Sentencia Social 32/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 32/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1846/2022 de 12 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100003

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:11

Núm. Roj: STSJ CLM 11:2024

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2021 0000316

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001846 /2022

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000129 /2021

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DIARIO LANZA

ABOGADO/A: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carla

ABOGADO/A: VANESA PECES MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 32/2024 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1846/22, sobre clasificación profesional , formalizado por la representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DIARIO LANZA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 129/21, siendo recurrido/s Carla; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 1 de febrero de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 129/21, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora, reconociendo que la misma ha consolidado la categoría de adjunta de dirección, condenando a la entidad demandada al abono a la misma de la cantidad de 4.327 euros anuales en concepto de complemento adscrito a tal categoría, con a actualización que corresponde y efectos económicos del 1-1-20, haciendo pasar a la empresa demandada por esta declaración.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: La demandante ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada "Diario Lanza" en virtud de un contrato indefinido con una antigüedad del 6-2-1987 con la categoría de redactora. (documento nº 3 del escrito de la demandada de 13-1-22)

SEGUNDO: Con fecha 17-6-1996, el Consejo de Administración de la Fundación Pública "Diario Lanza", en reunión ordinaria de la misma fecha, acordó el nombramiento de la actora como Adjunta a Dirección, incrementando el salario que venía percibiendo como redactora, en 60.000 ptas mensuales o 720.000 ptas anuales (4.327 euros anuales) y sin alterar en lo demás, su contrato como redactora. (documento nº 1 y nº 3 unidos a la demanda).

TERCERO: Con fecha 25-10-1999 la actora formalizó un contrato de modificación sustancial de condiciones de trabajo con el Presidente del Organismo Autónomo Provincial Fundación Pública Periódico Lanza, por el que pasaba a desempeñar funciones de Directora del periódico. En dicho contrato se establecía, por realizar esas funciones de dirección, un complemento salarial anual de 2.355.192 ptas distribuidas en doce pagas de 196.266 ptas, absorbiendo el percibido hasta ahora por adjunta de dirección en importe de 720.000 ptas anuales. En dicho acuerdo se convenia la vigencia de la modificación en tanto la Fundación no disponga dejar sin efecto la asignación de las funciones de dirección asignadas, a partir de cuyo momento, la actora pasara a desempeñar sus funciones como redactora (documento nº 4 unido a la demanda).

CUARTO: Con fecha 2-12-19, el Consejo de Administración de la Fundación Pública "Diario Lanza", en reunión ordinaria de la misma fecha acordó, en relación con la provisión del puesto de trabajo de directora, el nombramiento de una nueva directora, cesando a la actora y acordando que continuara en su cargo hasta el 31-12-19, señalando expresamente el acuerdo, que tras esa fecha, la actora "recupera su condición laboral de redactora del Diario Lanza". (documento nº 5 unido a la demanda)

QUINTO: El 31-12-19, la entidad demandada reubicó a la trabajadora en su puesto de trabajo como redactora.

SEXTO: En su condición de directora ha venido percibiendo un salario mensual bruto, de 3.376,10 euros, según nómina última de diciembre de 2019 y como redactora, la cantidad mensual de 2.626,73 euros, según nómina de enero de 2020. (documento nº 9 del escrito de la demandada de 13-1-22)

SEPTIMO: La actora no ostenta cargo de representación legal de los trabajadores.

OCTAVO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de la Empresa Entidad Pública Diario Lanza. Estando vigente el publicado en el BOP nº 191 de 15 de octubre de 2013. En dicho convenio desaparece la figura de Adjunto a Dirección.

NOVENO: Por la Inspección de Trabajo se emitio informe de fecha 13-7-21 que se da por reproducido al obrar unido a los autos.

DECIMO: Interpuesta papeleta de conciliación del 31-12-21, la misma terminó sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DIARIO LANZA, el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Carla se formuló demanda frente a la entidad pública empresarial DIARIO LANZA, postulando se declarase que su categoría profesional es la de adjunta a dirección en la entidad demandada, condenando a la misma a que le abone la cantidad de 4.327 € anuales, más su actualización correspondiente al año 2020, en concepto de complemento salarial al puesto de adjunta a dirección.

