Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 32/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1846/2022 de 12 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100003
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:11
Núm. Roj: STSJ CLM 11:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000129 /2021
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora, reconociendo que la misma ha consolidado la categoría de adjunta de dirección, condenando a la entidad demandada al abono a la misma de la cantidad de 4.327 euros anuales en concepto de complemento adscrito a tal categoría, con a actualización que corresponde y efectos económicos del 1-1-20, haciendo pasar a la empresa demandada por esta declaración.»
«PRIMERO: La demandante ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada "Diario Lanza" en virtud de un contrato indefinido con una antigüedad del 6-2-1987 con la categoría de redactora. (documento nº 3 del escrito de la demandada de 13-1-22)
SEGUNDO: Con fecha 17-6-1996, el Consejo de Administración de la Fundación Pública "Diario Lanza", en reunión ordinaria de la misma fecha, acordó el nombramiento de la actora como Adjunta a Dirección, incrementando el salario que venía percibiendo como redactora, en 60.000 ptas mensuales o 720.000 ptas anuales (4.327 euros anuales) y sin alterar en lo demás, su contrato como redactora. (documento nº 1 y nº 3 unidos a la demanda).
TERCERO: Con fecha 25-10-1999 la actora formalizó un contrato de modificación sustancial de condiciones de trabajo con el Presidente del Organismo Autónomo Provincial Fundación Pública Periódico Lanza, por el que pasaba a desempeñar funciones de Directora del periódico. En dicho contrato se establecía, por realizar esas funciones de dirección, un complemento salarial anual de 2.355.192 ptas distribuidas en doce pagas de 196.266 ptas, absorbiendo el percibido hasta ahora por adjunta de dirección en importe de 720.000 ptas anuales. En dicho acuerdo se convenia la vigencia de la modificación en tanto la Fundación no disponga dejar sin efecto la asignación de las funciones de dirección asignadas, a partir de cuyo momento, la actora pasara a desempeñar sus funciones como redactora (documento nº 4 unido a la demanda).
CUARTO: Con fecha 2-12-19, el Consejo de Administración de la Fundación Pública "Diario Lanza", en reunión ordinaria de la misma fecha acordó, en relación con la provisión del puesto de trabajo de directora, el nombramiento de una nueva directora, cesando a la actora y acordando que continuara en su cargo hasta el 31-12-19, señalando expresamente el acuerdo, que tras esa fecha, la actora "recupera su condición laboral de redactora del Diario Lanza". (documento nº 5 unido a la demanda)
QUINTO: El 31-12-19, la entidad demandada reubicó a la trabajadora en su puesto de trabajo como redactora.
SEXTO: En su condición de directora ha venido percibiendo un salario mensual bruto, de 3.376,10 euros, según nómina última de diciembre de 2019 y como redactora, la cantidad mensual de 2.626,73 euros, según nómina de enero de 2020. (documento nº 9 del escrito de la demandada de 13-1-22)
SEPTIMO: La actora no ostenta cargo de representación legal de los trabajadores.
OCTAVO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de la Empresa Entidad Pública Diario Lanza. Estando vigente el publicado en el BOP nº 191 de 15 de octubre de 2013. En dicho convenio desaparece la figura de Adjunto a Dirección.
NOVENO: Por la Inspección de Trabajo se emitio informe de fecha 13-7-21 que se da por reproducido al obrar unido a los autos.
DECIMO: Interpuesta papeleta de conciliación del 31-12-21, la misma terminó sin avenencia.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 129/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 1 de febrero de 2022 que estimó la demanda y declaró que la demandante ha consolidado la categoría de adjunta de dirección, condenando a la entidad demandada al abono a la misma de la cantidad de 4.327 € anuales, en concepto de complemento adscrito a tal categoría, con la actualización que corresponde y efectos económicos del 01/01/2020.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en cinco motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de las actuaciones, otro para la revisión fáctica y los restantes destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
La doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 504/2023 de 11 julio, rec. 1998/2022 y las numerosas que en ella se citan) tiene establecido al respecto lo siguiente:
En el presente caso, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de redactora desde el 06/02/1987. Pero desde el 17/06/1996, que fue nombrada Adjunta de Dirección por nombramiento directo del Consejo de Administración del Diario Lanza, asignándosele un complemento salarial de 60.000 ptas./mes (720.000 ptas./año).
