Sentencia Social 25/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 25/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1188/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 25/2024

Núm. Cendoj: 02003340012024100021

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:25

Núm. Roj: STSJ CLM 25:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2022 0001096

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001188 /2023

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000362 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Evelio

ABOGADO/A: ANTONIO JESUS SANCHEZ-VALDEPEÑAS LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO ALCAZAR DE SAN JUAN -

ABOGADO/A: , LUCIA MUÑOZ LOPEZ-PELAEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 25/2024 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1188/2023, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de D. Evelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 362/2022, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 29 de julio de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 362/2022, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Evelio frente al Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Evelio, nacido el NUM000/1964, viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, desde 26/11/2004, habiendo accedido a la función pública a través de concurso oposición, es funcionario de carrera, con toma de posesión el 1/12/2004, pertenece a Régimen Interior, administración especial, subescala técnica, categoría técnico medio, denominación técnico informático, grupo B, nivel 22. (doc. 1 ramo prueba parte demandada).

SEGUNDO.- Por Resolución de la Alcaldía de 2/7/2013, se adscribió al demandante al puesto de trabajo "Jefe de sección de informática y comunicaciones" en comisión de servicios. Dicho puesto fue creado en RPT de 22/3/2013, BOP Ciudad Real 28/3/2013, siendo este puesto grupo función A2, nivel 24, cuya cobertura inmediata resultaba imprescindible, por ello, con fecha 10/6/2013 el Concejal de Personal propuso al Sr. Evelio por considerar que su titulación y experiencia lo capacitaban para dicho puesto. La adscripción se realizaba en tanto se procediese a la cobertura de dicho puesto con carácter definitivo. (doc. 4 demandante, doc. 2 ramo prueba demandada, se da por reproducido).

TERCERO.- De acuerdo con informe de Director de Servicios Administrativos del Ayto. Alcázar de San Juan, de 6/6/2022, el organigrama de personal de servicio de informática (doc. 4 ramo prueba parte demandada), a dicha fecha es el siguiente:

- 1 Responsable de informática y telecomunicaciones, A1, nivel 28. Master en ingeniería informática. Lo ostenta D. Efrain por atribución temporal de funciones hasta que se cubra la plaza de ingeniero informático vacante, es técnico auxiliar informático grado superior. Las funciones de este puesto se recogen en doc. 5 ramo prueba parte demandada, se dan por reproducidas.

- 1 Jefe sección informática, A2, nivel 26. Grado en ingeniería informática. Lo ostenta D. Evelio en comisión de servicios.

- 1 Técnico informático, A2, nivel 24. Grado en ingeniería informática.

- 2 técnicos auxiliares informáticos grado superior. C1, nivel 22, formación profesional grado superior informática. D. Hipolito y Doña Frida son titulares de dichos puestos, actualmente ocupan puesto de ingeniero técnico informático, por atribución temporal de funciones y hasta finalización proyecto "EDUSI".

- 1 técnicos auxiliares informáticos grado superior. C1, nivel 22, formación profesional grado superior informática. Lo ostenta

- 1 jefe UG administración electrónica, C2, nivel 18, graduado en ESO. Lo ostenta Doña Marisol por redistribución de efectivos.

Se dan por reproducidas las tareas y funciones de cada puesto que se detallan en dicho informe, si bien, se hace constar que el rediseño de estructura organizativa y elaboración de la relación, valoración y fichas de trabajo de los puestos se ha encargado a RODRIGUEZ VIÑAS, S.L., en 2019, no habiéndose aprobado, a fecha de informe, en Pleno, el inventario de puestos. Igualmente, consta en informe que el rediseño de puestos implica la eliminación del Jefe de Sección de informática, proponiéndose Técnico Medio informática y comunicaciones.

Dicho trabajo fue presentado en 2020 y parcialmente asumido en RPT aprobada en 2021 y 2022. La operadora de diseño gráfico ha sido adscrita al Gabinete de Comunicación.

CUARTO.- En fecha 30/7/2019 el Pleno del Ayuntamiento aprobó RPT, con creación de Director de Servicios Administrativos, personal directivo profesional, coordinador de los servicios administrativos municipales. Por resolución de la Alcaldía de 5/11/2019 se nombra a D. Miguel Ángel en comisión de servicios para dicho puesto en tanto se cubra la vacante (doc. 5 ramo prueba demandante).