La demanda se tramitó en el proceso 129/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 1 de febrero de 2022 que estimó la demanda y declaró que la demandante ha consolidado la categoría de adjunta de dirección, condenando a la entidad demandada al abono a la misma de la cantidad de 4.327 € anuales, en concepto de complemento adscrito a tal categoría, con la actualización que corresponde y efectos económicos del 01/01/2020.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en cinco motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de las actuaciones, otro para la revisión fáctica y los restantes destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, que ha de examinarse en primer lugar por razones sistemáticas, se postula la nulidad de las actuaciones por errónea aplicación del art. 137 de la LRJS, que regula la modalidad procesal para reclamación de categoría o grupo profesional; cuando el procedimiento adecuado debió ser el proceso ordinario del art. 80.1 del mismo cuerpo legal; solicitando por ello la nulidad del procedimiento seguido y con reposición de los autos al momento de la admisión de la demanda, para su tramitación por el procedimiento ordinario.

La doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 504/2023 de 11 julio, rec. 1998/2022 y las numerosas que en ella se citan) tiene establecido al respecto lo siguiente:

"el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado" ( STS de 19 de noviembre de 2012, rcud 3871/2011 ). Y más concretamente, sigue diciendo esa doctrina "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo "pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos" (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 -rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación" ( SSTS 5 de mayo de 2005 -rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 -rcud. 1684/2005 -).

Aclara nuestra doctrina que ese criterio no significa que un proceso de clasificación profesional no lleve aparejado un problema jurídico cuando, para examinar la equivalencia entre las funciones desempeñadas y la categoría que a ellas corresponde, ha de acudirse a la definición que de ella se haga en la norma profesional que sea aplicable, ahora bien, si el debate va más allá de eso para adentrarse en otros temas más complejos es cuando el proceso en el que deba ser solventada esa controversia será distinto al especial de clasificación profesional".

En conclusión "Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos"...No cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación". Se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho" ( STS 746/2022, de 20 de septiembre (rcud. 948/2019 )".

En el presente caso, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de redactora desde el 06/02/1987. Pero desde el 17/06/1996, que fue nombrada Adjunta de Dirección por nombramiento directo del Consejo de Administración del Diario Lanza, asignándosele un complemento salarial de 60.000 ptas./mes (720.000 ptas./año).

Posteriormente, el 25/10/1999 fue nombrada directora del periódico por el mismo Consejo), formalizando contrato de modificación sustancial de condiciones de trabajo a tal efecto, percibiendo por ello un complemento salarial anual de 2.355.192 pesetas, absorbiendo el percibido de 720.000 ptas./año como adjunta de dirección. En dicho contrato se preveía que tal situación perduraría en tanto la entidad no dispusiera dejar sin efecto tales funciones de directora, en cuyo caso la actora volvería a desempeñar funciones de redactora.

El 02/12/2019, el Consejo de Administración del Diario Lanza acuerda el nombramiento de nueva directora , cesando la actora en su cometido con efectos del día 31/12/2019, volviendo a desempeñar su cometido como redactora desde tal fecha.

Así las cosas, la cuestión que se suscita es si la actora, en aplicación del artículo 15 del Convenio Colectivo de la EPE Diario Lanza año 2013 (BOP de Ciudad Real 15/10/2013), ha consolidado aquella categoría de Ayudante de Dirección, aun cuando venga realizando las funciones de la categoría asignada de Redactora, con derecho a apercibir el correspondiente complemento salarial en cuantía de 4.327 €/año o, al menos, a percibir tal complemento económico.

Como se desprende de lo expuesto, la cuestión suscitada no es la propia de una reclamación sobre clasificación profesional, en la que pudiera ser determinante los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, sino una cuestión de mayor complejidad que requiere la interpretación y aplicación de particulares normas recogidas en el convenio colectivo de aplicación, que ha de dilucidarse por la vía procesal del proceso ordinario.

