PRIMERO. - Que con fecha 09/03/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 225/21, cuya parte dispositiva establece:
«Desestimo la demanda de impugnación de sanción LISOS interpuesta por DÑA. Amanda frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y confirmo la resolución impugnada de fecha 31 de agosto de 2021.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - DÑA. Amanda, con C.I.F. NUM000, domicilio en la CALLE000, antes TRAVESIA000, NUM001, de Valverde de Júcar, se dedicaba al comercio al por menor de textiles en establecimientos especializados, en el centro de trabajo sito en la carretera de Cuenca, s/n, de la localidad de Valverde de Júcar. (Expediente administrativo aportado autos).
SEGUNDO. - DÑA. Amanda tenía contratada a su hija Dña. Gracia por tiempo indefinido a jornada completa desde el 1 de julio de 2007 al 16 de julio de 2007, reduciéndose luego a media jornada desde el 17 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2017.
Del mismo modo, DÑA. Amanda tenía contratado a su hijo D. Secundino por tiempo indefinido a jornada completa desde el 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2011, reduciéndose luego a media jornada desde el 1 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2017.
Los dos cobraban las retribuciones salariales en metálico, y ambos convivieron con DÑA. Amanda en el domicilio social y familiar sito en la CALLE000, NUM001, (antes TRAVESIA000), si bien Dña. Gracia hasta el año 2012. (Expediente administrativo aportado autos).
La demandante DÑA. Amanda se concertó con sus hijos D. Secundino y Dña. Gracia para incrementarles las bases de cotización ampliándoles nuevamente la jornada a tiempo completo desde el 1 de marzo de 2017, con el fin de que, seis meses después, los despidiese y poder acceder ellos a las prestaciones por desempleo conforme a las últimas bases de cotización, como así hicieron tras serles comunicado por escrito el 5 de septiembre de 2017 la amortización de sus puestos de trabajo por causas objetivas, "como consecuencia del acusado descenso de clientela producido en los últimos meses y ante la previsión de que esta tendencia no sólo se mantenga sino que se acentúe". De esta manera, D. Secundino y Gracia obtuvieron prestaciones por desempleo desde el 21 de septiembre de 2017 al 25 de diciembre de 2017, en pago único, cuando causaron baja para constituir la mercantil " DIRECCION000, C.B.", de alta en el RETA desde el 12 de enero de 2018, y continuar realizando la misma actividad que cuando prestaban sus servicios por cuenta de su madre, en el mismo centro de trabajo, propiedad de sus padres, y con la misma infraestructura. (Expediente administrativo aportado autos).
TERCERO.- Continuando con esta connivencia, DÑA. Amanda reconoció a ambos una indemnización por el cese, a D. Secundino de 10.821,83 euros y a Dña. Gracia de 9.976,72 euros, que ninguno de los dos cobró ni tampoco reclamó, sino que supuestamente compensaron dichas cantidades con el importe mensual del arrendamiento del mismo local de negocio propiedad de su padre, marido de DÑA. Amanda, en el que habían venido prestando sus servicios para DÑA. Amanda, conforme se establecía en el anexo al contrato de arrendamiento distinto de vivienda suscrito el 1 de enero de 2018. (Expediente administrativo aportado autos).
CUARTO. - El día 1 de febrero de 2018 se giró visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca al citado centro de trabajo en ejecución de la Orden de Servicio nº NUM002.
El día 1 de marzo de 2018 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra DÑA. Amanda por una supuesta infracción muy grave, consistente en connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infracción prevista en el artículo 23.1.c) LISOS , considerando una sanción por cada uno de los trabajadores afectados, proponiendo una sanción en su grado mínimo por un importe total de 12.502 euros, respondiendo el empresario de manera solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
El día 19 de abril de 2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó la sanción propuesta.
Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de alzada en fecha 19 de junio de 2018, que fue desestimado el día 31 de agosto de 2021.
(Expediente administrativo aportado autos).»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Amanda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO. - Por Dª. Amanda se formuló demanda frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, postulando se dejase sin efecto la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19/04/2018, que impone dos sanciones por importe total de 12.502 euros, por sendas infracciones del art. 23.1 c) LISOS, confirmada por la posterior de 31/08/2021
La demanda se tramitó en el proceso 225/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y concluyó por sentencia de 9 de marzo de 2022 que desestimó la demanda, absolvió a la demandada y confirmó la sanción impuesta.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la demandante, instrumentado en seis motivos de recurso, cuatro para la revisión fáctica y dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado segundo a fin de que su inicio quede redactado del siguiente modo (subrayado lo adicionado):
"SEGUNDO. - DÑA. Amanda tenía contratada a su hija Dña. María Virtudes, a media jornada, desde el día 1 de julio de 2007 al 16 de agosto de2017.