Se da por reproducido doc. 6 ramo de prueba de parte demandada: Expediente de sesiones de la Junta de Gobierno Local nº 4 de 25/2/2020: "propuesta de creación de comité asesor de cambio (CAB)". Dicho comité tenía por finalidad, entre otras, la de conocer de todo cambio propuesto por los jefes y encargados de los servicios municipales, analizar la necesidad del cambio, verificar si responsde a exigencia legal, si persigue mejorar servicio, condiciones de trabajos, planificar puesta en marcha, dar a conocer a los afectados los cambios...

Dicho comité consta fue aprobado, su presidente es Sr. Miguel Ángel, dentro de los vocales se encuentra el Sr. Evelio. Se acompañan las sesiones celebradas.

El 23/1/2020 el Sr. Miguel Ángel informó por correo electrónico al Sr. Evelio de la intención de crear este comité.

En Resolución de la Alcaldía de 22/9/2020 se atribuye temporalmente a D. Efrain las funciones de ingeniería en informática, con atribución de funciones de elaboración y dirección de proyectos, redacción de pliegos y emisión de informes técnicos de nivel superior que le sean encomendados (doc. 8 demandante).

QUINTO.- Por Resolución de la Alcaldía de 16/2/2021 se acuerda la nueva organización en 4 Áreas, 3 Subáreas, 7 Servicios, 12 Secciones y 33 Unidades administrativas de los servicios generales administrativos del ayuntamiento. (doc. 8 demandada). Se creó Área de Racionalización de los recursos, donde se integra Servicio de Informática.

Por Resolución de la Alcaldía de 20/4/2021 se acuerda atribuir temporalmente las funciones que se indican en dicho Decreto a los empleados municipales reseñados, con carácter excepcional y teniendo fecha de finalización, todo ello a propuesta del informe encargado a empresa RODRIGUEZ VIÑAS, SL, para la aprobación de nueva RPT. (doc. 9 demandada).

En virtud de funciones delegadas a Concejalía de Personal se acuerda atribuir con carácter excepcional y temporal las funciones de responsable informática y telecomunicaciones a D. Efrain, hasta que se cubra la plaza interina o en propiedad, fecha de efectos 15/4/2021, y a D. Hipolito y Doña Frida puesto de ingeniero técnico informático, por atribución temporal de funciones y hasta finalización proyecto "EDUSI", fecha de efectos 15/4/2021 (doc. 9 demandante).

En fecha 12/4/2021 la Jefa de Personal emitió informe negativo acerca de la atribución de funciones a D. Efrain y Doña Frida, entre otros, doc. 10 demandante, se da por reproducido.

Por Resolución de la Alcaldía de 6/5/2021 se resuelve aprobar redistribución de efectivos por necesidades del servicio. (doc. 10 demandada).

En fecha 26/10/2021 se reúne Mesa General de negociación con motivo de modificación plantilla presupuesto 2022, modificación RPT. En fecha 5/11/2021 el concejal de personal efectúa propuesta modificación RPT. El 19/11/2021 se convoca comisión de seguimiento RPT. La Mesa General de negociación se reúne 25/11/2021. El Pleno de la Corporación local en fecha 30/11/2021 aprueba relación de RPT, publicada en BOP 7/12/2021. Se presentó recurso de reposición por un funcionario en relación a la plaza de arquitecto (grupo doc. 18 demandada).

En fecha 11/4/2022 se resuelve por Ayuntamiento concesión de complemento de productividad a a D. Efrain, D. Hipolito y Doña Frida (doc. 12 demanda).

SEXTO.- De acuerdo con Decreto 38/2020 JCC, de 21 julio, el uso de la mascarilla en cualquier espacio cerrado de uso público abierto al público era obligatorio, en aquella fecha.

Al parecer el personal del departamento de informática del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan optó por no portar la mascarilla en el interior de la oficina. En un momento dado, Doña Frida solicitó que todos la portaran. El Sr. Evelio se negó a llevarla, adujo problemas de salud. Como consecuencia de este hecho el Ayuntamiento solicitó a QUIRONPREVENCION asesoramiento técnico con motivo de dicho extremo, conforme a doc. 11 demandada, nota de prevención de riesgos laborales, se cita al trabajador en Servicios de Prevención para valorar aptitud a su puesto de trabajo mientras tanto, se propone que temporalmente, condicionado al resultado de su informe de salud, desempeñe actividad mediante teletrabajo. En fecha 28/1/2021 el servicio de prevención lo declara apto y propone que porte FFP2.

