Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 387/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 175/2023 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 387/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100198
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:668
Núm. Roj: STSJ CLM 668:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a 10 de marzo de 2023.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dª. Miriam contra el Ayuntamiento de Guadalajara y declaro la improcedencia del despido efectuado por dicha corporación, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, la indemnice con la cantidad de 153.885,15 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe mensual de 3.714,82 euros.»
«
El mencionado convenio prevé lo siguiente: "
Por su parte, el artículo 29 del mismo convenio establece: "Artículo 29.- PLAN DE ORDENACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO 2021-2030
solicitud de prórroga de su puesto de trabajo por un año, la cual resultó inadmitida por Decreto de fecha 18 de octubre de 2021 (folios 39 y siguientes del expediente administrativo)»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
A pesar de ello, nosotros aplicaremos, cuando sea posible, la conocida doctrina del TC en la materia, que indica la necesidad de evitar formalidades desproporcionadas que obsten indebidamente el acceso al recurso de suplicación siempre que, como señala la STC 18/93 de 18 de enero, "el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales", ya que "desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido".
La consecuencia de lo anterior, y como veremos de inmediato, es que no haya mayores inconvenientes en resolver el primer motivo del recurso, aunque, en su caso, no pueda decirse lo mismo del segundo.
Con independencia de lo anterior, debemos pronunciarnos, aun de manera sucinta, sobre el reparo de inadmisibilidad contenido en el escrito de impugnación de la contraparte, en el que se dice que debía inadmitirse la suplicación por cuanto la parte recurrente no habría procedido a consignar o a avalar las cantidades que se derivan del pronunciamiento de la instancia.
No podemos admitir tal alegación, en cuanto que, siendo la entidad demandada un ayuntamiento, y por tanto administración local, le resulta aplicable el art. 229.4 de la LRJS que señala con toda claridad: "El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes". Esto es, con independencia de la tramitación sobrevenida en el órgano de instancia, que ha procedido a un innecesario requerimiento de consignación subsanatorio, es lo cierto que tal obligación no le era exigible al ayuntamiento demandado. Nada más parece necesario decir al respecto.
Dicho lo anterior y como informa la sentencia de instancia, la demandante venía prestando sus servicios por cuenta del demandado Ayuntamiento de Guadalajara como conserje de colegio, desde el 1-9-79 hasta que se notificó la extinción de su relación laboral con efectos de 21-7-21 por jubilación, momento en el que la trabajadora contaba con 77 años de edad y tenía 33 años cotizados. El día 14-9-21 la trabajadora presentó solicitud de prórroga de su relación laboral por un año, que resultó inadmitida por Decreto de 18-10-21.
A la vista de los hechos descritos, la juzgadora de instancia ha entendido que no concurría causa alguna de nulidad de la decisión extintiva de la entidad empleadora, en decisión que ya no se discute en esta alzada; pero ha concluido, por el contrario, que aquella debía ser calificada como un despido improcedente ya que, conforme a la jurisprudencia en la materia, entendía que no se había justificado debidamente la materialización de las políticas de empleo que podían fundar aquella decisión de la empleadora. Es contra esta decisión que ahora se alza el ayuntamiento empleador con un motivo mucho más cercado a la técnica del recurso de apelación que a la de la suplicación que ahora resolvemos pero que, como ya dijimos, puede subsanarse sin mayores esfuerzos. Para decidir el debate así planteado, diferenciaremos las siguientes cuestiones:
Como es bien sabido, el art. 49.1 f/ del ET permite la extinción de la relación laboral por jubilación del trabajador, que puede resultar forzosa, como se deriva de la disposición adicional décima del mismo ET, relativa a cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, en la redacción vigente al momento de la indicada jubilación, que era la derivada del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:
"
En el supuesto que ahora nos ocupa no se cuestiona la concurrencia de los requisitos para que la interesada acceda a la pensión de jubilación, de forma que la integridad de la discrepancia se refiere a determinar si la medida se ha vinculado de algún modo a las políticas de empleo expresadas en el convenio aplicable.
Para despejar esta duda debemos ahora centrar nuestra atención el convenio aplicable, el Convenio colectivo entre la corporación y el personal laboral del Excmo. ayuntamiento de Guadalajara 2021 a 2024 (BOPGU de 10-6-21), que contiene sobre lo que ahora nos ocupa dos disposiciones relevantes. De un lado el art. 29 que, bajo la rúbrica "
"
Y de otro lado el art. 49 que bajo la rúbrica "
"
Como puede observarse, el convenio considerado no hace otra cosa que acogerse a la posibilidad de contemplar la jubilación forzosa de sus trabajadores a la que se refiere la disposición adicional décima del ET, y lo hace declarando como objetivos los de "
Sobre este punto debemos realizar una consideración adicional, en cuanto que el Plan de ordenación no se transcribe como tal en la sentencia de instancia. Ahora bien, en la misma sentencia se da por reproducida la comunicación de extinción de la relación laboral que se realizó previo informe del servicio de recursos humanos, por remisión a los documentos nº 2 de la demanda, y 19 a 29 del expediente administrativo, resultando que en este último caso se contiene el referido informe, que a su vez reproduce parte del tan citado Plan de ordenación, que por tanto es de libre acceso para la Sala.
