PRIMERO. - Que con fecha 10-2-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 958/19, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gerardo, mayor de edad, asistido por el Letrado D. Lino López Gisbert, en sustitución del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL, asistida por la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, y contra la entidad aseguradora SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por el Letrado D. Carlos Risueño Jiménez, y desestimando la excepción de prescripción de la acción para reclamar planteada por la empresa codemandada JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL, a la que se adhirió la entidad aseguradora codemandada SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro el derecho del trabajador demandante D. Gerardo a percibir la cantidad de 30.050,61 euros prevista en el artículo 39 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca en concepto de indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente laboral, condenando a la empresa demandada JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL al abono de dicha cuantía, con absolución de la entidad aseguradora SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de todas las pretensiones de la parte actora, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - El trabajador demandante D. Gerardo venía prestando sus servicios para la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL desde el día 27 de diciembre de 2014, como conductor, con un salario diario de 38,21 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.
Tales hechos no resultan controvertidos.
SEGUNDO . - La empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL, con fecha 27 de septiembre de 2013, suscribió Póliza de Seguro de mejoras para el trabajador por accidente por Convenio con la entidad aseguradora SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
En las condiciones particulares de dicha póliza consta como actividad de la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL la de "transporte por carretera", mientras que como asegurado consta el "personal de la empresa dado de alta en la Seguridad Social. Patronal: NUM000".
En el momento de suscribirse la Póliza de Seguro de mejoras para el trabajador por accidente por Convenio, la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL tenía tres trabajadores, que son los que constan en la citada Póliza.
Dicha póliza de seguro y sus condiciones particulares obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.
TERCERO. - Con fecha 8 de enero de 2015, D. Gerardo sufrió un accidente de trabajo en Perpignan (Francia), al sufrir un dolor en el pecho por una cardiopatía isquémica crónica.
La empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL, en la fecha del accidente de trabajo, tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
CUARTO . - Fue iniciado expediente de incapacidad permanente del trabajador D. Gerardo, concluyendo con Resolución de 28 de octubre de 2016 por la que se reconocía al trabajador D. Gerardo la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Ello, tras reclamación previa del trabajador frente a la inicial Resolución del INSS de fecha 21 de julio de 2016, que declaró que el trabajador demandante no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni padecía lesiones permanentes no invalidantes.
QUINTO. - La empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL, en la fecha del accidente de trabajo, tenía suscrita Póliza de Seguro de mejoras para el trabajador por accidente por Convenio con la entidad aseguradora SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
De conformidad con las condiciones generales de dicha póliza ( artículo 2), " Salvo acuerdo en contrario en Condiciones Particulares, las garantías contratadas sólo surten efecto para accidentes ocurridos dentro de territorio nacional", mientras que en virtud del artículo 8 de las condiciones generales de la póliza, entre las garantías asegurables se halla la "incapacidad permanente total".
En relación con la "incapacidad permanente total", resulta de las condiciones particulares de la póliza que el capital asegurado por la misma asciende a la suma de 30.050,61 euros.
Dicha póliza de seguro y sus condiciones particulares obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.
SEXTO. - La empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL, ha tenido los siguientes trabajadores desde enero de 2013 hasta octubre de 2015, ambos inclusive:
1.- Enero de 2013: 4 trabajadores.
2.- Febrero, marzo y abril de 2013: 3 trabajadores.
3.- Mayo y junio de 2013: 4 trabajadores.
4.- Julio de 2013: 6 trabajadores.
5.- Agosto de 2013: 7 trabajadores.
6.- Septiembre de 2013: 6 trabajadores.
7.- Octubre, noviembre y diciembre de 2013: 4 trabajadores.
8.- Enero de 2014: 5 trabajadores.
9.- Febrero de 2014: 4 trabajadores.
10.- Marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014: 6 trabajadores.
11.- Agosto de 2014: 5 trabajadores.
12.- Septiembre de 2014: 7 trabajadores.
13.- Octubre de 2014: 8 trabajadores.
14.- Noviembre de 2014: 7 trabajadores.
15.- Diciembre de 2014: 9 trabajadores.
16.- Enero de 2015: 11 trabajadores.
17.- Febrero y marzo de 2015: 9 trabajadores.
18.- Abril y mayo de 2015: 11 trabajadores.
19.- Junio, julio y agosto de 2015: 10 trabajadores.
20.- Septiembre y octubre de 2015: 14 trabajadores.
SÉPTIMO. - No consta que por la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL, tras la suscripción de la Póliza de Seguro de mejoras para el trabajador por accidente por Convenio con la entidad aseguradora SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en fecha 27 de septiembre de 2019, haya efectuado posteriores declaración a la entidad aseguradora sobre los trabajadores afectados.
OCTAVO. - La empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL en la fecha del accidente de trabajo, tenía once trabajadores.
