Última revisión
11/05/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/Estimo la demanda de doña Marcelina , siendo demandado el INSS, en reclamación de grado de incapacidad permanente, y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al 100% de la base reguladora de 660.05 € mensuales, efectos económicos desde 7-2-2003 y con derecho a las revalorizaciones y mejoras pertinentes. 2º/ Condeno al INSS a las consecuencias que derivan de la anterior declaración y abonar a la demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- La demandante doña Marcelina , nacida el 23-5-1941 (folio 31), es ayudante de cocina de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (folio 39), ha sido reconocida en situación de IPTC con derecho al 75% de la base reguladora de 520'21€ mensuales, por resolución del INSS de 13-2-2003 (folio 35). Tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% (doc 6 de dte) la BR de la prestación que solicita es la cantidad de 660,05 mensuales (doc 11 de dte). SEGUNDO.- Los padecimientos de la actora, según informe del EVI de 7-2-2003, se concretan en DM tipo II con mal control, HTA, cefalea crónica diaria, parálisis de oblicuo superior derecho por probable neuritis isquémica del IV par., espondiloartrosis cervical y lumbar, osteopenia, diverticulosis intervenida, mareos inespecíficos, varices. Ello le limita para esfuerzos físicos, tareas que pongan en peligro su vida o la de otros (folio 39). En el mismo sentido el informe de valoración médica de 7-2-2003 (folios 40 a 43). TERCERO .- La perito propuesta por la actora estima que los padecimientos de ésta son diabetes mellitas tipo II mal controlada, no insulina dependiente, neuropatía diabética que le produce alteraciones en sensibilidad en las piernas, le cuesta hablar (a causa de la medicación no sustituible), cefalea crónica diaria, hipertensión arterial, neuritis isquémica del IV par, espondiloartrosis cervical y lumbar, osteopenia, diverticulosis intervenida, trastorno de ansiedad, mareos inespecíficos, varices, polineuropatía sensitivo-motora desmielinizante. Ello le produce dolor y limitaciones de movilidad cervical y lumbar, cefaleas continuas diarias, cólicos abdominales, alteraciones del habla, obnubilación y somnoliencia secundarios a la medicación, crisis de ansiedad, crisis de hipertensión e hiperglucemias recurrentes. Todo ello le limita para la bipedestación, sedestación sin poder superar más de una hora. (a causa de la afección cervical y lumbar) y marcha prolongada, interferencias en tareas que requieran cierta concentración y toma de decisiones, para salidas al exterior en solitario, de modo que requiere de la compañía de una tercera persona. Para sentarse requiere flexión de 90º de rodilla, le duele si las tiene extendidas. No puede cumplir una jornada laboral. Las cefaleas tensionales son continuas. CUARTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 20-3-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9-5-2003, que:"se dicte sentencia por la que se me reconozca la Incapacidad Permanente ABSOLUTA con los efectos económicos inherentes a dicha declaración, y con efectos de 10 de febrero de 2003".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la actora.
SEGUNDO.- Dando contestación al único motivo, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente derivada de enfermedad común, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 o 3-3-98), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de decidir en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación absolutamente incapacitante en la actora, como postula la misma y reconoce la Sentencia de instancia, o solo totalmente invalidante, como reconoció inicialmente el INSS y reitera en su escrito de recurso, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de las dolencias que han sido declaradas como definitivas, que deben ser las que sean tenidas en cuenta a esos efectos de valoración de su capacidad laboral residual, consistentes en Diabetes Mellitus tipo II, con mal control. HTA, cefalea crónica diaria, parálisis de oblicuo superior derecho por probable neuritis isquémica del IV par.; espondiloartrosis cervical y lumbar, osteopenia, diverticulosis intervenida, mareos inespecíficos, varices, neuropatía diabética desmielinizante, que le produce alteraciones en sensibilidad en las piernas; dificultad para hablar, a causa de medicación no sustituible, y trastorno de ansiedad (fundamento de derecho segundo, primer párrafo, con valor fáctico, que cabe entender que recoge lo indicado básicamente en el hecho probado tercero).
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, concretadas en la señalada dificultad para el habla, que tiene alterada, dolores diversos y constantes, limitación de la movilidad cervical y de la lumbar, cefaleas diarias, cólicos abdominales, obnubilación y somnolencia derivada de la medicación que debe de tomar, crisis de ansiedad y crisis de hipertensión e hiperglucemia recurrentes (idem), con falta de equilibrio (fundamento jurídico segundo, cuarto párrafo, con valor fáctico).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho entiende esta Sala que, tal y como también entendió el juzgador de instancia, deriva con claridad una situación laboral residual que le impide la realización de cualquier profesión u oficio, por liviana y sedentaria que pueda ser la actividad. Pues de los padecimientos que le aquejan se desprende que la afectada está en una situación personal en la que no tiene una capacidad real de actividad que vaya más allá de su mero cuidado y medicación. Sin que pueda considerarse razonablemente la existencia de una actividad para la que conserve la demandante una capacidad laboral residual adecuada, debido tanto a las dificultades de movilidad y esfuerzo, como a las cefaleas, mareos, somnolencia cronificada, dificultad para desplazamiento y para el habla. Lo que valorado en su conjunto y puesto en relación con los tipos incapacitantes recogidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 20-6-94, que es el que, como se ha indicado, continúa siendo el aplicable, supone que efectivamente, la demandante está absolutamente incapacitada para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Por lo que, al ser eso lo que se ha decidido en instancia, procede, tras la desestimación del recurso formalizado por la entidad gestora demandada, acordar la confirmación de la misma.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18-6-04, dictada en los autos 492/03, recaída resolviendo de modo estimatorio demanda sobre Invalidez interpuesta por Dª Marcelina , procede la confirmación de la misma, y de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo derivada de enfermedad común que le reconoce.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1790 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

