Sentencia Social Tribunal...zo de 2004

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17/03/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, al que absuelvo de la pretensión contenida en aquélla, confirmando íntegramente la Resolución administrativa emitida."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- Que D. Jose Ignacio con D.N.I. NUM000 , nacido el 08-02-1950, y número de afiliación a la Seguridad Social 8/2029405 incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, es pensionista de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de resinero con cargo al Régimen General, con efectos desde el 01-04-1980. SEGUNDO.- Que las lesiones iniciales que presentaba el actor, determinantes del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, eran: LUMBOARTROSIS COMO SECUELA POLIOMELITICA DE MIEMBRO INFERIOR. PIE PLANO VALGO ARTROSICO IZQUIERDO. TERCERO.- Que con fecha de 07-04-03 el actor presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Cuenca, solicitud de revisión de grado pro agravamiento de las lesiones. CUARTO.- Con fecha de 12-05-03, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el informe Médico de Síntesis emitido por la Unidad Médica señala que el actor presenta el siguiente cuadro residual: "LESIONES ORIGINARIAS: LUMBOARTROSIS COMO SECUELA POLIOMELITICA DE MIEMBRO INFERIOR. PIE PLANO VALGO ARTROSICO IZQUIERDO. LESIONES ACTUALES: CARDIOPATÍA ISQUEMICA. HTA. PIE PLANO-VALGO ARTROSICO IZQ. LUMBOARTROSI. HERNIA DISCAL L4- L5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: LASSEGUE DUDOSO. SACROILÍACAS (-), LORENZ (+), SCHOBERG 7 CM. PERCUSIÓN VERTEBRAL DOLOROSA L5-S1. MARCHA PUNTA-TALÓN NOCLAUDICA. FUERZA CONSERVADA. PIE IZQ. PLANO VALGO. BUENA FUNCIÓN VENTRICULAR. NO ANGINA", propone a la Dirección provincial del I.N.S.S. de Cuenca que D. Jose Ignacio en la actualidad se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL. QUINTO.- Que por resolución de fecha 10-06-03 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Cuenca, examinada la Reclamación previa interpuesta por el actor con fecha 04-06-03 en la que solicita la revocación de la Resolución emitida en fecha 15-05-03, resolución que, en base al informe señalado en el ordinal cuarto de los hechos probados, le deniega la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, instando el actor que se le reconozca afecto a una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u Oficio. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Cuenca, desestima la Reclamación previa interpuesta y declara que las lesiones que padece el actor son constitutivas de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, señalando el hecho cuarto de la resolución de 10-06-03: "Que el cuadro clínico que presenta en la actualidad es CARDIOPATÍA ISQUEMICA. HTA. PIE PLANO-VALGO ARTRÓSICO IZQ. LUMBOARTROSIS. HERNIA DISCAL L4- L5 con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: LASSEGUE DUDOSO. SACROILÍCAS (-). LORENZ (+), SCHOBERG 7 CM. PERCUSIÓN VERTEBRAL DOLOROSA l4-S1. MARCHA PUNTA-TALÓN NO CLAUDICA. FUERZA CONSERVADA. PIE IZQ. PLANO VALGO. BUENA FUNCIÓN VENTRICULAR. NO ANGINA." En esta resolución de 10-06-03, se señala que las lesiones del actor que originaron el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual no han experimentado agravación suficiente para modificar el grado y que D. Jose Ignacio puede realizar trabajos en los que no se requiera realizar esfuerzos físicos intensos ni carga de pesos. SEXTO.- En la actualidad D. Jose Ignacio presenta el siguiente cuadro clínico: "LESIONES ORIGINARIAS: LUMBOARTROSIS COMO SECUELA POLIOMELITICA DE MIEMBRO INFERIOR. PIE PLANO VALGO ARTROSICO IZQUIERDO. LESIONES ACTUALES: CARDIOPATÍA ISQUEMICA. HTA. PIE PLANO-VALGO ARTROSICO IZQ. LUMBOARTROSIS. HERNIA DISCAL L4-L5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: LASSEGUE DUDOSO. SACROILÍACAS (-), LORENZ (+), SCHOBERG 7 CM. PERCUSIÓN VERTEBRAL DOLOROSA L5-S1. MARCHA PUNTA-TALÓN NOCLAUDICA. FUERZA CONSERVADA. PIE IZQ. PLANO VALGO. BUENA FUNCIÓN VENTRICULAR. NO ANGINA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL teniendo contraindicado la realización de esfuerzos físicos intensos ni carga de pesos. SÉPTIMO.- Que el actor se encuentra en tratamiento y sometido a revisiones regulares por la cardiopatía isquémica y la hipertensión arterial que refiere por el Servicio de Cardiología del Hospital de Requena, de la Consejería de Sanidad de Valencia. OCTAVO.- Que la base reguladora es 90,22 Euros. NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa." TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido, genéricamente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, sin señalar apartado del mismo, así como determinada doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del escrito de recurso, se solicita la modificación del contenido del ordinal sexto, proponiendo un texto alternativo en su lugar, del siguiente tenor literal: "Lesiones originarias: Pie plano valgo artrósico doloroso con acortamiento de miembro. Lesiones actuales; Cardiopatía isquémica crónica en control y tratamiento con revisiones regulares. No angina. HTA. Pie plano valgo artrósico doloroso. Patología dorsolumbar: dolor a la palpación en espinosas lumbares y T11 y T12 dorsales. Signos radiculares positivos (Lasegue y Bargard). 5 protusiones discales: T11-T12, L1-L2, L3-L4 y L5-S1. 2 hernias discales: T12-L1 y L4-L5. Estenosis de canal dorsolumbar y lumbosacro. Está en tratamiento médico y debes (sic) portador de corsé lumbostato preventiva lumbosacro".

