Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 352/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 42/2023 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100215
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:707
Núm. Roj: STSJ CLM 707:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000220 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Decisión ante la que muestra su disconformidad la accionante mediante dos motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS (si bien, erróneamente, se alude al art. 191 de la LPL), interesando, respectivamente, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento de la alteración fáctica que se interesa, al no cumplirse ninguna de las exigencias que podrían viabilizarla, puesto que, en primer lugar, no se identifica la prueba documental o pericial que podría servir de sustento a la redacción que se propone del hecho probado y, en segundo término, lejos de ofrecer un texto acorde con el resultado probatorio del procedimiento, lo que se pretende es ofrecer una visión parcial, sesgada y absolutamente subjetiva del mismo, pretendiendo la omisión de datos de absoluta trascendencia para la resolución del tema objeto de debate, los cuales son expresa y detalladamente relatados por la Juzgadora de instancia, pretendiendo con ello obtener consecuencias jurídicas acomodadas a sus propios intereses, en base a datos que, sin perjuicio de que ya se contengan en los hechos probados confeccionados correctamente por la Juzgadora "a quo", lo que se intenta extraer de ellos son consecuencias ajenas y no predicables directamente de los mismos. Razones todas ellas que invalidan totalmente la revisión fáctica pretendida.
Interesando, en segundo lugar, la calificación de la vinculación laboral como indefinida no fija y la subsiguiente calificación del cese como despido improcedente.
Visto lo que antecede, y respecto a la alegada nulidad del despido se impone su total rechazo, al no concurrir la más mínima base o sustento que pueda validar dicha pretensión, pudiéndose entender que, pese a la imprecisión del concreto derecho fundamental que se pretende denunciar como vulnerado, se puede entender que lo realmente aducido se contrae a la vulneración del derecho de indemnidad, y siendo ello así, se impone efectuar una remisión a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre; nº 85/95, de 6 de Junio; nº 83/97, de 22 de Abril, nº 308/00, de 18 de Diciembre y nº 125/2008, de 20 de octubre, indicando en esta última que:
"Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero
Atendiendo a lo que queda expuesto y trasladándonos a los datos que resultan acreditados, de ellos tan solo se deduce que la actora presentó la reclamación previa y subsiguiente demanda interesando el reconocimiento de la condición de indefinida no fija el 28 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad al día 22 de febrero de 2022 en el que se elevó a definitiva la relación de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, al cual también ella se presentó, no superándolo, derivándose de ello la comunicación que le fue remitida el 8 de marzo de 2022 por la entidad demandada informándole de la extinción del contrato laboral con fecha 21 de marzo de 2022, al haber finalizado el proceso selectivo. Lo que sitúa su cese al margen de la aludida reclamación previa y subsiguiente demanda.
Datos de los que no es posible concluir en la efectiva aportación por la parte demandante de indicios que, de forma concreta y precisa, generen realmente una razonable apariencia, sospecha o presunción de la efectiva vulneración por la parte demandada del principio de indemnidad que asistía a la demandante, ni de la posible vulneración de cualquier otro derecho fundamental ostentado por la misma, lo que, así mismo hace decaer el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, tendente a hacer recaer sobre la entidad demandada la necesaria acreditación de que el cese, independientemente de su procedencia o improcedencia, no obedeció a razones encaminadas a quebrantar tales derechos fundamentales. Imponiéndose, consiguientemente la imposibilidad de caracterizar el cese como un despido nulo.
A tales efectos, según resulta acreditado, la actora vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Talavera de la Reina desde el 16/06/1997 al 30/11/ 2016 como personal laboral temporal por obra o servicio como psicóloga en el Centro de la Mujer.
