Sentencia Social 1763/202...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 1763/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 978/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1763/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100879

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:3006

Núm. Roj: STSJ CLM 3006:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01763/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2022 0001661

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000978 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000542 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA

ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Salvadora

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: , MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL: , SANTIAGO JESÚS PAVÓN CONTRERAS

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1763/2023 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 978/2023, sobre DESPIDO, formalizado por la representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1-Bis de Ciudad Real en los autos número 542/2022, siendo recurrida Dª. Salvadora, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 9 de enero de 2023 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1-Bis de Ciudad Real en los autos número 542/2022, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMO, en su petición principal, la demanda formulada por Dª. Salvadora, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA, y, en su consecuencia, procede declarar la nulidad del despido de la actora, condenando a la empleadora demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido con fecha de efectos de 30 de junio de 2.022, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de 23,08 €/día. No obstante, si en posterior procedimiento de Clasificación Profesional y Cantidad (en la actualidad pendiente de resolución) allí se declarara y reconociera a la actora otra categoría profesional y salario a percibir superiores, los mismos así deben ser aquí respetados y asumidos, debiendo en ese caso actualizarse las cuantías salariales a percibir por salarios de trámite por la diferencia.

Asimismo, condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA a abonar a Dª. Salvadora la cantidad total de 6.251,00 euros como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales por aquélla violentados.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La actora, Dª. Salvadora, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empleadora EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA, mediante los siguientes contratos de trabajo:

- Primer contrato: Desde el 5 de octubre de 2.018 al 30 de junio de 2.019, mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (11,5 horas/semana, 33,80% jornada ordinaria), para impartir clases en el Curso 2018/2019 en la Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana, como "Monitora de "Danza Clásica", incluido en el "Grupo Profesional 1 -Personal Docente- (Profesor Titular)", siendo el objeto del contrato: "La realización de la obra o servicio: Curso 2018/2019 de la Escuela Municipal de Música y Danza".

- Segundo contrato: Desde el 1 de octubre de 2.019 al 30 de junio de 2.020, mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (13 horas/semana, 38,20% jornada ordinaria), para impartir clases en el Curso 2019/2020 en la Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana, como "Monitora de "Danza Clásica", incluido en el "Grupo Profesional 1 -Personal Docente- (Profesor Titular)", siendo el objeto del contrato: "La realización de la obra o servicio: Curso 2019/2020 de la Escuela Municipal de Música y Danza".

- Tercer contrato: Desde el 19 de octubre de 2.020 al 30 de junio de 2.021, mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (17,5 horas/semana, 50% jornada ordinaria), para impartir clases en el Curso 2020/2021 en la Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana, como "Profesora de enseñanza no reglada de música y danza", incluido en el "Grupo C", siendo el objeto del contrato: "La realización de la obra o servicio: Curso 2020/2021 de la Escuela Municipal de Música y Danza, en la especialidad de Danza Clásica".

- Cuarto contrato: En fecha 1 de octubre de 2.021 la actora fue de nuevo contratada, mediante un contrato de trabajo temporal, en esta ocasión, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (13,25 horas/semana, 37,90% jornada ordinaria), para impartir clases en el Curso 2021/2022 en la Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana, como "Profesora de enseñanza no reglada de música y danza", como "Monitora de Danza Clásica", incluido en el "Grupo C", siendo su objeto: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de perdidos, consistentes en: atender el aula de danza clásica de la Escuela Municipal de Danza hasta final del año 2021", si bien se establecía en la "Cláusula Adicional Primera" el siguiente contenido: "El objeto de este contrato es el de impartir clases de Danza Clásica durante el curso 2021/2022, a los alumnos de la Escuela Municipal de Música y Danza". Dicho contrato tenía fecha de finalización de 31 de diciembre de 2.021.

- Quinto contrato: Desde el 14 de enero de 2.022 al 30 de junio de 2.022, nuevamente mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (13,25 horas/semana, 37,90% jornada ordinaria), para impartir clases en el Curso 2020/2021 en la Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana, como "Profesora de enseñanza no reglada de música y danza", como "Monitora de Danza Clásica", incluido en el "Grupo C", siendo el objeto del contrato: "La realización de la obra o servicio: Curso 2021/2022 de la Escuela Municipal de Música y Danza, en la especialidad de Danza Clásica".

(Bloque de documentos nº 1 a 6 del ramo de prueba de parte actora aportados en el acto de Vista).