El 18/1/2021 se informa a trabajador por el Sr. Miguel Ángel de escrito del Concejal de Personal sobre teletrabajo, efectos a partir del día 19/1/2021 (doc. 19 demandante).

El concejal delegado de personal e informática informa al trabajador por escrito de 27/1/2021 que el Comité de seguridad y salud en reunión de 26/1/2021 acuerda informarle de que se acoja a las opciones siguientes: incorporación inmediata al puesto con uso obligatorio de mascarilla, proporcionándole el consistorio FFP2, ofrecerle continuar en teletrabajo (doc. 12 demandada). En fecha 11/3/2021 y 22/4/2021 se hace entrega al trabajador de cajas de mascarillas FFP2.

SEPTIMO.- Respecto a funciones que elaboraba el trabajador antes de la reestructuración de personal, se acredita lo siguiente.

El Concejal de informática y comunicaciones encomendó a D. Evelio la elaboración de un pliego de prescripciones técnicas para Plan Director de Alcázar Smart City, que fue presentado el 28/6/2018. Dicho plan se encuadra en proyecto EDUSI, Estrategia de desarrollo sostenible e integrado, FONDOS EUROPEOS FEDER (Doc. 5 y 6 ramo prueba parte demandante).

Igualmente, en fecha 26/11/2019 elaboró pliego de prescripciones técnicas para portal web municipal 2019.

El 11/3/2020 elaboró informe para oferta contratación canal simétrico 2019.

El 15/4/2020 elaboro informe técnico telefonía fija.

El 30/6/2020 elaboró informe sistemas multifunción.

OCTAVO.- D. Evelio usaba una línea de titularidad del Ayuntamiento. En fecha 7/10/2020, a petición del trabajador, se gestionó la portabilidad de dicha línea a su nombre.

El Sr. Evelio solicitó un nuevo teléfono móvil para uso laboral lo cual le fue denegado, informándole en correo electrónico de fecha 9/11/2020 por el Sr. Miguel Ángel (doc. 18 demandante)

En fecha 18/6/2020 D. Evelio imparte ordenes sobre implantación de telefonía fija a D. Hipolito y Doña Frida por e-mail que son anuladas por D. Miguel Ángel como Director del Servicio, también por email de 18/6/2020, doc. 14 demandante.

En enero/febrero 2021 D. Miguel Ángel remite correos al demandante acerca de las funciones que se le encomienda en cuanto a gestiones con FNMT para renovación de certificados de sede electrónica (doc. 14 demandada).

En fecha 15/2/2021 D. Miguel Ángel remite correo al demandante informándole de los trabajos que ha de realizar, se da por reproducido, doc. 15 demandante. Por el Sr. Miguel Ángel se requiere al Sr. Evelio que informe de dichos trabajos el 2/3/2021, doc. 16 demandante, que es contestado.

NOVENO.- D. Evelio compareció ante Secretaria Interina del Ayuntamiento en fecha 20/4/2021 para informar de hechos ocurridos el 19/4/2021, doc. 13 demandante se da por reproducido.

DECIMO.- En acontecimiento 25 expediente judicial consta el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento demandado sobre denuncia por acoso laboral interpuesta por el demandante en vía administrativa. Se da por reproducido, destacando lo siguiente.

La denuncia fechada el 29/1/2021, fue presentada el 4/5/2021, solicitando la activación del protocolo anti-acoso y "adoptando las medidas que fueran oportunas para proteger la salud del trabajador, protegiendo sus derechos y evitando que siga sometido a el foco del conflicto laboral, para en último término, restituyéndole en su puesto y funciones con todas las garantías legales".

El 18/5/2021 se emite informe por Jefa de Personal que concluye "A la vista de todo lo indicado anteriormente y sin realizar valoración alguna que suponga pronunciamiento sobre la existencia o no de un caso de acoso, con el fin de garantizar los derechos del trabajador, a juicio de esa funcionaria se deberá iniciar la tramitación del procedimiento según lo prevenido en el protocolo de actuación frente al acoso moral del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, para garantizar la protección de las personas implicadas en este proceso, dando trámite al Equipo de Referencia interno, a fin de realizar las actuaciones pertinentes para recabar la posible información complementaria que pueda existir y determinar si se aprecian o no indicios suficientes de una situación de acoso laboral".

Por Acuerdo de Alcaldía de 19/5/2021 se incoa el expediente.

Se convoca al Equipo de Referencia el 25/5/2021, a continuación, presentan escrito de abstención Angelica.