NOVENO. - El artículo 39 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca establece lo siguiente: "A) Seguro de accidentes:
Las empresas establecerán un Seguro individual de accidentes y corporales que cubra los posibles riesgos de sus trabajadores/as en el desarrollo de su actividad en el seno de la empresa o in itínere, siempre que como consecuencia de estos accidentes se derive muerte o invalidez permanente, tanto absoluta como parcial.
La suma asegurada ascenderá a la cuantía de 30.050,61 €".
DÉCIMO . - Con fecha 15 de marzo de 2017 se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, en virtud de papeleta de conciliación de 28 de febrero de 2017, con el resultado de "sin avenencia".»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Florencio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Se recurre por Florencio la sentencia que dictó el día 10 de febrero de 2.022 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca en sus autos 958/2019 completada por auto de fecha 24 de marzo de 2.022 en la que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por Gerardo se declaró el derecho del a percibir la cantidad de 30.050,61 euros prevista en el artículo 39 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca en concepto de indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente laboral, incrementada los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC, respecto de dicha cantidad, desde el día 17 de octubre de 2019, y se condenó al hoy recurrente al abono de dicha cuantía, con sus intereses, con absolución de la entidad aseguradora SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. La Aseguradora recurrida presenta escrito de impugnación.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos de los que el primero se dedica a la revisión fáctica y los dos restantes a la censura jurídica.
SEGUNDO. - 1.- En los dos primeros motivos se pretenden las siguientes revisiones fácticas:
a.- que con sustento en los adeudos bancarios que obran el documento número 6 de los aportados por la parte sea añadido al hecho sexto el siguiente tenor:
" En el año 2015 la empresa tenía concertada con la entidad "Seguros Soliss" un total de 11 pólizas de seguros de responsabilidad civil obligatoria referentes a 3 remolques y 8 vehículos. En el año 2017 tenía concertadas 22 pólizas";
b.- que en el hecho noveno se reproduzca el art. 61 del Convenio de aplicación de forma que diga:
" "La empresa establecerá un seguro individual de accidentes corporales, que cubra los posibles riesgos de sus trabajadores/as en el desarrollo de su actividad en el seno de la empresa o en itinere, siempre que como consecuencia de estos accidentes se derive muerte o invalidez permanente, tanto absoluta como total. La suma asegurada será la que se establece en el art. 39 del presente convenio para toda su vigencia"
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:
"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
3.- Se aceptará la primera de las revisiones por cuanto que es fiel reflejo de la documental que la sustenta, y porque además sirve de soporte de fáctico para la justificación que la recurrente efectúa en pos de la pertinencia del segundo de los motivos que dedica a la censura jurídica, sin perjuicio, de lo que la Sala pueda resolver con relación al mismo. Por el contrario, rechazaremos la segunda de las revisiones por innecesaria, ya que el texto de los Convenios colectivos estatutarios publicados en Diarios Generales no ha de ser objeto de prueba, pudiendo invocarse sin necesidad de que aparezca reproducido en los hechos probados de la resolución.
TERCERO.- 1.- De cara a abordar los motivos que se dedican a la censura jurídica conviene referir el supuesto objeto de enjuiciamiento a resultas de la revisión fáctica aceptada y la solución propiciada en la instancia con carácter previo al análisis de las infracciones denunciadas
2.- De dicho relato conviene destacar los siguientes datos:
- Gerardo venía prestando sus servicios para la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL desde el día 27 de diciembre de 2014, como conductor, con un salario diario de 38,21 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.
- Florencio, con fecha 27 de septiembre de 2013, suscribió Póliza de Seguro de mejoras para el trabajador por accidente por Convenio con la entidad aseguradora SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
-en las condiciones particulares de dicha póliza consta como actividad de la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL la de "transporte por carretera", mientras que como asegurado consta el "personal de la empresa dado de alta en la Seguridad Social. Patronal: NUM000, en tal fecha la empresa JUAN RAMÓN GÓMEZ BORRELL tenía tres trabajadores, que son los que constan en la citada Póliza;
- en las condiciones generales de dicha póliza se señala en su artículo 2 que " Salvo acuerdo en contrario en Condiciones Particulares, las garantías contratadas sólo surten efecto para accidentes ocurridos dentro de territorio nacional", mientras que en virtud del artículo 8 de las condiciones generales de la póliza, entre las garantías asegurables se halla la "incapacidad permanente total";
- el día 8 de enero de 2015, D. Gerardo sufrió un accidente de trabajo en Perpignan (Francia), al sufrir un dolor en el pecho por una cardiopatía isquémica crónica, a resultas del cual fue declarado en situación de IPT por resolución del INSS de fecha 24 de julio de 2016;
-la empresa no ha hecho con posterioridad a la suscripción de la póliza declaración relativa al número de trabajadores afectados, contando con 11 a la fecha del siniestro;
- en el año 2015 la empresa tenía concertada con la entidad "Seguros Soliss" un total de 11 pólizas de seguros de responsabilidad civil obligatoria referentes a 3 remolques y 8 vehículos. En el año 2017 tenía concertadas 22 pólizas .
