Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 903/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 653/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 903/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100343
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1353
Núm. Roj: STSJ CLM 1353:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000549 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que estimando la demanda de despido presentada por el actor D. Eulalio frente a la demandada, Fundación Consejo Regulador denominación de origen queso Manchego" debo declarar y declaro el mismo improcedente, condenando a la demandada mercantil a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en plazo de cinco días por readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión o en su caso por una indemnización por importe de 5.110,46 euros. El Fogasa responderá dentro de los límites y en los supuestos legalmente previstos.»
«
En la carta se dice: "Los hechos que motivan a la Fundación a adoptar tal decisión responden a las faltas injustificadas de asistencia a su puesto de trabajo durante las pasadas semanas, concretamente las del 9,16 y 23 de mayo y también el pasado día 1 de junio, en el que no ha acudido a su puesto de trabajo, sin justificar causa impeditiva alguna a tal efecto"....."tras la vuelta a la normalidad de la situación excepcional de pandemia, desde la Fundación se han dado instrucciones a los trabajadores para que regresen presencialmente a la oficina....." "en este sentido y con la vuelta al trabajo presencial, se le advirtió en numerosas ocasiones de su obligacion de acudir presencialmente a su puesto de trabajo, habiendo hecho caso omiso a las más básicas instrucciones dadas por sus superiores". ..."no obstante y pese a haber sido apercibido, los días 25,26 y 27 de mayo y el día 1 de junio, ha vuelto a faltar a su puesto de trabajo sin justificación alguna......" (folio 101 ramo de prueba del actor)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dando lugar al procedimiento número 549/2022, en el cual se dictó sentencia el 14.02.2023 declarando improcedente el despido condenando a la empresa a optar por la readmisión del trabajador , con el abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión o el abono de indemnización en cuantía de 5.110,46 euros.
Frente a dicha resolución han formulado recurso de suplicación ambas partes. La parte actora ha articulado el mismo en base a cuatro motivos destinados los dos primeros a la revisión fáctica y el resto al examen normativo. La parte demandada ha alegado cinco motivos de los cuales los dos primeros tienen por objeto la revisión de hechos probados y los restantes el examen del derecho aplicado.
Los recursos han sido respectivamente impugnados.
Atendiendo a lo expuesto y al haber alegado ambas partes motivos destinados a la revisión fáctica, comenzaremos por el análisis de los expuestos por la parte actora solicitando en el primero la revisión del Hecho Probado Tercero en base a los documentos 95 y 96 aportados por la misma y documento 5 aportado por la parte demandada debiendo quedar redactado en la forma siguiente:
"
El motivo segundo va dirigido a la revisión del Hecho Probado Cuarto en base al documento número 94 de dicha parte debiendo quedar redactado con el siguiente tenor alternativo:
"
Para que la revisión pretendida tenga favorable acogida es necesario que la misma sea transcendente para la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan), lo que no ocurre en el presente supuesto pues el reflejo de la hora en que fue recibido el burofax o fue mandado el correo electrónico por parte del actor, no aporta ningún dato en orden a determinar si el despido se ha producido vulnerando la garantía de indemnidad del mismo, sin perjuicio además que el hecho probado cuarto da por reproducido el documento nº 94 del ramo de prueba de la parte actora, lo que permite que esta Sala pueda analizarlo en su integridad , sin necesidad de alterar el relato factico.
"
La adición solicitada no puede ser admitida al basarse en una grabación, siendo el documento alegado una transcripción de la misma, prueba que conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15.01.2020 rec. 166/2018 no es medio idóneo para la revisión fáctica al no tener naturaleza de prueba documental.
El objeto del motivo segundo es la eliminación del Hecho Probado Noveno el cual tiene el siguiente contenido: " El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades", al considerar que dicho convenio si bien es el que figura en el contrato de trabajo del actor no resulta de aplicación.
