Última revisión
16/05/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MAIGUEL ARIAS, S.L. contra Pedro Miguel , INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 27-10~93 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma que D. Pedro Miguel , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 18 de junio de 1993, a consecuencia del cual fue dado de baja médica, cuando prestaba sus servicios para la empresa, servicios TECNICOS DE LIMPIEZA INDUSTRIAL MIGUEL ARIAS SL, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, "FREMAP".
SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias:
"La jornada del día 18-06-93 la inician los operarios de la empresa SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZA INDUSTRIAL MIGUEL ARIAS SL, descendiendo a la arqueta y abriendo la válvula con el fin de verter los lodos a la galería para que fuesen aspirados desde un camión cisterna.
A lo largo de la mañana se produjeron diversos atascos que impedían la salida del lodo, siendo los trabajadores Alejandro y Pedro Miguel quienes bajaban, liberando la obstrucción mediante una barra metálica, llegando a utilizar, en algunas ocasiones, agua por encima de los 300 Kg/cm2 para conseguir destaponar la tubería.
Alrededor de las 13.45 horas D. Alejandro , dado que aún quedaban Iodos en la célula, decidió dar por concluidas las tareas para continuar el lunes siguiente los útiles de trabajo, ya D. Pedro Miguel para que procediese a cerrar la válvula situada en el interior de la arqueta.
Mientras se desarrollaban dichas operaciones el Sr. Alejandro aprovechó la ocasión para comunicar el estado de los trabajos de limpieza al operador de unidad D. Luis Alberto .
Al regresar al lugar de trabajo no vio a sus compañeros, por lo que inmediatamente procedió a asomarse al interior de la galería, observando que ambos se encontraban inconscientes: el Sr. Pedro Miguel sentado en el suelo con la cabeza apoyada en la escalera de acceso y el Plácido tendido con la cabeza hacia el fondo de la galería, ambos manchados de lodo.
Ante tal situación, volvió al panel, avisando el operador de unidad al Departamento de Seguridad.
En ese instante de tiempo dos operarios de la empresa contratista CONSIP, que prestaban sus servicios en la planta intentaron rescatar a los accidentados, sin conseguirlo.
Una vez personado en el lugar del accidente el encargado de seguridad del turno, utilizando un equipo de respiración autónomo, sacó a la superficie a los dos accidentados con ayuda de quienes se encontraban en el exterior, procediendo inmediatamente a practicar ejercicio de reanimación.
A continuación, en compañía de un médico y un ATS fueron trasladados a la Residencia Sanitaria de Puertollano, falleciendo en la misma el Sr. Plácido , siendo trasladado en UVI Móvil el Sr. Pedro Miguel a la de Ciudad Real, en la que se le apreció "neumonitis por hidrocarburos".
De acuerdo con las observaciones efectuadas por el actuante, inspección realizada el día 19 por la empresa, investigación realizada los días 21 y 22 por el técnico del Gabinete Técnico Provincial del I.N.S.H.T., D. Everardo , y fotografías tomas y muestras de lodo y ambiente tomadas, se aprecia que la válvula se encontraba cerrada, encontrando se junto con la tubuladora en el suelo, situada a la izquierda de la tolva.
Se observó desgarramiento en la unión de la tubuladora con la tolva.
El nivel de los lodos apreciado fue de 20 cms. En las muestras tomadas tres días después del accidente por el técnico del I.N.S.H.T se comprobó la presencia, importante aún, de contaminantes en el ambiente, registrando concentraciones de mercaptanos, de 25 p.p.m. medias con tubitos calorimétricos específico Drages, valor elevado utilizando como referencia el límite de exposición para 8 horas, al metilmercaptano de 0.5 p.p.m. recomendado por la A.C.G.I.H ( American Conference of Governamental Industrial Hygienists")"
TERCERO.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
Incapacidad Temporal, pago delegado, desde el 18-06-93 al 01-01-94 por un importe de 3856.72 euros; pago directo desde el 2-01-94 al 22-01-94 por 413.22 euros, según consta en el certificado facilitado por al Mutua.