El 11/07/2016 falleció la titular de la plaza de psicóloga de la plantilla municipal de personal laboral fija destinada en el puesto de trabajo de Jefa de Sección de los Servicios Sociales, quedando dicho puesto vacante. Existiendo bolsa de trabajo de esa categoría constituida por resolución de Alcaldía de 10/05/2010 siendo su única integrante la hoy actora, a la cual se le ofreció un contrato laboral temporal de interinidad por vacante de Jefe de Sección en los Servicios Sociales, el cual aceptó, tramitándose su baja del contrato de obra o servicio en la Seguridad Social como baja voluntaria con fecha 30/11/2016 por renuncia al contrato laboral que mantenía suscrito con el ayuntamiento como personal laboral temporal por obra o servicio como psicóloga en el centro de la mujer percibiendo en concepto de liquidación, saldo y finiquito 5.046,58 euros. Suscribiendo el 1/12/2016 el correspondiente contrato de interinidad por vacante. Y, el puesto que ella dejó vacante en el Centro de la Mujer fue cubierto por otra trabajadora desde el 2/05/2017 en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante.
En reunión de la Mesa General de Negociación con la parte social de 10 y 16 de noviembre de 2017 se negoció la OEP 2017 quedando incluida esta plaza de psicóloga en la OEP de 2017, según decisión adoptada en Junta de Gobierno Local de 18 de enero de 2018, publicándose en el BOP de 1 de febrero de 2018, por turno libre y oposición.
El 26/01/2021 se dicta resolución de la Alcaldía publicada en el BOP de 29 de enero de 2021 y subsanada por resolución de 23 de febrero de 2021 publicada en el BOP el 3 de marzo de 2021, por la que se acuerda convocar proceso selectivo y se aprueban las bases que regirían los procesos selectivos para la cobertura de distintas plazas en régimen de personal laboral fijo vacantes en la plantilla municipal que se indicaban en las bases, de conformidad con el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de enero de 2018 por el que se aprueba la Oferta de Empleo del año 2017 del Ayuntamiento de Talavera publicada en el BOP el 1 de febrero de 2018, y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de diciembre de 2018 por el que se aprueba la oferta de empleo del año 2018 del Ayuntamiento de Talavera de la Reina publicada en el BOP de 15 de enero de 2019 que decide incluir en la OEP de 2017 y 2018 dos plazas de psicólogo/a por turno libre y oposición.
Tras seguirse los pertinentes trámites, el 22/02/2022 se eleva a definitiva la relación de los dos aspirantes que habían superado el proceso selectivo, sin que la actora, que también se presentó, lo superase. Y, el 18/03/2022 se le notifica la resolución de la Concejala Delegada de Régimen Interior por la que se declara la extinción del contrato de interinidad, categoría de psicóloga, por expiración del tiempo convenido en el contrato, con fecha de efectos 21 de marzo de 2022, al quedar cubierta la plaza vacante de psicóloga por los procedimientos selectivos legalmente establecidos y tras la finalización del proceso selectivo para la cobertura de dos plazas de psicólogo/a de personal laboral fijo de las Ofertas de Empleo Público de los años 2017 y 2018, por turno libre, cuya fecha inicio de contrato laboral fijo estaba prevista para el 22/03/2022.
Situación determinante del planteamiento de la demanda origen de las presentes actuaciones en la que se interesaba el reconocimiento del carácter indefinido no fijo de la accionante, y en base a ello se declarase su cese no ajustado a derecho y constitutivo de un despido improcedente condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma, pretensión desestimada en la instancia.
A tales efectos y sobre el tema referido al alcance del paso del tiempo en los contratos de interinidad, esta Sala se ha pronunciado de diferente manera, a través de diversas resoluciones, adoptadas en distintas etapas bien diferenciadas, las cuales concluyeron con la última de ellas, adoptada en sentencias de fecha 23-07-2021, dictadas en los recursos de suplicación 1020/2020, 1094/2020, 1229/2020 y 1326/2020, a las que han seguido otras muchas en el mismo sentido, criterio este último al que es preciso estar, trasladando a la presente resolución los razonamientos en ellas contenidos relativas a la posibilidad del acogimiento de la condición de trabajadores indefinidos no fijos, así, como en ellas se indicaba
"1.- En un primer momento, particularmente a partir de nuestra sentencia de 18-7-19 (rec. 1038/2018), entendimos que:
"...