Ahora bien, el art. 238.3 de la LOPJ exige, para que proceda la nulidad de las actuaciones judiciales, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, rec. 2648/2001; f.j. 4º).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Y ello en razón de que de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurra la efectiva indefensión material antes mencionada, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 y 2 de la LRJS, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En el desarrollo del motivo de recurso, la parte recurrente no indica o expone la situación de indefensión que pudiera propiciar su solicitud de nulidad de actuaciones, resultando patente que, pese a la tramitación del proceso por vía inadecuada, ha mantenido intactas sus posibilidades de de audiencia, asistencia y defensa, inclusive la de recurso de suplicación (al superar las diferencias salariales reclamadas la cantidad de 3.000 € a que se refiere el art. 137.3 LRJS); razones por la que ha de rechazarse el motivo de recurso examinado y la solicitud de nulidad de las actuaciones.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición al hecho probado octavo de la sentencia de instancia del siguiente contenido:

"Las funciones de Redactora, según se recogen en el Convenio Colectivo de la EPE Diario Lanza son:

"Redactor/a, es la persona licenciada o grado en Ciencias de la Información que, bajo la supervisión de sus superiores, realiza las funciones propias de Periodista, siendo el responsable del trabajo que tenga encomendado, en la edición impresa y digital del diario.

Y las funciones que realiza la trabajadora son las siguientes:

Redacta y edita noticias, reportajes, entrevistas, guiones de los videos informativos y ejecuta la locución, en su caso, notas de prensa y cualquier otro texto periodístico análogo bajo criterios de objetividad, independencia y veracidad, siguiendo las directrices sobre el reparto de trabajo y temas encargados que se haga desde la dirección del periódico, y también buscando temas propios que bajo su propio criterio puedan considerarse de interés informativo para el lector en general.

Para redactar las informaciones busca, investiga, analiza, verifica y está en contacto directo con las fuentes de información, coordina su trabajo con el de otros compañeros, como los fotógrafos, para la elaboración de las distintas piezas, desplazándose allí donde se producen las noticias, asistiendo a ruedas de prensa, presentaciones, inauguraciones, eventos, entrevistas concertadas, etc., sobre todo tipo de temas de actualidad, local o provincial, y haciendo especial seguimiento de la actualidad informativa de la Universidad de Castilla-La Mancha."

La revisión fáctica solicitada no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

Por otra parte, no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso, o su exégesis, ya que en aplicación del principio iura novit Curia, tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010, rec. 211/09; 13 de diciembre de 2010, rec. 20/10 y 24 de marzo de 2011, rec. 73/10).

En el presente caso, no se cuestiona las funciones propias de la categoría de redactora que regula el convenio, sino si en aplicación de tal norma, es pertinente el reconocimiento de la categoría reclamada de adjunto de dirección y su complemento económico, por lo que la revisión fáctica resulta innecesaria, debiendo desestimarse el motivo de recurso.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 59.4 del ET, en relación con el articulo 41.1 y 3 del mismo texto legal y del artículo 1.258 del Código Civil.

En esencia, la parte recurrente sostiene que la demandante fue nombrada adjunta de dirección con fecha 17/06/1996 y posteriormente el 25/10/1999 fue nombrada directora del periódico formalizando contrato de modificación sustancial de condiciones de trabajo a tal efecto, en el que se preveía que tal situación perduraría en tanto la entidad no dispusiera dejar sin efecto tales funciones de directora, en cuyo caso la actora volvería a desempeñar funciones de redactora, circunstancia que ocurrió desde el día 31/12/2019, en que cesa como directora volviendo a desempeñar su cometido como redactora desde tal fecha. Por tal razón la entidad recurrente entiende que la demandante disponía desde la fecha 31/12/2019 de un plazo de caducidad de 20 días para efectuar la reclamación que ahora presenta extemporáneamente, razón por la que ha de estimarse la caducidad de la acción ejercitada, conforme a los preceptos antes invocados como infringidos.