SEGUNDO.- Para la contratación de la actora mediante los sucesivos contratos de trabajo firmados entre ambas partes, el Ayuntamiento demando formuló Convocatoria de Proceso Selectivo para la creación de una Bolsa Temporal de Profesores de Danza Clásica, previa aprobación de las correspondientes Bases de la misma, exigiéndose en ellas, como "Requisitos de los aspirantes", que "[...] f) Para optar a la plaza de profesor de danza clásica, será requisito imprescindible estar en posesión de Título Profesional de Danza Clásica, o titulación equivalente. En caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, deberán aportar la titulación debidamente homologada". Al declararse desierta la citada Convocatoria, se realizó una oferta genérica de empleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal, habiendo sido finalmente la actora para la firma del mismo, siéndole exigido y así acreditado, estar en posesión del título exigido para ello, en concreto, en el caso de la actora, "Título de Técnicas de las Enseñanzas Profesionales de Danza en la especialidad de Danza Clásica". (Documental aportada por la demandada y documento nº 1.1 de la actora).

TERCERO.- En fecha 4 de febrero de 2.022 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, en base a las irregularidades que la misma consideraba que se habían cometido durante la relación laboral que había mantenido con su empleadora pública demandada con la firma de los sucesivos contratos de trabajo que vinculaban a ambas partes. (Documento nº 8.1 del ramo de prueba de la parte actora aportado en la Vista).

CUARTO.- En fecha 7 de febrero de 2.022 la actora presentó escrito ante el Ayuntamiento demandado solicitando la regularización de las anomalías mantenidas en su relación laboral con el mismo e interesando "el reconocimiento de relación laboral indefinida a tiempo parcial, con efectos desde el día 05.10.2018, categoría Profesora de Danza Clásica y Moderna, así como la inmediata actualización de nivel retributivo, importes y abono de trienios". (Documento nº 9.1 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).

QUINTO.- Mediante Resolución de la Alcaldía nº 2022/497, de fecha 6 de mayo de 2.022, se resolvió no acceder a lo solicitado por la actora en el anterior escrito respecto a ninguna de las peticiones formuladas. (Documento nº 9.2 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).

SEXTO.- En fecha 16 de mayo de 2.022 la actora presentó demanda de Clasificación Profesional y Cantidad contra el Ayuntamiento aquí también demandado, dando lugar al procedimiento CLP 375/2022, que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, estando prevista y citadas a las partes para la celebración de la Vista para el próximo 26 de enero de 2.023 . (Documentos nº 10.1 y 10.2 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).

SÉPTIMO.- Mediante mensaje de texto remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social a la actora el día 4 de julio de 2.022, le informaba que el Ayuntamiento demandado había procedido a darle de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 30 de junio de 2.022. (Documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).

OCTAVO.- El Ayuntamiento demandado no ha contratado a la actora para prestar sus servicios en la Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana como profesora o monitora de Danza para el curso 2.022/2.023. (No controvertido).

NOVENO.- Siendo preceptivo, en respuesta a lo solicitado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real en el marco del procedimiento especial de Clasificación Profesional CLP 375/2022 , la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real emitió Informe de fecha 16 de agosto de 2.022 -aportado como documento nº 8.2 en el ramo de prueba de la parte actora y que se tiene por reproducido en su integridad-, que finaliza con las siguientes "CONCLUSIONES:

A juicio de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el Convenio Colectivo analizado y resto de documentación aportada, existen indicios suficientes para la consideración de que existe una equiparación en los dos puestos de trabajo de monitora de danza clásica y profesora de danza clásica, y que, se utilizan ambos términos de manera indistinta en toda la documentación aportada por el Ayuntamiento de Campo de Criptana, y por tanto, salvo juicio superior, deben ser estimadas las pretensiones de la trabajadora Dª. Salvadora".

(Documento nº 8.2 del ramo de prueba de la parte actora aportado en la Vista).

DÉCIMO.- En idéntico sentido al Informe emitido por el Comité de Empresa de la empleadora demandada, el contenido y tareas desarrolladas por la actora son propios de la actividad docente del profesorado de la Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana y, en su caso, comprenden las siguientes:

- Programación didáctica del aula de danza clásica.

- Evaluación inicial y planificación de objetivos.

- Selección de grupos de edad y nivel.

- Impartir clases.

- Valoración y elaboración de boletines trimestrales y notas finales del curso.

- Memoria Anual del curso.

- Claustro de profesores y reuniones.

- Tutorías.

- Coreógrafa.

- Dirección artística de campeonatos y festivales.

- Cualquier otra función que desde la dirección se encomiende.

(Documentos nº 3.3, 4.3, 5.3, 6.3, 7.1, 7.2 y 8.2 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- La "Escuela Municipal de Música y Danza de Campo de Criptana" se encuentra inscrita con tal denominación en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras solicitud realizada por el Ayuntamiento de Campo de Criptana y aprobada por la citada Administración regional. (No controvertido).

DUODÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Campo de Criptana (B.O.P. Ciudad Real nº 156, de 19 de agosto de 2.019). (No controvertido).