También tenía contratada a su hija Dª. Gracia por tiempo indefinido a jornada completa desde el 1 de julio de 2007 al 16 de julio de 2007, reduciéndose luego a media jornada desde el 17 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2017". Permaneciendo el resto del hecho probado inalterado.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
En el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la adición que se solicita, relativa a la contratación de la también hija de la actora, Dª María Virtudes, a media jornada, desde el día 1 de julio de 2007 al 16 de agosto de 2017; pues tal como se desprende del expediente sancionador y de la sentencia de instancia, la imputación de la infracción origen de la sanción se concreta a una eventual concertación de la demandante con sus hijos D. Secundino y Dña. Gracia para incrementarles las bases de cotización, ampliándoles nuevamente la jornada a tiempo completo desde el 1 de marzo de 2017, con el fin de proceder posteriormente a su despido por causas objetivas en septiembre de 2017 y así poder acceder a las superiores prestaciones por desempleo conforme a las últimas bases de cotización incrementadas.
TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula en el hecho probado segundo la supresión de las expresiones: "Continuando con esta connivencia" y "supuestamente", por considerarse que las mismas contienen elementos valorativos, impropios del relato fáctico de la sentencia, en cuanto que pudieran ser predeterminantes del fallo.
Asimismo, en el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia, a fin de suprimir las expresiones: "Continuando con esta connivencia" y "supuestamente", por las mismas razones antes indicadas (expresiones valorativas predeterminantes del fallo).
El art. 97.2 de la LRJS, respecto del contenido de la sentencia, dispone que: "Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, ...". Por tal razón, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y las que en ella se citan) viene considerando improcedente incluir en el relato fáctico de las sentencias valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. De este modo, en la relación de hechos probados no debe consignarse ninguna anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas que condicionen las resultas del litigio, teniendo este reservado su encaje en la fundamentación jurídica de la resolución. En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo es el de tenerse por no puestas ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1988, 19 junio y 20 de noviembre de 1989, entre otras muchas), por lo que no es preciso acceder a la revisión fáctica solicitada.
CUARTO. - En el cuarto motivo de recurso, con igual amparo procesal que los anteriores, se solicita la modificación del hecho probado, específicamente el último párrafo del mismo, que quedaría redactado del siguiente modo (subrayado lo adicionado), quedando el resto inalterado:
"El día 19 de abril de 2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó la sanción propuesta. Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de alzada en fecha 4 de junio de 2018, que fue desestimado el día 31 de agosto de 2021 y notificada el día 13 deSeptiembre de 2021".
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria. No es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial.
La doctrina jurisprudencial tiene establecido que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14); y en el presente caso la propia sentencia remite al expediente administrativo, en el que constan los datos que se pretenden adicionar ahora.
QUINTO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los artículos 132 y 138.3, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 30, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público), al entender la parte recurrente que la sanción impuesta en la resolución impugnada, se encontraba prescrita a la fecha de la notificación de la resolución expresa del recurso de alzada, puesto que el plazo de prescripción de la sanción debiera contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la solución del recurso de alzada, en el caso de desestimación presunta de dicho recurso.
1.- Como antecedentes del caso, ha de indicarse que con fecha 01/03/2018 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de los hechos constatados en la visita girada el 01/02/2018, que fueron calificados como dos infracciones muy graves (una por cada uno de los dos trabajadores afectados), tipificada en el art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 23.2 del mismo texto legal, imponiéndose en grado mínimo, con un importe total de 12.500 € de sanción.
Con por Resolución de fecha 19/04/2018 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, dicha sanción fue confirmada, formulándose por la demandante recurso de alzada el 19/06/2018, que fue desestimado por Resolución expresa de fecha 31/08/2021 y notificada el día 13/09/2021.
2.- Según el art. 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".
No obstante, el art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año".
El art. 30.3 de la misma Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, añade que:
"El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".
En relación con el recurso de alzada, el art. 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo".