Lo pretendido no puede ser estimado pues no lo deduce de un documento o pericia concreto tal y como exige el articulo 193 b) de la LRJS, sino que por el contrario cuestiona la conclusión valorativa de la juzgadora, al analizar el contrato de trabajo existente entre las partes en el cual consta específicamente el convenio colectivo aplicable, cuestión que en su caso debe ser analizada al amparo del apartado c) del citado precepto, tal y como asimismo lleva a cabo la parte recurrente.
En el tercero de los motivos destinado al examen del derecho aplicado considera que se han infringido los artículos 24 de la CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que frente a las reclamaciones formuladas por el trabajador respecto a las horas extras y las vacaciones lo que realizo tanto verbalmente como mediante correos electrónicos la empresa no realizo ninguna comunicación escrita al trabajador en ningún momento, ni para resolver las solicitudes indicadas ni para solicitar el trabajo presencial del mismo que desarrollaba sus funciones en la modalidad de teletrabajo, dando lugar a la amonestación y posterior despido sin cumplir los requisitos legales establecidos debiendo declararse por ello nulo al obedecer a la reclamación de derechos realizada por el trabajador.
El Tribunal Supremo en sentencia de 15.11.2022 rec. 2645/2021 en relación con la garantía de indemnidad ha señalado:
"
Partiendo de la información que nos facilita la sentencia de instancia se constata que con fecha 21.04.2022 el trabajador remitió un correo electrónico a la empresa, en concreto al Sr. Luis Angel, Director de Certificación de la misma, en el cual tras hacer referencia a la conversación mantenida con el mismo con respecto al trabajo extra que realiza cuando participa en algún evento remite una especie de resumen de las mismas, mandando asimismo las vacaciones pendientes el año 2021.
El 26 de mayo remite nuevo correo electrónico en el cual con respecto al anteriormente reflejado indicando que al no haber recibido respuesta si en los diez días siguientes no la recibe se reserva la libertad de realizar las gestiones oportunas.
Con fecha 24 de mayo recibió un burofax en el cual es amonestado por supuestas faltas de asistencia a su puesto de trabajo los días 11, 12, 13,16,17,18,19,20,23 y 24 , lo que es contestado por el trabajador el 27 de mayo mostrando su disconformidad, siendo despedido disciplinariamente el 3 de junio por faltas de asistencia al trabajo.
El testigo Sr. Luis Angel manifestó que en el mes de marzo de 2022 el trabajador le pidió de forma verbal el abono de horas complementarias y que lo vio bien para "complementar su salario inicial" pagarle esas horas señalando asimismo que cuando le mando el resumen de las horas no estuvo de acuerdo al adjudicarse unas horas que no eran correctas, manifestándole su disconformidad de forma verbal. Asimismo, puso de relieve que si bien el trabajador desde el momento de su contratación llevo a cabo el trabajo de forma presencial a partir del mes de mayo de 2022 se impartieron órdenes para llevarlo a cabo de forma presencial al haber finalizado el periodo de excepcionalidad causado por la pandemia del Covid-19.
De lo expuesto no puede considerarse que se haya aportado por el trabajador un indicio razonable de vulneración del derecho alegado, pues si bien es cierto que reclamo a la empresa el abono de las horas extraordinarias que considero que había llevado a cabo, la empresa no le negó su abono, es más el Director de Certificación se mostró conforme, discrepando únicamente en relación al número de horas reclamadas, y junto a lo indicado se ha puesto de manifiesto que el trabajador fue requerido para incorporarse de forma presencial al trabajo, siendo incluso amonestado por no realizarlo, conducta que en principio constituye un incumplimiento con independencia de la mayor o gravedad que pueda considerarse que reviste, lo que será examinado posteriormente, pero que en todo caso debe ser considerado como una justificación objetivamente probada de la decisión empresarial, con lo que queda destruida la presunción de vulneración de la garantía de indemnidad, tal y como ha considerado la Magistrado de instancia, lo que implica la desestimación del motivo examinado.