El motivo de recurso ha de desestimarse en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS núm. 373/2023 de 24 mayo, rec. 346/2020 y las que en ella se citan. En tal sentencia se indica que:

"La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas. Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir deque en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores".

"En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016 ). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019 ) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET ", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013 , en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente".

"En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas".

En el presente caso, la pretensión que se ejercita por la demandante, aun no siendo la propia de una reclamación de reclamación de categoría profesional strictu sensu, se relaciona con el mantenimiento de una determinada categoría profesional inicialmente reconocida y de su complemento económico, en los términos previstos en el convenio colectivo de aplicación.

Así el art. 15 del convenio colectivo aplicable (publicado en BOP de Ciudad Real 15/10/2013) dispone que: "La empresa, en caso de necesidad objetiva y previa notificación a la representación sindical, podrá destinar a los trabajadores dentro de su grupo profesional, a realizar trabajos de categoría superior, reintegrándolos a su antiguo puesto de trabajo cuando cese la causa que motivó el cambio. Estecambio no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por enfermedad, embarazo, accidente de trabajo, licencias o excedencias. Cuando el trabajador realizase trabajos de categoría superior durante más de seis meses sin concurrir los supuestos especiales aque se refiere el apartado superior, consolidará la categoría superior. En todo caso, el trabajador percibirá la diferencia económica con la categoría que suple. Consolidando la categoría superior cuando elcambio supere un año de duración".

Por tanto, la acción ejercitada está sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, desde que la acción pudo ejercitarse, lo que implica que lo que prescribe es la acción para reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, derivadas del complemento económico ya consolidado; y no al de caducidad a que se refiere el art. 59.4 del ET, referido a los supuestos de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.

QUINTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, interpuesto con carácter subsidiario a los anteriores, se denuncia infracción de los arts. 9.3, 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 55.1 del RDL 5/2015 de 30 de octubre del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 3.2 del ET y 15 del Convenio Colectivo de la EPE Diario Lanza.

Considera la parte recurrente que, sin desconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, su contenido ha de relacionarse en virtud del principio de jerarquía normativa, con los artículos 23.2 y 103.3 de la CE y artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que impiden el acceso a la función pública al margen del derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función pública, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad; e igualmente al acceso a otro grupo profesional al margen de todo proceso selectivo

Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de la doctrina jurisprudencial de la STS 772/2022 de 27 septiembre, rec. 1960/2019 y núm. 373/2023 de 24 mayo, rec. 346/2020, antes citada, en lo relativo a la normativa a considerar a efectos del reconocimiento de una categoría superior en el empleo público, por atender funciones de esa categoría. En esta última sentencia, con cita de la anterior STS 1057/2021, de 26 de octubre, rcud. 4628/2018, se indica que: "la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)".

Esto es, el criterio general es que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactada está sometida a la norma legal o convencional que regule la relación de trabajo, con respeto a los mandatos constitucionales en relación con el empleo público y las previsiones de sus arts. 23.2 y 103.3 de la CE. Asimismo, el fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales.

En ese sentido, si el acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente, no viniera permitida por el convenio colectivo de aplicación, entonces el trabajador tendría derecho a reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 ET , la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones realizadas, conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, pero no a ser clasificados en el grupo profesional y categoría pretendido, por cuanto dicha posibilidad ha sido expresamente rechazada por el ( STS 772/2022 de 27 septiembre, rec. 1960/2019)