El doc. 20 expediente contiene reuniones y entrevistas de los días 25 a 28 de mayo de 2021.

Se dan por reproducidas las entrevistas anteriormente citadas.

El Equipo de Referencia emite informe en fecha 28/6/2021, que literalmente indica en sus conclusiones: "Que conforme a lo actuado NO se aprecian indicios de una situación de acoso laboral hacia D. Evelio, No obstante, SI se percibe la existencia de un conflicto interpersonal entre compañeros".

La Alcaldía-Presidencia, haciendo uso de las facultades que le confiere la vigente legislación de régimen local con fecha 11/6/2021, RESUELVE: "PRIMERO: Declarar la inexistencia de acoso y el archivo del expediente. SEGUNDO: Que por el Responsable del Servicio de Informática se establezcan los mecanismos de resolución de conflictos interpersonales que sean posibles para el restablecimiento de unas correctas condiciones de trabajo en el departamento. TERCERO: Que se dé traslado de esta resolución al interesado, a los miembros del equipo de Referencia Interno, al Comité de Seguridad y Salud y al Responsable del Servicio de Informática a los efectos oportunos".

Notificada la resolución, el demandante el 7/7/2021 presenta recurso de reposición, entre otras razones, por entender que no se ha cumplido con los requisitos previstos para el procedimiento, entre otros, no se le ha dado audiencia y no se ha tramitado conforme al principio de contradicción y solicita se ordene al equipo de referencia el comienzo de nuevas actuaciones citando a las partes implicadas a las mismas y dando traslado de todo lo actuado al denunciante para hacerlas partícipe del procedimiento.

Admitido el recurso, se acuerda requerir informe al Equipo de Referencia que lo hace en fecha 6/8/2021, que acuerda informar: "PRIMERO.- Ratificarse en el informe emitido en fecha 28 de mayo de 2021 por el equipo de referencia interno según lo establecido en el protocolo de actuación frente al acoso moral del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y de sus Organismos Autónomos. SEGUNDO.- En relación al recurso presentado recurso de reposición presentado por D. Jorge Fernández Morales, en representación de D. Evelio se realizan las siguientes observaciones: - En relación con la alegación primera y quinta y sexta, donde dice el punto 7.3, el propio Protocolo dice que "podría ser necesario proceder a entrevistar" y no como dice el recurrente "pudiendo ser necesario". En todo momento el Equipo de Referencia Interno se ha basado en la denuncia formulada por el denunciante y se han recabado todas las actuaciones necesarias para el esclarecimientos de los hechos que pudieran alcanzar relevancia y regido por el principio de confidencialidad de las actuaciones realizadas. - Con respecto a la alegación segunda, se le notificó al interesado/denunciante las conclusiones llevadas a cabo por el Equipo de Referencia interna conforme al Protocolo de actuación frente al acoso del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, las actuaciones llevadas a cabo se han llevado con estricta confidencialidad, sirviendo de base para llevar las averiguaciones necesarias y elementos de juicio a fin de obtener las conclusiones finales. En la notificación remitida al interesado, se da traslado también al Comité de Seguridad y Salud y al responsable del Servicio de Informática a los efectos oportunos. - Con respecto a la tercera y cuarta alegación este Equipo considera que se ha garantizado el principio de contradicción llevados a efectos, conforme a protocolo".