2.- El anterior criterio hubo de ser modificado al no ser el acogido por el TS a partir de su sentencia de 24-4-19 (rec. 1001/17), en la que se concluía:
"
Considerando el Alto Tribunal como un factor relevante que impedía la declaración pretendida, la grave crisis económica que sufrió España a partir del año 2008/2010, y que motivó la restricción del gasto en personal, la prohibición de incorporación de personal nuevo, y la paralización de las ofertas de empleo para cubrir vacantes.
3.- Tal criterio ha vuelto a verse afectado por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), que consideraba que no se ajustaba a la normativa comunitaria la jurisprudencia nacional que: a/ permitía "
Por tal causa, el TS ha vuelto a variar su doctrina a partir de su sentencia de 28-6-21 (rec. 3263/2019), para hacer compatible su jurisprudencia con los precitados criterios del TJUE, y terminar señalando:
"...
4.- Finalmente, en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 1 de julio de 2021, se acordaron, con carácter general, los criterios de aplicación de las antedichas resoluciones, derivando de ellos, por lo que ahora interesa, que la relación laboral del interino se convierte en indefinida no fija si transcurren tres años sin convocarse o culminarse los procesos selectivos para cobertura de la plaza ocupada, que corresponde a la administración empleadora la carga de la prueba para identificar de manera suficiente que la plaza en cuestión se ha incluido en los eventuales procesos selectivos, y que no se pueden equiparar a los procesos selectivos los concursos de traslado, y de manera más específica los concursos permanentes de traslado."
Y, aplicando cuanto antecede al caso que nos ocupa, se debe concluir con la parcial estimación de la pretensión ejercitada, ya que, teniendo la demandante vinculación como interina desde el 1-12-2016, no habiéndose cubierto reglamentariamente su plaza, en virtud del oportuno proceso selectivo, hasta el 21/03/2022, se superó ampliamente el plazo de tres años para la cobertura de la plaza, sin que dicha conclusión pueda dejarse sin efecto por el hecho de la suspensión de los plazos administrativos desde el 14/03/2020 al 1/06/2020 debido al Estado de Alarma, conforme al RD 463/2020, de 14 de marzo, puesto que, aún cuando fuese tenido en cuenta dicho periodo, es lo cierto que se habría superado ampliamente el periodo de tres años de permanencia de la situación de interinidad.
Apreciándose pues la efectiva condición de trabajadora indefinida no fija de la actora, lo único que ahora se impone es resolver las consecuencias predicables de su cese por la cobertura reglamentaria de la plaza, puesto que dicha situación constituye un cese regular, y como tal lo que genera, no es, como se pretende en la demanda y en el recurso, la calificación de improcedencia del mismo, con la correlativas consecuencias aparejadas al despido improcedente, sino el derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, entre otras y por citar una de las más recientes, la STS de 23 de febrero de 2022 (rec. 3724/2018), en la que se recuerdan dos extremos. El primero de ellos, que tal cuestión puede dilucidarse y decidirse en el seno de una acción de despido como la que ahora se ejercita, aunque no exista tal despido:
"
Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la procedencia de abonar la ya citada indemnización:
"
Derivándose de cuanto antecede la necesaria estimación del recurso planteado, aún cuando lo sea parcialmente, con la correlativa revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la condición de trabajadora indefinida no fija de la actora, y el subsiguiente derecho de la misma, dada la legalidad de su cese por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades, y ello sobre la base de una antigüedad expresamente reconocida desde el 16/06/1997, y un salario mensual bruto por importe de 1.763,14 euros, lo que supone una cuantía indemnizatoria de 20.867,85 euros.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Adriana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 31 de octubre de 20222, en Autos nº 220/2022, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, debemos revocar la indicada resolución, estimando parcialmente la demanda, condenando a la Entidad demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización por el cese de su vinculación laboral como trabajadora indefinida no fija , por cobertura reglamentaria de su plaza, la cantidad de 20.867,85 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