Incapacidad Permanente Total, según el siguiente detalle: Porcentaje: 55% Base Reguladora: 813.17 euros. Pensión Inicial: 447.24 euros. Fecha de efectos: 25-05-94.
CUARTO.- El INSS, por resolución de fecha 22-01-03 visto el expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, instruido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, acuerda:
" Primero: Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrió por el trabajador D. Pedro Miguel , en fecha 18-06-1993.
Segundo: Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestación de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable SERVICIO TECNICO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL MIGUEL ARIAS SL, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
Tercero: Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución".
QUINTO.- Instruidas Diligencias Penales en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puertollano, a consecuencia del accidente de trabajo acaecido en 1993, el demandado renunció a todo tipo de acciones civiles y penales.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y cuasi casacional y ha de limitarse a alguno de los supuestos contemplados en el art. 191 de la LPL.
Como se deduce de los apartados 2 y 3 del art. 194 de la LPL; en el escrito de interposición del recurso debe expresarse, con suficiente precisión y claridad, los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente, con las circunstancias que exige el precepto en cuestión.
En el presente caso, la parte recurrente interpone tres motivos de recurso, todos ellos amparados en el art. 191 b) de la LPL; para postular, respectivamente, la revisión de los hechos probados primero, segundo y cuarto, de conformidad con las versiones alternativas que se ofrecen; pero no se limita sólo a ello, sino que, conjuntamente con tales modificales, se realizan toda clase de razonamientos jurídicos en apoyatura de las mencionadas revisiones fácticas, sin atenerse al esquema legal que exige el art. 194 de la L.P.L.; de proponer, de forma separada, la modificación de hechos y la denuncia de eventuales infracciones jurídicas, de suerte que resulta virtualmente imposible dar una respuesta adecuada a las cuestiones planteadas, ante la inescindible mezcla de argumentaciones fácticas y jurídicas, más propias de un recurso de apelación que de un recurso extraordinario de suplicación.
No obstante, en aras del respeto escrupuloso del principio constitucional de tutela judicial efectiva se tratará de dar respuesta, en la medida de lo posible a las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Tanto en el motivo de recurso primero como en el segundo, se pretende introducir modificaciones fácticas que conduzcan a poner de relieve que la actividad llevada a cabo por la entidad STLIMA, S.L. se desarrolló en las instalaciones de Repsol Petróleo, S.A. en Puertollano (Ciudad Real), en el ámbito de una contrata de servicios, con el objeto de derivar la eventual responsabilidad por recargo de prestaciones reconocidas al trabajador afectado por el accidente de trabajo a la empresa principal Repsol Petróleo; invocando por ello el art. 40 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, en su redacción originaria y el art. 42.2 del E.T.
El accidente de trabajo ocurrido el día 18 de junio de 1.993 se produjo en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del complejo industrial de Repsol Petróleo, S.A., en la que se procede al tratamiento de los afluentes de agua procedentes del complejo industrial, que se lleva a cabo en separadores graviométricos para la retirada de hidrocarburos sobrenadantes, así como de sólidos depositados en el fondo de los depósitos; realizándose otros tratamientos específicos para las corrientes de cáustico gastado, aguas ácidas, aguas sanitarias y aguas pluviales.
Según el informe de la Inspección de Trabajo, el accidente se produjo en un depósito cilíndrico de 7 metros de diámetro y 3,8 metros de altura en el que se tratan los residuos. Como periódicamente se produce abundante acumulación de lodo en el fondo del depósito, obstruyendo la línea de salida, la empresa contratista se encarga de proceder a la limpieza de los lodos acumulados. Las concretas operaciones necesarias para llevar a cabo tal cometido se describen ampliamente en el acta levantada por el Inspector de Trabajo; señalándose que, debido a la emanación de gases y vapores tóxicos, era preciso para desarrollar el trabajo la utilización de un equipo autónomo para respirar en tal ambiente, equipo que no les fue facilitado a los trabajadores.