A su vez la parte demandada en el cuarto motivo del recurso ha alegado la vulneración de lo establecido en el artículo 2 y 104 y siguientes del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha todo ello en relación con el artículo 1255 del Código Civil y ello como consecuencia de la no aplicación del referido convenio colectivo, que conforme a su ámbito funcional no puede resultar de aplicación a la Fundación con independencia de que figure en el contrato del trabajo del actor, por lo que no resultando de aplicación la Juzgadora a quo no puede resolver declarando la improcedencia del despido como consecuencia de no haberse seguido el procedimiento sancionador establecido en el mismo.
Dada la conexión existente entre ambos motivos serán examinados de forma conjunta.
El artículo 1255 del Código Civil establece que las relaciones jurídico-contractuales entre las partes se rigen por los pactos y condiciones que ellas mismas establezcan libremente, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público principio que rige en el ordenamiento jurídico-laboral.
El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa : "1.- Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b)Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo siendo su objeto licito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las Leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo."
En este caso en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que no podemos olvidar es el que regula las condiciones laborales del trabajador, y determina los derechos y obligaciones de las mismas, se establece con absoluta rotundidad que el convenio colectivo aplicable es el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por lo tanto a sus condiciones laborales debemos ceñirnos, sin que pueda ser estimada la alegación realizada por la empresa relativa a que el ámbito funcional del mismo es muy concreto y no puede entenderse incluida una fundación que es una entidad privada con personalidad propia independiente de la Administración de Castilla La Mancha, pues lo cierto es que pese a lo indicado la propia empresa, entidad privada con personalidad propia, al celebrar el contrato de trabajo determino que los derechos y deberes de las partes se ajustaran al citado convenio, sin que por otra parte tenga un convenio colectivo propio, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25.01.2022 rec.1565/2020 "
Determinado el convenio colectivo de aplicación el artículo 54. 4 tal y como alega la parte actora establece en su párrafo segundo: "No obstante, procederá siempre la readmisión en los casos en que una sentencia firme califique como improcedente un despido de personal laboral fijo acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave." Tal y como se desprende de la redacción expuesta el convenio mejora lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que en los casos indicados no existe un derecho de opción por parte de la empresa, sino que por el contrario está obligada a la readmisión del trabajador, lo que comporta en este caso que sin perjuicio de que la empresa no haya incoado como era preceptivo un expediente disciplinario antes de proceder al despido del trabajador, como la causa que ha motivado el mismo es la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 94 g) del mismo, la decisión judicial de estimarlo improcedente conlleva los efectos al efecto fijados en el indicado precepto, y no los recogidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente estimación del motivo examinado.
Sobre la variación sustancial de la demanda en el proceso de despido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 27.02.2018 rec. 689/2016 argumentando "
Aplicada la doctrina expuesta al caso objeto de examen se advierte que la papeleta de conciliación en el hecho cuarto indica que la empresa no ha seguido el procedimiento establecido para el despido del trabajador. El Hecho Octavo de la demanda refleja que la empresa no ha seguido el procedimiento establecido para el despido en el convenio colectivo de aplicación, considerando que ello da lugar a la vulneración del derecho de defensa del trabajador y por tanto del artículo 24 de la Constitución, en consecuencia no puede estimarse que se haya introducido en el acto del juicio una ampliación con respecto a la acción ejercitada, y que ello haya impedido la oportunidad de debate y de defensa por parte de la empresa sobre ese punto, lo que en definitiva ha permitido que la Juzgadora de instancia se pronuncie sobre dicha cuestión objeto de oportuna alegación, determinando lo expuesto la desestimación del motivo analizado.
Al encontrarnos ante un despido disciplinario, debe recordarse, que constituye la sanción más grave que puede serle impuesta al trabajador, por lo que requiere no solo que exista un incumplimiento contractual sino que el mismo pueda ser considerado como grave y culpable, siendo perfectamente conocida la interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, pudiendo resumirse en la STS de 02.04.1992 en la que señala "
El art. 54.2 a) del ET considera incumplimiento contractual grave y culpable las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad.
