-45, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM000, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Obrero de la Construcción, trabajo que desempeñaba para la empresa CONSTRUCCIONES HIJOS DE LOPEZ HIDALGO S.L., desde el 18-9-02, contingencia derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 11-3-05, recibiendo la prestación económica del 75% de la base reguladora de 738,98 euros. En virtud de informe- propuesta del EVI de fecha 9-3-0, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: MUÑECA DERECHA DOLOROSA CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD Y DE FUERZA PREHENSORA, ASOCIADA A AFECTACIÓN DEGENERATIVA DEL MENISCO TRIANGULAR CON PROBABLE ROTURA Y ANTECEDENTES DE ALGODISTROFICA. TRASTORNO ADAPTATIVO EN REMISIÓN PARCIAL.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.
Previo a la declaración de Incapacidad Permanente Total, el actor inició proceso de IT por enfermedad común el 7-7-03, iniciándose el expediente de Incapacidad Permanente a instancia del INSS.
TERCERO.- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o enfermedad común, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
CUARTO.- El trabajador acudió el día 28-6-03 al centro de salud de Almadén por molestias desde hacía una semana en la muñeca derecha sin antecedente traumático.
Posteriormente acude a los servicios de urgencias del Hospital de Puertollano, el día 4-7-03, por dolor en muñeca, siendo diagnosticado de tendinitis.
QUINTO.- El demandante según consta en su vida laboral, figura dado de alta en Seguridad Social como autónomo durante el periodo comprendido entre el 1-11-80 hasta el 31-8-02.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Alberto , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 116, en relación con el 135 y 137, de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 4 del Código Civil, así como del 137,1,c ) de la misma norma, en relación con el artículo 12,3 de la Orden de 15-4-69. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados se pretende la del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que quede finalmente redactado conforme al siguiente texto, literalmente ofrecido en su lugar:
"El actor en la actualidad presenta EL SIGUIENTE CUADRO CLINICO RESIDUAL:
a) ALGODISTROFIA EN MANO DERECHA. ARTROSIS CARPIANA BILATERAL CON MAYOR AFECTACIÓN EN MANO DERECHA. PROCESO DEGENERATIVO DE ARTICULACIÓN CARPIANA CON AFECTACIÓN DEL MENISCO TRIANGULAR LIGAMENTO TRIANGULAR Y GEODAS SUBCONDRALES EN HILERAS DEL CARPO CUBITO Y ESCAFOIDES.
DICHAS LESIONES TOMAN SU GÉNESIS EN EL DESEMPEÑO, POR PARTE DEL ACTOR, DE LAS FUNCIONES PROPIAS DEL OBRERO DE CONSTRUCCIÓN (uso diario de herramientas manuales que producen micro traumatismos repetitivos).
b) TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMAS EMOCIONALES MIXTOS DE ANSIEDAD Y DEPRESION, SECUNDARIO A ENFERMEDAD MÉDICA (INCAPACIDAD FUNCIONAL BRAZO DERECHO DE JULIO 2003). CRONICO."
ESTE CUADRO CLÍNICO DERIVA LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES:
A) MUÑECA DERECHA DOLOROSA CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD Y DE FUERZA PREHENSORA BILATERAL.
B) ANHEDONIA Y PÉRDIDA DEL INTERÉS, ALTERACIÓN DEL APETITO CON CAMBIO DE PESO, ALTERACIÓN DEL SUEÑO, RETRASO PSICOMOTOR, ANERGIA, SENTIMIENTOS DE CULPA E INUTILIDAD, DIFICULTAD EN LA CONCENTRACIÓN, IDEAS DE SUICIDIO NO ESTRUCTURADAS E IMPORTANTE MINUSVALORACIÓN PERSONAL."
En apoyo de dicha propuesta se remite a los folios 180 a 184 y el 128 de los autos, consistentes respectivamente en original de Informe médico que fue aportado por la Mutua codemandada, y original de Informe de Médico Psiquiatra de la medicina pública. Dichos medios de prueba son, conforme al artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, hábiles a los efectos de poder servir de soporte de una revisión fáctica en este trámite de Suplicación, pero sin embargo no son suficientes para que de los mismos pueda derivar el texto pretendido, toda vez que existen en autos otros muchos medios de prueba, de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia su convicción, en ejercicio de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluidos los que señala el recurrente. Sin que derive del material probatorio al que se remite, del modo ineluctable que es exigible, la modificación propuesta, y el texto ofrecido en sustitución del ordinal correspondiente. Todo lo que debe conducir a la desestimación del motivo, y a que quede inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.