En el presente caso, la categoría de "adjunto dirección" venía contemplada en el art. 12 b) del convenio colectivo Fundación Pública Diario Lanza (BOP de Ciudad Real 16/09/1996). Por otra parte, el desempeño de trabajos de categoría profesional superior se regula en el art. 13 del citado convenio (de igual redacción que el art. 15 del posterior convenio colectivo de publicado en BOP de Ciudad Real 15/10/2013, reproducido en el anterior fundamento jurídico): "La empresa, en caso de necesidad objetiva y previa notificación a la representación sindical, podrá destinar a los trabajadores dentro de su grupo profesional, a realizar trabajos de categoría superior, reintegrándolos a su antiguo puesto de trabajo cuando cese la causa que motivó el cambio. Estecambio no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por enfermedad, embarazo, accidente de trabajo, licencias o excedencias. Cuando el trabajador realizase trabajos de categoría superior durante más de seis meses sin concurrir los supuestos especiales aque se refiere el apartado superior, consolidará la categoría superior. En todo caso, el trabajador percibirá la diferencia económica con la categoría que suple. Consolidando la categoría superior cuando elcambio supere un año de duración".

Por otra parte, el acceso a puestos de consejeros, asesores, personal directivo y de alta dirección queda fuera de la aplicación del convenio colectivo (art. 2 de los convenios colectivos de aplicación), y por tanto del cumplimiento de un proceso de selección, al tratarse de puestos de confianza a los que se accede por nombramiento directo del Consejo de Administración de la Entidad Pública, conforme a sus Estatutos (Informe de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social de 26/07/2021). En el caso de la demandante, no solo fue designada adjunta de dirección con fecha 17/06/1996, sino que posteriormente el 25/10/1999 fue nombrada directora del periódico, en ambos casos, directamente por el Consejo de Administración del Diario Lanza, manteniéndose la categoría originaria de redactora, a la que posteriormente vuelve tras el cese de su actividad en tales puestos directivos, sin perjuicio de mantener el derecho al complemento económico previsto para el puesto contemplado en el convenio colectivo (adjunta de dirección), que consolida cuando el desempeño supera el año de duración, como ha ocurrido en el presente caso.

Por tanto, al no haberse producido vulneración de las normas invocadas en el motivo de recurso, procede su desestimación.

SEXTO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, interpuesto con carácter subsidiario a los anteriores, se denuncia infracción de los arts. 22 del ET y 12 del convenio colectivo, en cuanto que asigna la categoría profesional a la demandante de adjunta a dirección, al margen de la clasificación fijada en el convenio colectivo.

Como se ha expuesto con anterioridad, la categoría de "adjunto dirección" venía contemplada en el art. 12 b) del convenio colectivo Fundación Pública Diario Lanza (BOP de Ciudad Real 16/09/1996), vigente al tiempo del nombramiento de la demandante para tal categoría; pero la misma desaparece en el art. 12 del convenio colectivo posterior publicado en BOP de Ciudad Real 15/10/2013; aunque en este convenio, al igual que en el anterior, se mantiene la consolidación del complemento económico percibido durante su desempeño por tiempo superior al año, como ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, no procede el reconocimiento de la categoría de adjunto de dirección, inexistente en el convenio colectivo posterior de aplicación al tiempo de su cese como directora del Diario Lanza, pero sí el mantenimiento complemento económico percibido durante su desempeño por tiempo superior al año, en la cuantía reclamada en la demanda y reconocida en la sentencia de instancia.

Por ello, procede la estimación parcial del recurso formulado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, en la medida en que reconoce el derecho a la demandante a la consolidación de la categoría de adjunta de dirección (ya inexistente), pero manteniendo el derecho de la actora a percibir el complemento económico consolidado por el desempeño con anterioridad de tal categoría por tiempo superior al año, en los términos y cuantía que se especifica en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, que se mantiene en sus propios términos, sin expresa declaración sobre costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad pública empresarial DIARIO LANZA contra sentencia de 1 de febrero de 2022, dictada en el proceso 129/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad; siendo recurrida Dª. Carla; revocamos en parte la citada sentencia en la medida en que reconoce el derecho a la demandante a la consolidación de la categoría de adjunta de dirección, que se deja sin efecto, pero manteniendo el derecho de la actora a percibir el complemento económico consolidado por el desempeño con anterioridad de tal categoría por tiempo superior al año, en los términos y cuantía que se especifica en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, que se mantiene en sus propios términos, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1846 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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