Hecha la anterior advertencia, constatamos que el Plan de ordenación, tal como se transcribe en el mentado informe, reconoce con carácter previo que el Ayuntamiento de Guadalajara no disponía de una planificación en materia de gestión de recursos humanos, que había contribuido a crear un "
Para responder a tales retos el Plan prevé una panoplia de medidas y, por lo que ahora interesa, contempla los detalles de la jubilación anticipada, y dispone igualmente que "
Como también es sabido, la jurisprudencia en la materia es constante al señalar, como se dice, entre otras, en la STS de 4 de mayo de 2017 (rec. 2238/2015):
"
Como puede comprobarse, los criterios básicos en la materia parten de la consideración de tres de las finalidades contempladas en la norma, la estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos], el sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores] y el incremento en la calidad del empleo, y además alude a las mismas siempre en relación con el cumplimiento de contrapartidas, referidas principalmente a contrataciones, previstas en los convenios colectivos aplicables en cada caso, pero sin aludir a otras de las finalidades de la norma, a saber, hacer posible el relevo generacional.
Con respecto a este último potencial objetivo, se dice de manera más específica en la STS de 20 de diciembre de 2022 (rec. 108/2022):
"
Lo que se deriva de lo anterior, es que el objetivo de propiciar el relevo generacional no es exigible de manera acumulativa junto con el resto de los previstos en la norma, sino que constituye por sí solo una finalidad amparable por su propia significación, con independencia de que concurran o no el resto de finalidades.
Llegado este punto, debemos insistir en que, como ya dijimos, ni el convenio colectivo ni el Plan de ordenación, contienen medidas concretas de contratación que deban acompañar a una jubilación forzosa. Entendemos que tal omisión no puede implicar un óbice a la extinción de las relaciones laborales por jubilación forzosa en las administraciones públicas, ya que en tales casos no pueden realizarse contrataciones de manera directa para compensar una jubilación forzosa, sino que debe someterse a los procedimientos reglamentarios previstos a tal efecto para la cobertura de plazas. Y si ello parece claro en relación con el resto de objetivos previstos en la normativa aplicable (estabilidad en el empleo, sostenimiento del empleo e incremento en la calidad del empleo), todavía lo es en mayor medida en el supuesto del relevo generacional que, como acabamos de ver, constituye un objetivo autónomo, y que precisa ineludiblemente de una progresiva renovación de los recursos humanos disponibles, so pena de incurrir en una perpetuación en los puestos que es precisamente lo que pretende superarse con el convenio colectivo y el Plan de ordenación.
Podría ocurrir que el ayuntamiento empleador no cumpliera con las previsiones del Plan de ordenación frustrando con ellos las finalidades pactadas, y aconsejando una solución distinta para el caso, pero no existe el más leve rastro de tal circunstancia y por ello debe suponerse que todas las medidas previstas en el Plan, que incluirán lógicamente los criterios de la selección de personal en las ofertas públicas de empleo, la movilidad y la carrera profesional, se llevan a efecto conforme a lo acordado con la representación de los trabajadores.
Por lo demás, no existe tampoco indicio de que concurra algún tipo de irregularidad en la jubilación de la demandante que, no se olvide, accede a ella con 77 años de edad, ampliamente superados los límites establecidos en la normativa general y en el convenio colectivo, que la fija en los 70 años de manera excepcional y en fase de prórroga.
En fin, a la vista de cuanto antecede no podemos refrendar el criterio de la instancia de que la decisión del ayuntamiento demandado de extinguir la relación laboral de la trabajador por jubilación constituya un despido, debiendo por ello revocarse la resolución combatida.
Queda ya sin objeto la decisión del segundo motivo del recurso, que se formalizaba de manera subsidiaria con relación al anterior, y que tenía como único objetivo discutir el salario base a efectos de despido que se hace constar en la sentencia de instancia. Ello nos exime de considerar las implicaciones procesales de tal debate, ya que, con independencia de la más que posible consignación inadecuada de tal salario, lo cierto es que el recurso que ahora resolvemos no propone las necesarias modificaciones fácticas para pronunciarnos sobre tal extremo situación que, en todo caso y como venimos diciendo, carece ya de interés para el caso.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara contra la sentencia dictada el 6-7-22 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por Dña. Miriam contra el indicado y, en consecuencia, revocamos la reseñada resolución, y desestimando la demanda presentada, debeos absolver y absolvemos al ayuntamiento demandado de los pedimentos formulados. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