Así las cosas; es cierto que el art. 40 de la Ley 8/1.998, de 7 de abril, en su redacción originaria declara la responsabilidad de las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante la vigencia de la contrata; precepto que posteriormente fue sustituido por el art. 42.2 de la Ley 31/1.995, de 28 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (redacción originaria); previsión legal que luego se trasladó al art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, pero tal responsabilidad no es exclusiva de la empresa principal, tal como parece pretender la parte recurrente; sino solidaria con la empresa contratista (la recurrente), que responde en primer lugar y solidariamente con la principal, por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, que afecte a sus propios trabajadores, como se deduce tanto del art. 19.4 del E.T., como del art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Como la responsabilidad en la producción del accidente por parte de la recurrente es patente e indiscutible, al no facilitar a sus trabajadores los equipos necesarios para afrontar sin riesgo las labores que se les encomendó; debe ahora asumir el recargo de prestaciones que le fue impuesto en la Resolución de 22 de enero de 2.003.
Cuestión distinta es la responsabilidad solidaria que pueda exigírsele a la empresa principal, Repsol Petróleo, S.A., por aplicación de las normas antes mencionadas; pero ninguna declaración cabe efectuar al respecto, ya que la ahora recurrente se limitó en su demanda a cuestionar su responsabilidad en el accidente, pero no la dirigió contra dicha empresa principal para obtener respuesta judicial a tal pretensión; declaración de responsabilidad solidaria que sí se efectuó en la Sentencia 1.561/2.004, de 30 de noviembre, dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 917/2.004, referida al otro trabajador afectado en el mismo accidente, en razón de que la demanda también se dirigió contra Repsol Petróleo, S.A.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, en el que se pretende la revisión del hecho probado cuarto, se realizan una serie de consideraciones jurídicas relativas a la supuesta prescripción de la acción de reclamación del recargo de prestaciones y a la caducidad del expediente tramitado para ello.
No puede apreciarse la prescripción alegada, ya que el procedimiento para la declaración de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se inició de oficio por la Inspección de Trabajo el día 27 de octubre de 1.993 (folio 174 de las actuaciones) y el accidente de trabajo ocurrió el día 18 de junio de ese mismo año, por lo que no ha transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el art. 43.1 y 2 de la LGSS.
En cuanto a la caducidad del expediente, teniendo en cuenta que la fecha del accidente es la de 18 de junio de 1.993 el procedimiento administrativo establecido para determinar el recargo de las prestaciones es el contenido en la Orden de 23 de noviembre de 1.982, que es el que ha de regir las actuaciones de las Direcciones Provinciales del INSS, en el ejercicio de las funciones que les atribuye el Real Decreto 2.609/1.982, de 24 de septiembre; entre las cuales se encuentra la "de declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene ..." (art. 2.1.f) del citado Real Decreto en relación con el art. 1 de la Orden).
En el art. 12 de la Orden de 23 de noviembre de 1.982 se recoge el particular relativo a la declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, que ha de resolverse por los trámites de los arts. 13 y ss. de la citada Orden (en la actualidad derogada por la Orden de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el Real Decreto 1.300/1.995); cuyo art. 19 se refiere a la caducidad del expediente, precepto que no contiene previsión alguna respecto de una indebida paralización del expediente imputable a la entidad gestora.
Para resolver la cuestión debe acudirse a las previsiones de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria ya que la reforma de la misma, introducida por la Ley 4/1.999, al ser posterior a la iniciación del procedimiento administrativo, no resulta aplicable al presente caso (disposición transitoria segunda, párrafo primero de la Ley 4/1.999).
Así, según resulta de los apartados 1 y 2 del art. 42 de la Ley 30/1.992, el plazo máximo en que la Administración debe resolver es el de tres meses. Si transcurre dicho plazo sin dictarse la oportuna resolución, y habida cuenta de que se trata de un procedimiento iniciado de oficio por acta de la Inspección de Trabajo, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, "a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución" (art. 43.4 de la Ley 30/1.992.