Posteriormente, el 25/10/1999 fue nombrada directora del periódico por el mismo Consejo), formalizando contrato de modificación sustancial de condiciones de trabajo a tal efecto, percibiendo por ello un complemento salarial anual de 2.355.192 pesetas, absorbiendo el percibido de 720.000 ptas./año como adjunta de dirección. En dicho contrato se preveía que tal situación perduraría en tanto la entidad no dispusiera dejar sin efecto tales funciones de directora, en cuyo caso la actora volvería a desempeñar funciones de redactora.
El 02/12/2019, el Consejo de Administración del Diario Lanza acuerda el nombramiento de nueva directora , cesando la actora en su cometido con efectos del día 31/12/2019, volviendo a desempeñar su cometido como redactora desde tal fecha.
Así las cosas, la cuestión que se suscita es si la actora, en aplicación del artículo 15 del Convenio Colectivo de la EPE Diario Lanza año 2013 (BOP de Ciudad Real 15/10/2013), ha consolidado aquella categoría de Ayudante de Dirección, aun cuando venga realizando las funciones de la categoría asignada de Redactora, con derecho a apercibir el correspondiente complemento salarial en cuantía de 4.327 €/año o, al menos, a percibir tal complemento económico.
Como se desprende de lo expuesto, la cuestión suscitada no es la propia de una reclamación sobre clasificación profesional, en la que pudiera ser determinante los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, sino una cuestión de mayor complejidad que requiere la interpretación y aplicación de particulares normas recogidas en el convenio colectivo de aplicación, que ha de dilucidarse por la vía procesal del proceso ordinario.
Ahora bien, el art. 238.3 de la LOPJ exige, para que proceda la nulidad de las actuaciones judiciales, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, rec. 2648/2001; f.j. 4º).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que
Y ello en razón de que de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurra la efectiva indefensión material antes mencionada, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 y 2 de la LRJS, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En el desarrollo del motivo de recurso, la parte recurrente no indica o expone la situación de indefensión que pudiera propiciar su solicitud de nulidad de actuaciones, resultando patente que, pese a la tramitación del proceso por vía inadecuada, ha mantenido intactas sus posibilidades de de audiencia, asistencia y defensa, inclusive la de recurso de suplicación (al superar las diferencias salariales reclamadas la cantidad de 3.000 € a que se refiere el art. 137.3 LRJS); razones por la que ha de rechazarse el motivo de recurso examinado y la solicitud de nulidad de las actuaciones.
La revisión fáctica solicitada no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
Por otra parte, no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso, o su exégesis, ya que en aplicación del principio
En el presente caso, no se cuestiona las funciones propias de la categoría de redactora que regula el convenio, sino si en aplicación de tal norma, es pertinente el reconocimiento de la categoría reclamada de adjunto de dirección y su complemento económico, por lo que la revisión fáctica resulta innecesaria, debiendo desestimarse el motivo de recurso.
En esencia, la parte recurrente sostiene que la demandante fue nombrada adjunta de dirección con fecha 17/06/1996 y posteriormente el 25/10/1999 fue nombrada directora del periódico formalizando contrato de modificación sustancial de condiciones de trabajo a tal efecto, en el que se preveía que tal situación perduraría en tanto la entidad no dispusiera dejar sin efecto tales funciones de directora, en cuyo caso la actora volvería a desempeñar funciones de redactora, circunstancia que ocurrió desde el día 31/12/2019, en que cesa como directora volviendo a desempeñar su cometido como redactora desde tal fecha. Por tal razón la entidad recurrente entiende que la demandante disponía desde la fecha 31/12/2019 de un plazo de caducidad de 20 días para efectuar la reclamación que ahora presenta extemporáneamente, razón por la que ha de estimarse la caducidad de la acción ejercitada, conforme a los preceptos antes invocados como infringidos.