En apoyo de dicha revisión fáctica, se remite el recurrente a unos determinados folios de las actuaciones, sin una mayor concrección o razonamientos respecto a su contenido, en concreto del 55 al 61, y del 67 al 76, que consisten en una serie de informes médicos, en fotocopia compulsada con su original, un informe médico en original, que no consta reconocido por su firmante en el acto de juicio oral (folio 65, acta levantada del mismo), y otra serie de material fotocopiado no compulsado, y original de una Resolución de la desaparecida Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cuenca.

El aval probatorio al que se remite, que en buena medida es idóneo, dado su carácter documental - salvo las meras fotocopias no compulsadas, carente de dicha cualidad, conforme a la doctrina jurisprudencial (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras muchas)-, no puede sin embargo servir para los efectos revisorios pretendidos, en cuanto que, al no señalar ni que parte de los mismos, o que aspecto de ellos, sirve para extraer la modificación que pretende, no viene a ser sino una indicación genérica, carente de todo razonamiento y determinación, que deja entonces a que sea tarea que tenga que realizar este órgano judicial. Lo que resulta indudablemente impropio de sus funciones y de su imparcialidad resolutiva, pues impediría que la otra parte pudiera manifestar al respecto sobre ello, y ejercitar así su derecho de defensa (artículo 24,1 CE), concretado en este trámite de Suplicación en la posibilidad de poder impugnar sin indefensión el escrito de recurso, que debe por ello de ser lo suficientemente claro, preciso y contundente.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo, debiendo así de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Dando contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

CUARTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4- 95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto caso que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la valoración invalidante de las dolencias definitivas del actor, por revisión de anterior situación totalmente invalidante, que entiende que deben de ser calificadas como de absolutamente invalidantes en la actualidad, por agravación de las anteriores, lo siguiente: a) Las que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, consistente en lumboartrosis, como secuela poliomelítica de miembro inferior; pie plano valgo artrósico izquierdo (hecho probado sexto); b) La descripción actual de tales secuelas, que conforme al hecho probado sexto, consisten cuando se resuelve la revisión instada en Cardiopatía isquémica. HTA. Pie plano-valgo artrósico izquierdo. Lumboartrosis. Hernia discal L4-L5; c) Las limitaciones orgánicas y funcionales, que consisten en Lassegue dudoso, Sacroiliacas (-), Lorenz (+), Schoberg 7 cm, con percusión vertebral dolorosa L5-S1, marcha punta-talón no claudica, fuerza conservada, buena función ventricular, no angina, hipertensión arterial, con contraindicación de esfuerzos físicos intensos y carga de pesos (mismo hecho probado sexto).

En atención a tales circunstancias de hecho, siendo cierto que ha existido una cierta agravación, por aparición de algunas nuevas dolencias, la repercusión funcional global de las mismas, en su capacidad laboral residual, parece sin embargo razonable el entender que no le limita, en los términos jurisprudenciales que han sido descritos, para la realización de una diversidad de actividades, por cuenta ajena o por cuenta propia, en las que no haya que realizar actividades de esfuerzo físico intenso o carga de pesos. Y como, en nuestro actual sistema público de protección invalidante, la calificación de la repercusión en la capacidad de trabajo de la situación psico-física del trabajador, se hace sobre una teórica evaluación de su capacidad laboral residual, no puede atenderse, en el momento evolutivo de su situación que se analiza, a la petición absolutamente invalidante postulada en demanda y conforme al artículo 137.5 LGSS. Sin perjuicio ello, por supuesto, de su derecho a la asistencia médica en todo momento, que deriva de su situación de pensionista, pero que parece compatible, en los términos en que la misma aparece como probada, con una teórica actividad de trabajo que no necesite especialmente de los esfuerzos que le están vedados.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jose Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 10-10- 03, dictada en los autos 425/03, resolviendo demanda sobre Revisión de invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su confirmación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2236 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

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