3.- A la vista de estos hechos y reclamándose por el actor la indemnización prevista en los arts. 39 y 61 del Convenio sectorial provincial para los supuestos de IPT derivada de AT ( art. 39: Las empresas establecerán un Seguro individual de accidentes y corporales que cubra los posibles riesgos de sus trabajadores/as en el desarrollo de su actividad en el seno de la empresa o in itínere, siempre que como consecuencia de estos accidentes se derive muerte o invalidez permanente, tanto absoluta como parcial. "; art: 61 "La empresa establecerá un seguro individual de accidentes corporales, que cubra los posibles riesgos de sus trabajadores/as en el desarrollo de su actividad en el seno de la empresa o en itinere, siempre que como consecuencia de estos accidentes se derive muerte o invalidez permanente, tanto absoluta como total. La suma asegurada será la que se establece en el art. 39 del presente convenio para toda su vigencia"), la resolución de instancia considera que es el empleado el único obligado al pago porque considera que la cláusula 2 de las condiciones generales de la póliza no es limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo y omite cualquier razonamiento relativo a una eventual limitación de la aseguradora derivada de la falta de comunicación del número de trabajadores asegurados.
CUARTO.- 1.- En el primero de los motivos dedicados a la censura jurídica se denuncia que la resolución de instancia vulnera el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la doctrina que interpreta dicho artículo respecto a las clausulas limitativas de derechos como son STS Sala de lo Civil de 4 de noviembre de 1991, 16 de octubre de 1992, 14 de junio de 1994, 2 de julio de 1992, 11 de noviembre de 2004, y un largo etc, así como también la STS de 11 de noviembre de 2004 (recurso 3136/1998), así lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil, y la doctrina de esta propia Sala expresada en STSJ de Castilla la Mancha de 22 de octubre de 2008, y la doctrina contenida en STSJ de Galicia de 28 de marzo de 2014 (EDJ 2014/126004), razonando que la intención de los contratantes a la hora de concertar la póliza fue cubrir las eventuales mejoras de convenio, resultando, por tanto, la cláusula en virtud de la cual se exonera de responsabilidad a la aseguradora una cláusula limitativa de derechos abusiva.
2.- Para resolver el motivo debemos exponer la doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación de las cláusulas de aseguramiento, la cual aparece expuesta con claridad en la SsTS de 28-1-2.020- rcud 2301/2017 - y de 29-1-2.019 - rec. 326 /2017- en los términos siguientes:
"A) Interpretación de las pólizas de seguro.
Como afirma la STS 67/2019 , "una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma".
La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".
Como resume la STS del Pleno en cuestión "reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas".
B) Regulación de los contratos de seguro.
Recordemos ahora la doctrina clásica sobre el alcance de las cláusulas de aseguramiento, resumida por las SSTS de 18 de febrero de 2016 ( rcud. 3136/2014) de 25 de abril de 2017 ( rcud. 848/2016 ):
"En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 )".
C) Necesidad de examinar el convenio colectivo.
Por referencia a cuanto antecede (sobre alcance de las pólizas y criterios interpretativos de las mismas), nuestra STS 67/2019 concluye que "la aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa".
3.- Proyectando la anterior doctrina sobre el supuesto objeto de enjuiacimiento debemos rechazar la censura jurídica que por parte de la empresa se formula, toda vez que la cláusula 2ª de las condiciones generales de la póliza en virtud de la cual los aseguramientos sólo surten efecto para accidentes ocurridos dentro de territorio nacional es una cláusula que delimita claramente el ámbito espacial del aseguramiento y por ende no puede merecer la consideración de limitativa.
QUINTO.- 1.- El rechazo del anterior motivo hace innecesario el análisis del siguiente que se formula únicamente para el caso de que el anterior fuese estimado a fin de privar de relevancia alguna a efectos del aseguramiento al hecho de que la empresa no comunicase a la aseguradora anualmente las variaciones en el número de trabajadores que conformaban el colectivo asegurado, y en el que se denuncia infracción del art. 12 de la Ley del Contrato de Seguro, 1282 y 1288 Cc y doctrina jurisprudencial que los interpreta.
2.-En efecto, y como razona el propio recurrente, la desestimación del anterior motivo hace que resulte ocioso examinar el presente, toda vez que no estando el accidente de trabajo que motivo la declración de IPT del actor asegurado, ninguna relevancia puede tener el hecho de que la empresa no hubiese declarado la incorporación del actor a la misma.
SEXTO. - 1.- Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
2.- Con arreglo al art. 204 de la LRJS decretamos la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose los aseguramientos en su caso.
3.- Se imponen las costas al recurrente fijando en 600 euros con arreglo al art. 235.1 de la LRJS los honorarios del profesional que suscribe el escrito de impugnación.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florencio contra la sentencia que dictó el día 10 de febrero de 2.022 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca en sus autos 958/2019 completada por auto de fecha 24 de marzo de 2.022 y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Decretamos la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose los aseguramientos en su caso.
Se imponen las costas al recurrente fijando en 600 euros los honorarios del profesional que suscribe el escrito de impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1741 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.