El motivo de recurso ha de desestimarse en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS núm. 373/2023 de 24 mayo, rec. 346/2020 y las que en ella se citan. En tal sentencia se indica que:
En el presente caso, la pretensión que se ejercita por la demandante, aun no siendo la propia de una reclamación de reclamación de categoría profesional
Así el art. 15 del convenio colectivo aplicable (publicado en BOP de Ciudad Real 15/10/2013) dispone que:
Por tanto, la acción ejercitada está sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 59.2 del ET, desde que la acción pudo ejercitarse, lo que implica que lo que prescribe es la acción para reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, derivadas del complemento económico ya consolidado; y no al de caducidad a que se refiere el art. 59.4 del ET, referido a los supuestos de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Considera la parte recurrente que, sin desconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, su contenido ha de relacionarse en virtud del principio de jerarquía normativa, con los artículos 23.2 y 103.3 de la CE y artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que impiden el acceso a la función pública al margen del derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función pública, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad; e igualmente al acceso a otro grupo profesional al margen de todo proceso selectivo
Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de la doctrina jurisprudencial de la STS 772/2022 de 27 septiembre, rec. 1960/2019 y núm. 373/2023 de 24 mayo, rec. 346/2020, antes citada, en lo relativo a la normativa a considerar a efectos del reconocimiento de una categoría superior en el empleo público, por atender funciones de esa categoría. En esta última sentencia, con cita de la anterior STS 1057/2021, de 26 de octubre, rcud. 4628/2018, se indica que:
Esto es, el criterio general es que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactada está sometida a la norma legal o convencional que regule la relación de trabajo, con respeto a los mandatos constitucionales en relación con el empleo público y las previsiones de sus arts. 23.2 y 103.3 de la CE. Asimismo, el fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales.
En ese sentido, si el acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente, no viniera permitida por el convenio colectivo de aplicación, entonces el trabajador tendría derecho a reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 ET , la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones realizadas, conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, pero no a ser clasificados en el grupo profesional y categoría pretendido, por cuanto dicha posibilidad ha sido expresamente rechazada por el ( STS 772/2022 de 27 septiembre, rec. 1960/2019)
En el presente caso, la categoría de "adjunto dirección" venía contemplada en el art. 12 b) del convenio colectivo Fundación Pública Diario Lanza (BOP de Ciudad Real 16/09/1996). Por otra parte, el desempeño de trabajos de categoría profesional superior se regula en el art. 13 del citado convenio (de igual redacción que el art. 15 del posterior convenio colectivo de publicado en BOP de Ciudad Real 15/10/2013, reproducido en el anterior fundamento jurídico):
Por otra parte, el acceso a puestos de consejeros, asesores, personal directivo y de alta dirección queda fuera de la aplicación del convenio colectivo (art. 2 de los convenios colectivos de aplicación), y por tanto del cumplimiento de un proceso de selección, al tratarse de puestos de confianza a los que se accede por nombramiento directo del Consejo de Administración de la Entidad Pública, conforme a sus Estatutos (Informe de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social de 26/07/2021). En el caso de la demandante, no solo fue designada adjunta de dirección con fecha 17/06/1996, sino que posteriormente el 25/10/1999 fue nombrada directora del periódico, en ambos casos, directamente por el Consejo de Administración del Diario Lanza, manteniéndose la categoría originaria de redactora, a la que posteriormente vuelve tras el cese de su actividad en tales puestos directivos, sin perjuicio de mantener el derecho al complemento económico previsto para el puesto contemplado en el convenio colectivo (adjunta de dirección), que consolida cuando el desempeño supera el año de duración, como ha ocurrido en el presente caso.
Por tanto, al no haberse producido vulneración de las normas invocadas en el motivo de recurso, procede su desestimación.
Como se ha expuesto con anterioridad, la categoría de "adjunto dirección" venía contemplada en el art. 12 b) del convenio colectivo Fundación Pública Diario Lanza (BOP de Ciudad Real 16/09/1996), vigente al tiempo del nombramiento de la demandante para tal categoría; pero la misma desaparece en el art. 12 del convenio colectivo posterior publicado en BOP de Ciudad Real 15/10/2013; aunque en este convenio, al igual que en el anterior, se mantiene la consolidación del complemento económico percibido durante su desempeño por tiempo superior al año, como ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, no procede el reconocimiento de la categoría de adjunto de dirección, inexistente en el convenio colectivo posterior de aplicación al tiempo de su cese como directora del Diario Lanza, pero sí el mantenimiento complemento económico percibido durante su desempeño por tiempo superior al año, en la cuantía reclamada en la demanda y reconocida en la sentencia de instancia.
Por ello, procede la estimación parcial del recurso formulado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, en la medida en que reconoce el derecho a la demandante a la consolidación de la categoría de adjunta de dirección (ya inexistente), pero manteniendo el derecho de la actora a percibir el complemento económico consolidado por el desempeño con anterioridad de tal categoría por tiempo superior al año, en los términos y cuantía que se especifica en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, que se mantiene en sus propios términos, sin expresa declaración sobre costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
