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12/07/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de Dª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo a este de las pretensiones contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- La actora Marí Juana figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, con categoría de cocinera. Tiene una base reguladora de 625'71 €. SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente el EVI objetivó las secuelas el 9-3- 04, siendo declarada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno por resolución de 10-3- 04. TERCERO.- La actora padece desde 1983 Lupus eritematoso sistémico, fenómeno de Raynaud, tiroiditis de Hashimoto, hipotiroidismo subclínico; con las limitaciones orgánicas de afectación dérmica, muscular y articular, no signos de inflamación activa, refiere artralgias con el esfuerzo físico. Es enfermedad genética, no tiene cura y en definitiva afecta al sistema inmunitario. Contraindicados esfuerzos físicos y los que se desarrollan en exposición al frío. CUARTO.- Tiene reconocido un grado de discapacidad del 44% por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha el 9-9-03."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, el segundo de ellos, sin indicación de cobijo procesal, dedicado a denuncia la "apreciación de errores en el fundamento primero de la Sentencia", y finalmente el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 y 137,1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Quinta Bis de la misma norma. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- El motivo dedicado a la revisión fáctica está dividido a su vez en dos peticiones: la primera, para conseguir
que se añada, al texto del hecho probado primero, la siguiente puntualización: "la condición de trabajador autónomo solo es a efectos de cotización y no de relación laboral".
La parte recurrente omite toda mención a apoyo probatorio para tal pretensión, lo que ya de por si la descalifica, en cuanto que solamente es posible intentar una revisión fáctica con apoyo en prueba que sea idónea -documental o pericial, conforme al artículo 191,b) LPL- de la que derive la pretensión revisoria. Lo que, omitido por la recurrente, es suficiente para desestimar la propuesta. Añadido a ello, debe señalase que carece de sentido el texto propuesto, que lleva en si una contradicción, y además, en cuanto que no va acompañado de explicación de clase alguna, no se entiende que se pretende señalar con ello. Procede, en definitiva, desestimar esta primera propuesta de modificación fáctica.
Dentro del mismo motivo, se señala como segunda pretensión revisoria la de modificar el contenido de la redacción del hecho probado tercero, para que se añadan otra serie de dolencias, que enumera al final del motivo, y que en aras de celeridad se tienen por reproducidas. Se basa para ello en determinados folios de los autos, en concreto, según se puede entender, en los 15, 16, 17, y 68 a 76, ambos incluidos, que consisten en una fotocopia no compulsada de Informe de una Unidad de Reumatología, y que no consta ratificado en el acto de juicio oral (folio 129, donde obra el acta del mismo realizada por el Sr. Secretario, y firmada de conformidad por las partes), el resultado de un informe de análisis de Servicio de Hematología, sin firma de nadie, no ratificado, y fotocopias no adveradas ni ratificadas de otro material médico. Apoyo este que carece de la cualidad documental que, a efectos de este trámite, exige el artículo 191,b) LPL, para poder servir de soporte de una pretensión revisora, al no tenerlo las meras fotocopias no adveradas (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Lo que, ya de por sí, conduciría a la desestimación de la propuesta realizada. Añadido a ello, debe de tenerse en cuenta que el motivo carece de toda justificación o razonamiento respecto de cual es el apoyo del que, en su opinión, entiende que derivaría cada uno de los aspectos que pretende aditar. Lo que es función propia de parte, que no cabe que sea sustituida por la intervención de este Tribunal. Procede, por todo ello, la desestimación de esta segunda pretensión revisoria.
TERCERO.- En el segundo motivo no está claro que es lo que se pretende, en cuanto que se refiere en el mismo a la existencia en su opinión, de errores en el fundamento primero de la Sentencia. Alusión que, además, se realiza sin indicar apoyo procesal alguno que permita la formalización del motivo. De tal modo que no está claro si lo que se pretende es modificar la redacción del fundamento, lo que obviamente no es algo permitido en los motivos del recurso, o si se está discrepando del derecho aplicado, lo que comportaría, lo que tampoco se hace, el tener que indicar que precepto o preceptos concretos considera como infringidos, y debido a que lo entiende así. La falta de concreción del motivo, y de adecuación a los términos y exigencias de los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, conducen a que, sin más, deba desestimarse este motivo.
CUARTO.- Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
QUINTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación incapacitante para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, y consistentes en, desde 1983, Lupus eritematoso sistémico, fenómeno de Rayaud, tiroiditis de Hashimoto, hipotiroidismo subclínico (hecho probado tercero).
b) La afectación de tales dolencias, concretadas en limitaciones orgánicas de afectación dérmica, muscular y articular, no signos de inflamación activa; refiere artralgias con el esfuerzo físico. Es enfermedad genética, que no tiene cura y afecta al sistema inmunitario, teniendo contraindicados esfuerzos físicos y actividades que se desarrollen en exposición al frió (hecho probado tercero),
c) La actividad habitual de la afectada, consistente en la de Cocinera en el Régimen de Trabajadores Autónomos (hecho probado primero), socia trabajadora que concurre con otros socios en la empresa, con posibilidad de utilización de los servicios de otras personas (fundamento jurídico primero, con valor fáctico).
P ues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que la recurrente, si bien es cierto que en una situación muy en el límite, no se la pueda considerar impedida para el ejercicio, en los términos en que cabe entender que se puede desempeñar un trabajo autónomo de Cocinera, de la mayoría de las funciones que son propias de dicho trabajo. Toda vez que, para los momentos en que tenga necesidad de realizar esfuerzos físicos, siempre podrá ser ayudada por el resto del personal, socios o trabajadores, sin que exista en su trabajo un especial riesgo de exposición al frió. Y sin que hasta la fecha le haya afectado su dolencia para el desempeño adecuado, en condiciones de normalidad, de tal actividad.
Procede por todo ello la desestimación de este tercer motivo, y por ende, del recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª. Marí Juana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 26-7-04, dictada en los autos 320/04, recaída resolviendo de modo desestimatorio demanda sobre Invalidez, interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar su confirmación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1728 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