En interpretación de tales preceptos, y en particular, en relación con la cuestión de si es aplicable a una sanción administrativa muy grave el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el art. 7 del RD 928/1998, de 14 de mayo, o es aplicable, por el contrario, el plazo de prescripción de tres años, regulado en el art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 1012/2021 de 13 octubre, rec. 3982/2018, con base en las anteriores STS núm. 342/2021, de 24 de marzo, rec. 3457/2019 y núm. 795/2021, de 19 de julio, rec. 4160/2018), vienen a establecer que el transcurso del plazo de tres meses sin resolver expresamente el recurso de alzada, permiten ubicar el día inicial del plazo de prescripción en el día siguiente a aquel en que finalice dicho plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, aunque la resolución expresa se dicte en fecha posterior.
Por otra parte, la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la propia literalidad del precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social ( STS 1012/2021 de 13 octubre, rec. 3982/2018, ya citada).
3.- Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso nos encontramos con la imposición de dos sanciones por sendas faltas muy graves por infracciones en el orden social, por Resolución de fecha 19/04/2018, que fue objeto de recurso de alzada interpuesto el 19/06/2018 que, al no resolverse en legal plazo de tres meses, permite fijar el día inicial del plazo de prescripción en el día 19/09/2018, aunque posteriormente fue desestimado por Resolución expresa de fecha 31/08/2021 y notificada el día 13/09/2021, sin haber transcurrido el plazo de cinco años, por lo que la sanción no había prescrito, lo que ha de conducir a la desestimación del motivo de recurso, al no haberse producido la infracción normativa denunciada.
SEXTO. - en el sexto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la Disposición Adicional 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y el art. 15 del Real Decreto 928/1998; en relación con los 23.1.c y 39.2, ambos del citado Real Decreto Legislativo 5/2000.
1.- Como ya se ha dicho con anterioridad, con fecha 01/03/2018 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de los hechos constatados en la visita girada el 01/02/2018, que fueron calificados como dos infracciones muy graves (una por cada uno de los dos trabajadores afectados), tipificada en el art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 23.2 del mismo texto legal, imponiéndose en grado mínimo, con un importe total de 12.500 € de sanción.
Según resulta del acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la demandante tenía contratada a su hija Dña. Gracia por tiempo indefinido a jornada completa desde el 01/07/2007 al 16/07/de 2007, reduciéndose luego a media jornada desde el 17/07/ 2007 al 28/02/2017; y a su hijo D. Secundino por tiempo indefinido a jornada completa desde el 01/07/ 2007 al 31/01/2011, reduciéndose luego a media jornada desde el 01/02/2011 al 28/02/2017, percibiendo sus retribuciones en metálico.
Posteriormente, la actora, procedió a incrementar las bases de cotización, al ampliarse nuevamente la jornada a tiempo completo desde el 01/03/2017, siendo despedidos por causas objetivas el 20/09/2017, fijándose a tal efecto una indemnización por tal cese de a D. Secundino de 10.821,83 euros y a Dña. Gracia de 9.976,72 euros, que ninguno de los dos cobró ni tampoco reclamó, sino que supuestamente compensaron dichas cantidades con el importe mensual del arrendamiento del mismo local de negocio propiedad de su padre, marido de la demandante, en el que habían venido prestando sus servicios para ella, conforme se establecía en el anexo al contrato de arrendamiento distinto de vivienda suscrito el 01/01/2018. Al propio tiempo, la actora cesó voluntariamente en la actividad que venía realizando.
Como consecuencia del cese de los hijos de la actora, estos pasaron a percibir prestaciones por desempleo desde el 21 de septiembre de 2017 en su modalidad de pago único, cuando causaron baja para constituir la mercantil " DIRECCION000, C.B.", y alta en el RETA desde el 12 de enero de 2018, para continuar realizando la misma actividad que cuando prestaban sus servicios por cuenta de su madre, en el mismo centro de trabajo, propiedad de sus padres, y con la misma infraestructura.
2.- Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )".
El art. 23.1 c) LISOS establece, como infracción muy grave: "El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".
En el presente caso, tal como se desprende de lo expuesto, la demandante procedió a incrementar la jornada de trabajo de sus dos hijos, con el consiguiente aumento de la base de cotización, poco antes de proceder al despido de ambos por causas objetivas que no han podido acreditarse por la actora; propiciando con ello que sus hijos accedieran a unas superiores prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, para proceder a crear una entidad societaria para realizar la misma actividad económica, en el mismo local y con los mismos medios que la anteriormente regentada por su madre, la demandante.
Tales hechos, constados directamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no han sido desvirtuados en modo alguno por la recurrente mediante la correspondiente prueba.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 400 €, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,