Se emite otro informe el 18/10/2021, que ratifica el anterior y añade: "5.- En fecha 19 de agosto de 2021, se remite al interesado notificación de trámite para que en el plazo de de diez días pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen procedentes, sólo cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , adjuntándole informes del Equipo de Referencia de fechas 28 de mayo de 2021 y el de fecha 6 de agosto de 2021 que constan en el expediente. 6.- En fecha 27 de agosto de 2021, D. Evelio asistido por su letrado de FESP-UGT, D. Jorge Fernández Morales, presenta alegaciones en el sentido de solicitar el necesario acceso al expediente completo y la documentación en él obrante, que ni siquiera ha sido llamado a prestar una declaración que hubiera servido para indagar de forma directa la versión por el sostenida, sospechando que las conclusiones alcanzadas por el equipo se sostienen en meras conjeturas derivadas o en hechos prejuzgados o incluso, se sostienen en la versión del resto de participantes en el acoso denunciado e impide que se ejerza cualquier defensa de los intereses de D. Evelio, acusando al equipo de falta de sensibilidad y desinterés por su negativa a entrevistarlo y solicita la ampliación de las diligencia practicadas y al menos se cite a D. Evelio a fin de que pueda realizarse la entrevista prevista en el protocolo. En cuanto a las alegaciones presentadas en fecha 27 de agosto de 2021, y en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , el denunciante no ha presentado nuevos hechos, alegaciones, documentos ni justificantes que los ya recogidos en el expediente originario. El Sr. Evelio básicamente se ha dirigido a solicitar nueva entrevista y sospechar del equipo de Referencia "sobre conclusiones sostenidas en meras conjeturas derivadas o en hechos prejuzgados o incluso y que se sostienen en la versión del resto de participantes en el acoso denunciado e impide que se ejerza cualquier defensa de sus intereses". Pues bien, la finalidad de la actuación del Equipo de Referencia es la investigación, instrucción y seguimiento en su caso, de los casos de acoso laboral. Todos los miembros han procedido con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas, con la mayor prudencia y debido respeto a todas las personas implicadas. El informe del Equipo de Referencia tiene como finalidad proporcionar al órgano al que se dirige la información suficiente y la valoración pertinente para conformar su voluntad y orientar su decisión. Este procedimiento de información reservada está regido por el principio de confidencialidad de las actuaciones realizadas, para salvaguardar los derechos de la persona o personas a las que se refieran los hechos denunciados o de terceros intervinientes (entre ellos, la protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar o la protección de datos personales), el acceso a la información de cualquier persona a la que se refieren los hechos denunciados supondrían un perjuicio para garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones. CONCLUSIONES Este Equipo de Referencia Interno a la vista de los antecedentes de hecho, del recurso de reposición y alegaciones presentadas por D. Jorge Fernández Morales, en representación de D. Evelio, por unanimidad, adopta el siguiente ACUERDO: PRIMERO.- Ratificarse en los informes emitidos por el Equipo de Referencia y conforme a lo actuado, concluir que NO se aprecian indicios de una situación de acoso laboral hacia D. Evelio. No obstante, SI se percibe la existencia de un conflicto interpersonal entre compañeros".

Se emiten nuevas alegaciones por el demandante.

En fecha 3/11/2021 se resuelve el recurso desestimándolo, acogiendo las argumentaciones de los informes del equipo de referencia.

UNDECIMO .- D. Evelio tiene diagnosticado trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión, CIE-10, según informe USM 14/9/2021, 11/2/2022 H. Mancha centro.

DUODECIMO .- D. Evelio ostenta la condición de delegado de personal y miembro de la sección sindical de UGT.

DECIMOTERCERO.- No consta reclamación en vía contencioso administrativa de las modificaciones de RPT, o de las atribuciones temporales de funciones que se han recogido en los hechos probados anteriores.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Evelio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real con fecha 29.07.2022 desestimando la demanda interpuesta por D. Evelio frente al Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, en solicitud de declaración de derecho al cese de conducta de acoso laboral o mobbing e indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales por valor de 100.006 €, formula recurso de suplicación la parte actora articulado en tres motivos al amparo de lo preceptuado en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS .

Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso presentado tienen por finalidad adicionar a los Hechos Probados Cuarto y Séptimo los párrafos que figuran subrayados y en negrita quedando redactados en la forma siguiente:

" CUARTO.- En fecha 30/7/2019 el Pleno del Ayuntamiento aprobó RPT, con creación de director de Servicios Administrativos, personal directivo profesional, coordinador de los servicios administrativos municipales. Por resolución de la Alcaldía de 5/11/2019 se nombra a D. Miguel Ángel en comisión de servicios para dicho puesto en tanto se cubra la vacante (doc. 5 ramo prueba demandante).

Se da por reproducido doc. 6 ramo prueba de parte demandada: Expediente de sesiones de la Junta de Gobierno Local nº 4 de 25/2/2020: "propuesta de creación de comité asesor de cambio (CAB)". Dicho comité tenía por finalidad, entre otras, la de conocer de todo cambio propuesto por los jefes y encargados de los servicios municipales, analizar la necesidad del cambio, verificar si responde a exigencia legal, si persigue mejorar servicio, condiciones de trabajos, planificar puesta en marcha, dar a conocer a los afectados los cambios...

Dicho comité consta fue aprobado, su presidente es Sr. Miguel Ángel, dentro de los vocales se encuentra el Sr. Evelio. Se acompañan las sesiones celebradas.