En el presente caso, el procedimiento para determinar la procedencia del recargo de prestaciones se inicia el 27 de octubre de 1.993, lo que se comunica a la entidad recurrente el 16 de noviembre de 1.993. El procedimiento se suspende debido a la existencia de un procedimiento penal que concluye por Sentencia de 20 de noviembre de 1.996.
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que ninguna de las partes afectadas por el procedimiento solicitó el archivo del mismo por caducidad, tal como exige el art. 43.4 de la Ley 30/1.992 (redacción originaria), ni la entidad gestora lo decretó de oficio, sino que dictó resolución expresa el día 22 de enero de 2.003; por lo que cabe concluir que no es procedente declarar la caducidad del expediente.
Finalmente, respecto de la influencia que en este caso pueda tener el hecho de que por Resolución de 18 de septiembre de 2.000, del Delegado Provincial de Industria y Trabajo en Ciudad Real se decrete el archivo del expediente sancionador 4/95 como consecuencia de la prescripción de la infracción cometida por la empresa recurrente, en aplicación de lo establecido en el art. 4 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril; debe ponerse de manifiesto que de la falta de adopción de las medidas de seguridad exigibles por parte del empresario derivan dos consecuencias distintas: a) la responsabilidad que corresponda en el ámbito sancionador administrativo, cuya determinación corresponde a la autoridad laboral competente; b) la responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social, consistente en el eventual recargo de las prestaciones económicas en los términos establecidos en el art. 123 de la LGSS y c) la responsabilidad civil, derivada del incumplimiento contractual, conforme al art. 1.101 del Código Civil, compatible con la anterior.
La base y fundamento de todos ellos está en la inobservancia por parte del empresario de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; inobservancia u omisión de medidas de seguridad que desplegará el efecto que le es propio en cada ámbito de responsabilidad.
La omisión de medidas de seguridad específicas es patente en el presente caso y consiste en la falta de utilización por parte de los trabajadores afectados de un equipo autónomo para respirar en el lugar de trabajo, en el que existen emanaciones de vapores y gases tóxicos, equipo que no les fue facilitado a los trabajadores por la empresa.
Ahora bien, el hecho de que tal omisión de medidas de seguridad, que constituye infracción laboral, no llegará a sancionarse por prescripción de aquélla debido a la desidia de la Administración en la tramitación del expediente sancionador, no hace desaparecer la existencia de tal omisión de medidas de seguridad, sino únicamente la posibilidad de sancionarse; y por ello, la inobservancia de medidas sigue desplegando sus efectos en el ámbito del art. 123 de la LGSS.
Cosa distinta es que en el ámbito administrativo se hubiera declarado la inexistencia de la omisión de medidas de seguridad, en cuyo caso sería aplicable la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2.000, de 29 de mayo y las que en ella se citan 62/1.984, de 21 de mayo y 158/1.985, de 26 de noviembre; relativos a la coherencia que debe haber entre las resoluciones del ámbito administrativo, relativos a la imposición de sanciones por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y seguridad e higiene en el trabajo; y las de ámbito social, competentes para determinar el recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo; puesto que lo que propugnan tales sentencias es la conexión jurídica que debe haber entre ambos órdenes, administrativo-sancionador y social respecto de los supuestos de hecho que sustentan tanto la sanción como el recargo, de suerte que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, fundamento jurídico 4, con cita de la del mismo Tribunal 77/1.93, de 3 de octubre).
Tal riesgo de discordancia entre distintos ámbitos de actuación no se produce en el presente caso, puesto que la actuación del empresario, que omite la adopción de medios de seguridad adecuados al riesgo presente en el lugar de trabajo en que ocurrió el accidente, se estima presente y existente tanto en la resolución administrativa como en la sentencia del Juzgado de lo Social que se impugna. Otra cosa es que, por razones de tipo formal (prescripción de la infracción), dicha actuación no puede ser sancionada administrativamente.
En consecuencia con todo lo anterior, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la resolución recurrida.
F A L L A M O S
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 2.122/03, interpuesto por SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS MIGUEL ARIAS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de julio de 2.003, en los autos número 284/03, sobre Recargo Prestaciones, siendo recurridos Pedro Miguel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2122 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