DÉCIMOTERCERO. - La actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).

DÉCIMOCUARTO.- No se ha realizado reclamación administrativa previa al estar excluido como requisito procesal previo por la Disposición Final 3ª de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real con fecha 09.01.2023 declarando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales del despido de Dña. Salvadora realizado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA condenando a la empleadora a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2022 hasta su reingreso efectivo, así como a abonar la cantidad de 6.251 euros como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales, formula recurso de suplicación la parte condenada alegando para ello dos motivos destinados al examen factico y normativo. Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal Séptimo-bis, así como la supresión del Hecho Probado Octavo, postulando para el primero de ellos el siguiente contenido:

" SEPTIMO-BIS.- En la nómina del mes de junio de 2022, último mes al que se extendía la duración del contrato para obra o servicio determinado iniciado el 14/01//2022 la actora percibió en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal suscrito la cantidad de 127,43 euros" basando el mismo en el acontecimiento nº 22 del expediente digital, consistente en el expediente administrativo y dentro de él la nómina correspondiente al mes de junio de 2022 entregada a la demandante, siendo su finalidad acreditar que la actora desde que suscribió su contrato el 14/01/2022 tenía conocimiento de que su duración se extendía hasta el 30/06/2022 al igual que todos los anteriores formalizados por la misma, y al percibir su nómina del mes de junio de 2022 y por lo tanto antes de recibir el mensaje de texto de la TGSS de fecha 4/07/2022 ya era conocedora de que en fecha 30/06/2022 se daba por concluido su contrato percibiendo la correspondiente indemnización.

Asimismo con la supresión del Hecho Probado Octavo se pretende obtener la verdad material, ya que con él el Juzgador de instancia introduce un dato ajeno al procedimiento en el cual la demandante lo que impugna es el despido del que alega haber sido objeto en fecha 30/06/2022, y siendo así carece de justificación que en el citado ordinal factico se haga referencia a que el Ayuntamiento demandado no la contrato para el curso 2022/2023 puesto que se corresponde con un acontecimiento posterior a los hechos enjuiciados, a lo que se anuda el hecho de que al momento de dictarse la sentencia de instancia el 9/01/2023 ni tan siquiera se podría afirmar con certeza que la demandante no sería contratada para el curso 2022/2023.

En orden a resolver el motivo expuesto debemos recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017) de la forma siguiente: " reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Aplicando los requisitos reflejados a este concreto caso se advierte con respecto a la primera de las modificaciones interesadas, en concreto la adición del Hecho Probado Séptimo Bis que el mismo carece de transcendencia para alterar el fallo de la sentencia, toda vez que lo que es objeto del recurso es la calificación de nulidad del despido realizado, y en consecuencia el hecho de que en la nómina correspondiente al mes de junio de 2022 figure el concepto indemnización, como señal indicativa de la extinción del contrato en nada afecta a la posible existencia de vulneración del derecho fundamental alegado que concretamente es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad por lo que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

En relación con la supresión del Hecho Probado Octavo, la revisión fáctica, tal y como ya se ha señalado solo puede fundarse en pruebas documentales y periciales que pongan de manifiesto de modo evidente e indiscutible el error en la valoración judicial, y la modificación interesada carece de este apoyo, aparte de suponer desconocer que el Juzgador formo su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que existen en el proceso conforme a la función que de modo privativo le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, sin perjuicio además de señalar que en el visionado del acto del juicio, se constata que la parte actora expresamente refleja que la trabajadora tras la extinción del contrato con fecha 30 de junio de 2022, no ha vuelto a ser contratada por el Ayuntamiento, manifestación que no se desvirtúa ni impugna por la parte demandada, lo que se recoge por el Juzgador de instancia en el hecho probado cuya supresión se interesa, reflejando que es un "hecho no controvertido", por lo tanto no puede considerarse que exista error por parte del mismo en su constatación, siendo por el contrario relevante en orden al examen del comportamiento seguido por la parte empleadora, lo que comporta la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- En relación con el examen de las infracciones normativas denuncia como infringidos los artículos 55.5 y 6 del ET y 113 de la LRJS en relación con los arts. 14 y 24 de la CE oponiéndose a la calificación de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, argumentando en síntesis que asumiéndose la posible concurrencia de fraude de ley por la ausencia de correspondencia entre la modalidad contractual elegida, contrato para obra o servicio determinado con la verdadera naturaleza de los servicios prestados y la consecuente calificación de la relación laboral como indefinida al no ser posible su configuración como fija dado el carácter de administración pública del empleador, sin embargo no se puede asumir que se califique como nulo por vulneración del principio de indemnidad al no apreciar la concurrencia de los elementos mínimos imprescindibles para ello, solicitando asimismo que en caso de ser estimado el recurso procedería el descuento en la indemnización en cuantía equivalente a la ya percibida por finalización del último contrato temporal de 127,43 euros.