El 23/1/2020 el Sr. Miguel Ángel informó por correo electrónico al Sr. Evelio de la intención de crear este comité. No obstante, mediante la prueba testifical tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, ha quedado acreditado la celebración de reuniones extraoficiales en relación a cuestiones que posteriormente fueron tratadas por este comité, como es la gestión de la Administración Electrónica, en la que participaron todos los miembros de la sección de informática a excepción del demandante.

En Resolución de la Alcaldía de 22/9/2020 se atribuyó temporalmente a D. Efrain las funciones de ingeniería en informática, con atribución de funciones de elaboración y dirección de proyectos, redacción de pliegos y emisión de informes técnicos de nivel superior que le sean encomendados (doc. 8 demandante)", basando la misma en la prueba testifical realizada por los Sres. Inocencio Fernando; Miguel Ángel y Efrain.

"SEPTIMO.- Respecto a funciones que elaboraba el trabajador antes de la reestructuración de personal se acredita lo siguiente.

El concejal de informática y comunicaciones encomendó a D. Evelio la elaboración de un pliego de prescripciones técnicas para Plan director de Alcázar Smart City, que fue presentado el 28/6/2018. Dicho plan se encuentra en proyecto EDUSI, Estrategia de desarrollo sostenible e integrado FONDOS EUROPEOS FEDER (Doc. 5 y 6 ramo prueba parte demandante).

Igualmente, en fecha 26/11/2019 elaboró pliego de prescripciones técnicas para portal web municipal 2019.

Tras el nombramiento de Don Miguel Ángel como director de Servicios Administrativos, se toman determinadas decisiones de reestructuración y reorganización de la sección de informática, así como de la asignación de tareas. Tras la RPT aprobada el 30 de marzo de 2021, se crea un nuevo puesto de trabajo con denominación "responsable de informática y telecomunicaciones" asignando de manera excepcional y temporal las funciones a Don Efrain, reconociendo en su declaración testifical que sus funciones son las de firma de permisos, resolución de incidencias, gestión del reparto de tareas, seguimiento de proyectos, elaboración de pliegos de prescripciones...Reconociendo también que antes esas funciones eran realizadas por Don Evelio como jefe de sección.

Con posterioridad al nombramiento de Don Miguel Ángel como director de Servicios Administrativos, las funciones que el concejal de informática acredita que el demandante realizó fueron:

El 11/3/2020 elaboró informe para oferta contratación canal simétrico 2019.

El 15/4/2020 elaboro informe técnico telefonía fija.

El 30/6/2020 elaboró informe sistemas multifunción.

Estas últimas funciones se han reconocido en las testificales de la parte demandada que son las propias de un Técnico Medio" ; con base en la prueba testifical realizada por los Sres. Miguel Ángel, Efrain, Inocencio y Hipolito.

En orden a resolver los motivos expuestos debemos comenzar señalando que tal y como establecen los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en doctrina emanada en el análisis del recurso de casación previsto en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación al participar ambos recursos de naturaleza extraordinaria ha señalado en sentencia de 06.02.2019 :

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2011 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 mayo 2014 (rec.161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

La aplicación de la doctrina expuesta a este concreto supuesto, lleva a la desestimación de la modificación pretendida, toda vez que la misma se basa en prueba testifical, en concreto en la declaración prestada por Sres. Miguel Ángel, Efrain, Inocencio y Hipolito, prueba claramente inidónea para tal fin.

TERCERO.- En el tercero de los motivos con objeto de examinar las infracciones de la jurisprudencia cita la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2002; del TSJ de las Islas Canarias de 15 de junio de 2017y de Aragón de 22 de diciembre de 2005, argumentando que de la prueba testifical y el informe pericial aportado por el recurrente se evidencia que se está ante una situación manifiesta de acoso laboral que viene padeciéndose desde hace cuatro años de manera persistente y además por varios miembros de su misma sección siendo su único fin aislarlo de la misma, atentando contra su dignidad de manera abusiva y persistente en el tiempo, hasta verse desprovisto de cualquier función que realizase antes del año 2019 que además ha llevado al deterioro de su salud, sin que pueda definirse dicha situación como conflictividad laboral.

El legislador en el recurso de suplicación ha impuesto unos requisitos formales en los artículos 193 y 196 de la LRJS , conforme a los cuales se exige que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresen con suficiente claridad y precisión el motivo o motivos en que el mismo se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas y razonando la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretende modificar, citando expresamente el documento o pericia en que se apoye la modificación interesada.

El Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 29/1985 y 99/1990 ha señalado en orden al cumplimiento de los indicados requisitos que "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es en nuestro ordenamiento el recurso de casación", argumento que es de aplicación al recurso de suplicación al ser igualmente de naturaleza extraordinaria.

En el presente recurso los requisitos recogidos en los preceptos indicados, no se han cumplido, dado que alegando un motivo de orden jurídico sustantivo ( art. 193 c) LRJS ) debería en primer lugar citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a juicio de la parte recurrente ha sido vulnerada por el fallo de la sentencia, jurisprudencia que conforme a lo preceptuado en el artículo 1.6 del Código Civil es la emanada de la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo, articulando motivos separados para cada precepto, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos, es decir argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el juicio poniendo de manifiesto como su correcta aplicación determinaría una distinta solución, a pesar de lo cual esta Sala interpretando los mismos con la flexibilidad necesaria para que se traduzca en real el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que debe prevalecer sobre las infracciones formales del recurso va a dar adecuada respuesta al motivo expuesto.

Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala en sentencia dictada el 24.05.2021 rec. 669/2021 , recogida por la Juzgadora de instancia, la doctrina judicial viene considerando que el acoso laboral es el "maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma; asedio o intimidación que sufre una persona por la acción de otra u otras, sean sus compañeros de trabajo, sean los propios empresarios; cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, que puede ser verbal, física o de otro modo de una o más personas contra una u otras en el lugar de trabajo y/o en el proceso de contratación que puede considerarse que contraviene el derecho de las personas a un trabajo digno; acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo se autoelimine, durante un proceso de destrucción que pasa por diversas fases y que termina en el abandono físico de la empresa; presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante la denigración laboral ( STSJ Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2002 ). Agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador que puede llegar a incluso deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad ( STS Aragón de 22 de diciembre de 2005 ) o como dice la STSJ País Vasco de 23 de diciembre de 2003 "situaciones de hostigamiento a un trabajador frente a la que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento en el marco laboral ". Entre los elementos que lo integran podemos señalar los siguientes: violencia psicológica extrema, de carácter sistemático, ejercida en lugar de trabajo, que normalmente produce un daño moral o psicológico, ejercida por quien ostenta una posición jerárquicamente superior contra el acusado, que puede responder a un plan predeterminado cuyo objeto es producir el abandono del trabajo por parte de este último" ( sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 25-4-2008, nº 3532/2008, rec. 671/2008 )".

De lo reflejado se desprende que la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son en consecuencia requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo, siendo asimismo imprescindible para su estimación que se demuestre de manera plena tanto la intención de dañar como la efectiva producción de un daño; ahora bien no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, no pudiendo confundirse el mismo con las situaciones de conflicto, y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los integrantes de la relación laboral intereses diversos y a veces contrapuestos.

Pues bien, en el presente supuesto no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados para poder considerar que estamos ante una situación de acoso moral o mobbing, pues tal y como se constata en la sentencia objeto de recurso, en base a las pruebas practicadas, al Sr. Evelio al ser del trabajador de mayor antigüedad y titulación en el servicio de informática, en 2013, tras la creación del puesto de trabajo de jefe de Informática en el Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan le fue asignado dicho puesto llevándose a cabo la adscripción al mismo en tanto se procediese a su cobertura con carácter definitivo.

Atendiendo a las necesidades de la administración local demandada y con la finalidad de llevar a cabo un plan de reestructuración, modernización y racionalización de recursos personales se llevó a cabo una modificación de puestos de trabajo desde el 2019 al 2022, que afecto a distintos trabajadores y servicios y en concreto en lo que se refiere a la sección de Informática se creó el puesto de ingeniero informático que se atribuyó temporalmente y hasta que se cubra la vacante a D. Efrain, único funcionario del servicio con titulación superior, y entre cuyas funciones están la de elaboración y dirección de proyectos, redacción de pliegos y emisión de informes técnicos de nivel superior que le sean encomendados.

Asimismo, se creó el puesto de Director de Servicios Administrativos para el que fue nombrado el Sr. Miguel Ángel y que asume la jefatura de atención al ciudadano, coordinación administrativa e informática sin competencias técnicas, sino de coordinación y dirección.

Ambos puestos de trabajo comportan respecto al Sr. Evelio que pasa a tener dos superiores jerárquicos a cuyas ordenes debe atenerse.

Las modificaciones de las RPT no ha sido objeto de impugnación.