TERCERO.- Entrando a dar contestación a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente total para el trabajo habitual o absoluta para toda clase de trabajo, y en todo caso, sobre el origen de la situación invalidante, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño de cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98, atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con la cuestión de la existencia o no de una situación absolutamente incapacitante, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en las de muñeca derecha dolorosa con limitación de movilidad y de fuerza prehensora, asociada a una afectación degenerativa del menisco triangular con probable rotura y antecedentes de algodistrofica; también trastorno adaptativo en remisión parcial (hecho probado primero).
b) Interesa en el caso determinar la profesión del recurrente, trabajador de la construcción durante el último año, y anteriormente, la de trabajador autónomo de actividad no identificada (hecho probado primero y fundamento jurídico tercero, con valor fáctico).
c) La incidencia de tales secuelas en su capacidad, concretada en dificultad de capacidad funcional en el brazo derecho, y alteración psiquiátrica, en remisión, que no impide tareas no necesitadas de concentración excesiva, incluso recomendadas (hecho probado primero y fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la Sentencia de procedencia, no se encuentra el recurrente incapacitado para el desempeño de toda actividad, en los términos de exigencia señalados, restándole una capacidad laboral que es suficiente para poder prestar en tales condiciones trabajos que no estén necesitados de esfuerzos especiales con brazo derecho, ni de una especial concentración, sin olvidar que la afectación psiquiátrica es reactiva y se encuentra en remisión. Por lo que no se puede incluir su situación dentro del tipo incapacitante pretendido, conforme al artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo así desestimarse esta pretensión, y confirmarse la calificación totalmente incapacitante para su trabajo habitual de obrero de la construcción.
QUINTO.- En cuanto al origen de esa situación, no hay referencia en lo actuado que pueda conducir a considerar existente accidente laboral, conforme a la definición que de ello se realiza en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que se pueda presumir su existencia, como se pretende en el recurso. Y en lo que hace al origen en enfermedad profesional, la misma viene definida en el artículo 116,1 de la citada norma del aseguramiento social, como la contraída como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades especificadas reglamentariamente, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que se indiquen en el cuadro de tal desarrollo reglamentario para cada una de ellas. Desarrollo actualmente contenido en el Real Decreto 1995, de 12-5-78 , que efectivamente no contiene, como es lógico pues consiste en un mero listado, exigencia de prestación del trabajo causante de la enfermedad un determinado tiempo, pero que no supone una inmediata conexión sin razonamiento alguno, de tal modo que no es suficiente que en el apartado e), referido a enfermedades profesionales producidas por agentes físicos, en su punto 5 del mismo, se refiere a enfermedades osteo- articulares o agioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas, trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, apisonar, martillar, apuntalar, prensar, pulir, trocear, etc, que produzcan vibraciones, así como trabajos con máquinas de construcción, agrícolas, viales, etc, que produzcan vibraciones. Pues lo que no está acreditado es, precisamente, esa circunstancia de prestación de su concreto trabajo con utilización habitual de alguna de esa maquinaria. Lo que tampoco cabe presumir, sin más, por la referencia a la calificación, que no ha sido debatida, muy general, de obrero de construcción, que además ha sido prestado durante aproximadamente un año. Por lo tanto, tal y como entendió la juzgadora de instancia, con los elementos fácticos existentes, y no solicitada ni la revisión al respecto, ni la anulación por insuficiencia probatoria de la resolución de procedencia, no cabe sino desestimar también el origen laboral o profesional solicitado. Y en su consecuencia, confirmar la Sentencia de instancia objeto del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo:
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Luis Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 29-11-05, dictada en los autos 290/05, recaída resolviendo desestimatoriamente la demanda sobre invalidez interpuesta por parte del recurrente contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y contra "CONSTRUCCIONES HIJOS DE LÓPEZ HIDALGO S.L." procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0344 06 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de Noviembre de dos mil seis. Doy fe.