En orden al examen de la cuestión suscitada debemos comenzar señalando que la garantía de indemnidad es un instrumento jurídico que tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución siendo su función que el trabajador pueda ejercitar sus derechos frente al empresario sin el riesgo de que se produzca una reacción de represalia y sobre la misma se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 21.07.2021 rec. 3702/2018 señalando:

" Como ha venido afirmando nuestra jurisprudencia (por todas: SSTS de 18 de marzo de 2016, Rcud. 1447/2014 ; 185/2018, de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 y 514/2020 de 24 junio , Rcud. 3471/2017), tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional , "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET " ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represiva tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial se materializa, también, en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).

Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 54/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero y 144/2005, de 10 de junio ; entre otras), lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hizo extensiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 16/2006, de 19 de enero y 65/2006, de 27 de febrero , entre otras) a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.

3.- Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992 de 14 de febrero y 180/94 de 20 de junio ).

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( SSTS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 y 85/2018 de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 )"

Aplicando la doctrina expuesta a este concreto supuesto y partiendo para ello de los inmodificados hechos probados de la sentencia se constata -que la trabajadora ha prestado servicios para la administración empleadora desde el 05.10.2018 en virtud de los siguientes contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado:

1.- Contrato de 05.10.2018 a 30.06.2019 siendo su objeto: Curso 2018/2019 de la Escuela Municipal de Música y Danza.

2.- Contrato de 01.10.2019 a 30.06.2020 siendo su objeto: Curso 2019/2020 de la Escuela Municipal de Música y Danza.

3.- Contrato de 19.10.2020 a 30.06.2021 siendo su objeto: Curso 2020/2021 de la Escuela Municipal de Música y Danza en la especialidad de Danza Clásica.

4.- Contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción de 01.10.2021 a 31.12.2021 constando en la Cláusula Adicional Primera: el objeto de este contrato es el de impartir clases de Danza Clásica durante el curso 2021/2022 a los alumnos de la Escuela Municipal de Música y Danza.

5.- Contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado de 14.01.2021 a 30.06.2022 siendo su objeto: Curso 2021/2022 de la Escuela Municipal de Música y Danza en la especialidad de Danza Clásica.

- El 04.02.2022 la trabajadora presento denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real en base a las irregularidades que consideraba que se habían cometido durante la relación laboral que había mantenido con la empleadora publica con la firma de los sucesivos contratos de trabajo.

- El 07.02.2022 presento escrito ante el Ayuntamiento solicitando la regularización de las anomalías mantenidas en la relación laboral solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida a tiempo parcial con efectos de 05.10.2018, categoría profesora de Danza Clásica y Moderna y regularización del nivel retributivo, importes y abono de trienios, siendo desestimada dicha solicitud en Resolución de 06.05.2022.

- El 16.05.2022 presento demanda de Clasificación Profesional y cantidad contra la empleadora dando lugar al procedimiento CLP 375/2022 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real estando prevista la celebración de juicio para el día 26.01.2023.

- La trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social con fecha 30.06.2022., no habiendo sido contratada para prestar servicios en la Escuela Municipal de Música y Danza para el curso 2022/2023.; partiendo de lo expuesto la sentencia de instancia declara el carácter fraudulento de la contratación desde el primero de los contratos celebrados deviniendo la relación laboral en indefinida no fija- pronunciamiento que no ha sido recurrido- siendo despedida con fecha 30.06.2022, despido que califica como nulo al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia la cuestión objeto de debate se centra en decidir si los hechos reflejados constituye un indicio de vulneración del derecho fundamental alegado y la respuesta debe ser afirmativa partiendo para ello de que la trabajadora ha venido siendo contratada para los diferentes cursos escolares desde el curso 2018/2019 y que fue despedida con fecha 31.06.2022, sin que haya vuelto a ser contratada para el siguiente curso y sin alegarse causa alguna, pues la finalización del contrato no puede considerarse como tal al estar ante una relación laboral indefinida no fija, por lo que hemos de concluir que las distintas reclamaciones efectuadas por la trabajadora en defensa de los derechos de que se considera asistida, que tuvieron lugar en el periodo febrero a mayo de 2022, han sido el detonante de la decisión adoptada por la empleadora, lo que determina la calificación del despido realizado como nulo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y que han sido recogidas en la sentencia de instancia la cual debe en consecuencia ser confirmada.

CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 500 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real con fecha 9 de enero de 2023, en el procedimiento número 542/2022, seguido por despido, siendo recurrida Dña. Salvadora, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Graduado Social de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 500 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituirse para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0978 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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