A su vez el articulo 94 q) del VIII convenio colectivo de aplicación considera falta muy grave la falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante más de tres días al mes, sancionable con el despido disciplinario conforme al artículo 97.1 a) del mismo convenio colectivo.
En este caso la relación laboral se inició el 16.11.2020, llevándose a cabo la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo(HP 1º). El 24.05.2022 el trabajador fue amonestado por supuestas faltas de asistencia al puesto de trabajo los días 11, 12, 13,16,17,18,19,20,23 y 24 de mayo, constando en la comunicación recibida "que finalizada la pandemia la situación de excepcionalidad ocasionada por el brote epidemiológico de Covid-19 desde la Fundación se han dado instrucciones con el fin de que los trabajadores regresen a su puesto de trabajo presencial finalizando así con el teletrabajo que en su momento fue acordado para el periodo de excepcionalidad"(HP 3º). El día 27 el trabajador remitió escrito mostrando su disconformidad con la amonestación impuesta alegando que " ha realizado todas las funciones de mi puesto de trabajo desde el mismo lugar desde el día que se me contrato 16-11-20. De hecho, no ha habido ni un solo día que haya realizado una jornada laboral completa en la sede de la Fundación" (HP 5º). El 3 de junio la empresa remitió escrito que fue recibido el día 7 comunicándole el despido por falta de asistencia al trabajo las semanas del 9, 16 y 23 de mayo, 1 de junio (HP 6º). La empresa desde el mes de mayo de 2022 impartió instrucciones a los trabajadores a fin de que se incorporaran a su actividad laboral de forma presencial( HP 7º). No consta que el trabajador recibiera instrucciones concretas y precisas sobre el día en que debió incorporarse a su puesto de trabajo, tras las primeras ausencias, indicando el testigo Sr. Jose Luis que el trabajador le dijo que se le debía notificar por escrito si debía ir a trabajar presencialmente, sin que la empresa así lo hiciera, continuando el trabajador realizando sus funciones mediante teletrabajo (FJ 3º).
El comportamiento reflejado tal y como ha considerado la Magistrada de instancia no puede considerarse que constituya un acto grave y culpable que le haga merecedor de la máxima sanción laboral, pues ponderando tal y como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, todos los aspectos objetivos y subjetivos se advierte que desde el inicio de la relación laboral y así consta en el contrato de trabajo, el mismo se desarrollaba bajo la modalidad de teletrabajo, y si bien ello pudo deberse a la situación generada por la pandemia del COVID-19, habiendo la empresa decidido revertir dicho extremo, al cesar la excepcionalidad que lo genero, dicha decisión no fue comunicada por escrito al trabajador, tal y como el mismo solicito, sin que se le indicara fecha exacta para el cese de la situación hasta entonces mantenida, permitiéndole que siguiera desarrollando el trabajo en la misma forma, pues pese a amonestarle, a lo que no puede olvidarse se opuso el trabajador reiterando su derecho a seguir realizando el trabajo tal y como lo había hecho hasta ese momento, la empresa no llevo a cabo actuación alguna hasta el momento en que le comunico el despido disciplinario, por lo que no existiendo fecha concreta en la cual debía comenzar a realizar el trabajo de forma presencial y continuando el trabajador llevándolo a cabo en la misma manera que había venido haciéndolo desde que fue contratado, no puede entenderse que haya faltado al trabajo sin causa justificada, lo que comporta la desestimación del recurso examinado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación letrada de D. Eulalio y desestimando el formulado por la representación letrada de la empresa Fundación Consejo Regulador denominación de origen Queso Manchego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real con fecha 14 de febrero de 2023 en el procedimiento número 549/2022 seguido en materia de despido, debemos revocar dicha resolución únicamente en el sentido de condenar a la empresa a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, sin perjuicio de la deducción en su caso de los percibidos si hubiera desempeñado durante dicho periodo otro trabajo, condenando a la empresa al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 400 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