El Decreto 38/2020 de 21 de julio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estableció la obligatoriedad de portar mascarilla en cualquier espacio cerrado abierto al público, lo que no fue cumplido por el Sr. Evelio aduciendo problemas de salud, ante lo cual se solicitó por parte del Ayuntamiento a Quirón Prevención asesoramiento técnico para valorar su aptitud al puesto de trabajo y mientras se le propone que temporalmente desempeñe su actividad mediante teletrabajo, emitiéndose informe con fecha 28.01.2021 por el servicio de prevención declarándole apto proponiendo que porte mascarilla FFP2, ante lo cual el concejal delegado de personal informo al trabajador que podía acogerse a las siguientes opciones: incorporación inmediata a su puesto de trabajo con uso obligatorio de mascarilla para lo cual le serán proporcionadas las mismas o continuar con el teletrabajo; y en los meses de marzo y abril de 2021 se le hace entrega de cajas de mascarillas FFP2.

El trabajador usaba una línea de titularidad del Ayuntamiento y el 07.10.2020 solicito la portabilidad de la misma a su nombre a lo que se accedió, solicitando a continuación un nuevo teléfono móvil para uso laboral lo que fue denegado, al no ser necesario por disponer como todos los demás jefes de sección y servicio de un teléfono fijo en su mesa de trabajo.

Con fecha 04.05.2021 presento denuncia ante el Ayuntamiento solicitando la activación del protocolo anti acoso, incoándose el oportuno expediente por acuerdo de Alcaldía de 19.05.2021, en el cual con fecha 11.06.2021 se resuelve declarare la inexistencia de acoso y el archivo del expediente, así como que por el responsable del Servicio de Informática se establezcan los mecanismos de resolución de conflictos interpersonales que sean posibles para el restablecimiento de unas correctas relaciones de trabajo en el departamento. Formulado recurso de reposición se requiere informe al Equipo de Referencia el cual se ratifica en los informes emitidos concluyendo que no se aprecian indicios de situación de acoso laboral y si se percibe la existencia de un conflicto interpersonal entre compañeros. Ante lo cual y tras las alegaciones realizadas por el demandante se desestima el recurso interpuesto.

El trabajador ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión; concluyendo la Magistrada de instancia tras un minucioso examen y valoración del conjunto probatorio, que no existen indicios de los que pueda deducirse la existencia de una conducta de acoso laboral, conclusión con la cual esta Sala se muestra conforme, pues del conjunto probatorio reflejado en la sentencia se desprende que lo realmente acaecido es que la situación existente desde el 2013 momento en el cual le fue asignado al demandante, con carácter temporal, el puesto de jefe de sección, sin tener ningún superior jerárquico y por lo tanto adoptando todas las decisiones a nivel laboral que estimaba oportunas, ha sufrido una modificación con la reestructuración llevada a cabo en los distintos servicios del Ayuntamiento, reestructuración que por otra parte no ha sido objeto de recurso, y que ha supuesto en relación con la estructura del servicio al cual está adscrito el Sr. Evelio que pase a depender jerárquicamente de dos personas, lo que indudablemente conlleva que algunas de las funciones que anteriormente realizaba pasen a ser desempeñadas por otras personas, pero ello en modo alguno ha supuesto que no se le asigne la realización de los trabajador que atendiendo a su formación y puesto de trabajo el corresponden, tal y como consta en el hecho probado séptimo; no pudiendo entenderse lo indicado como una degradación injustificada en sus funciones como se alega en el recurso, siendo que por el contrario la organización y mejor distribución de los recursos tanto personales como materiales con los que cuenta la administración local es no solo una competencia sino una obligación de la misma, toda vez que no puede olvidarse que su función es la de dar un adecuado servicio al ciudadano, sin que por otra parte el hecho de haber teletrabajado durante un periodo de tiempo implique un intento de apartarle de sus compañeros, toda vez que fue únicamente debido a su personal decisión de no ponerse mascarilla en su puesto de trabajo, cuando la misma era obligatoria y mucho menos la decisión de no asignarle un nuevo móvil para uso laboral sea indicativa de una actitud hostil hacia el mismo por parte de la empleadora, toda vez que para atender las cuestiones laborales disponía como el resto de compañeros de teléfono fijo en su mesa de trabajo, sin que los otros jefes de sección dispongan de teléfono móvil a dichos fines.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real con fecha 29 de julio de 2022, en el procedimiento número 362/2022 , siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCÁZAR DE SAN JUAN, debemos confirmar la citada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1188 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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