Sentencia Social 63/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 63/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1083/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 02003340012024100030

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:43

Núm. Roj: STSJ CLM 43:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2022 0000909

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001083 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000439 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SERTRADEC PRODUCTION MEAT SL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL LOPEZ FRANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. , SINDICATO COMISIONES OBRERAS , Pedro Miguel

ABOGADO/A: , CARLOS GARCIA ABASCAL , ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , SERGIO JIMENEZ LOPEZ ,

RECURSO SUPLICACION 1083/23

Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 63/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1083/23, sobre conflicto colectivo , formalizado por la representación de SERTRADEC PRODUCTION MEAT S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca, en los autos número 439/22, siendo recurrido/s Pedro Miguel, UGT, CC.OO., FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 31-1-23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca, en los autos número 439/22, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo la demanda interpuesta por LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. DE CUENCA contra la mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", D. Pedro Miguel, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, y el sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", declarando vulnerado el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical del sindicato de trabajadores CC.OO., y, por tanto, nulos los acuerdos adoptados en la reunión del comité de empresa mantenida el día 28 de septiembre de 2022 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en la localidad de Villar de Olalla, ordenando reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, y condenando a la citada mercantil a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 3.750 euros. Sin costas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- La mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", dispone de un centro de trabajo en la localidad de Villar de Olalla en el que prestan servicio unos 600 trabajadores, existiendo un Comité de Empresa, presidido por D. Pedro Miguel y compuesto por 17 miembros, 11 pertenecientes al sindicato CC.OO., y 6 pertenecientes al sindicato U.G.T.; sindicatos que tienen constituidas sendas Secciones Sindicales.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas con rectificación de errores publicado en el BOE nº 170, de 16 de julio de 2022.

(Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Los trabajadores del centro de trabajo de Villar de Olalla prestaban sus servicios en jornadas distribuidas de lunes a viernes o de martes a sábado, no habiéndose fijado un calendario laboral para el año 2022. (Interrogatorio de D. Juan Manuel).

TERCERO.- En fecha 22 de junio de 2022, la empresa "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", representada por D. Juan Manuel, y doce miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Villar de Olalla, entre los que se encontraba D. Alfredo, alcanzaron el siguiente acuerdo:

" La dirección expone la necesidad planteada por razones productivas y organizativas ante la disminución de materia prima (cerdos), librar el día 6 y el 20 (a la espera de confirmación) de julio, días que se recuperarán en sábados en el mes de septiembre aún por determinar, con lo cual se informará al comité con la mayor brevedad posible.

Durante el mes de julio se trabajará de lunes a viernes como se viene haciendo.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

(Documento 1 aportado en el acto de la vista por la parte actora y la empresa demandada, que se da por reproducido).

CUARTO.- En fecha 28 de septiembre de 2022, la empresa "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", representada por D. Juan Manuel, y diez miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Villar de Olalla, entre los que se encontraba D. Alfredo, alcanzaron los siguientes acuerdos:

- " Tiene por objeto la reunión, debatir sobre la necesidad planteada por la empresa por razones de servicio a los clientes, el trabajo de toda la plantilla, en sus respectivos horarios, durante el mes de octubre.

En dicho mes se trabajará de lunes a viernes, con las siguientes puntualizaciones:

El día 12 de octubre, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

Y el día 29 de octubre, sábado, se recuperará uno de los días de libranza del mes de julio, en base al acuerdo firmado en reunión extraordinaria el día 22 de junio en el que se planteó la libranza de dos días en julio, por motivos productivos, para recuperarlos en fechas que estaban por determinar, acordando el trabajo de toda la plantilla en los horarios que se vienen desarrollando.

El día 31 de octubre, lunes, día de trabajo normal para todas las secciones.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

- "Tiene por objeto la reunión, debatir sobre la necesidad planteada por la empresa por razones de servicio a los clientes, el trabajo de toda la plantilla, en sus respectivos horarios, durante el mes de DICIEMBRE.

En dicho mes tendremos las siguientes puntualizaciones que tras las correspondientes ofertas y contra ofertas de ambas partes, se alcanza el siguiente acuerdo que las vinculará:

El día 6 de diciembre, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

El día 8 de diciembre, y pese a ser festivo de carácter nacional es obligado asistir a trabajar y el trabajador recibirá además 40 euros brutos. De esta manera se recuperará otro de los días de libranza del mes de julio y que se firmó en reunión extraordinaria el día 22 de junio.

(...)

Cabe la posibilidad que de aquí al 31 de diciembre por motivos de la producción haya que trabajar un sábado adicional, el mismo será de carácter obligatorio y se avisará con tiempo suficiente y se pagará como hora extraordinaria.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

- " Tiene por objeto la reunión, debatir sobre la necesidad planteada por la empresa por razones de servicio a los clientes, el trabajo de toda la plantilla, en sus respectivos horarios, durante el mes de ENERO.

En dicho mes tendremos las siguientes puntualizaciones que tras las correspondientes ofertas y contra ofertas de ambas partes, se alcanza el siguiente acuerdo que las vinculará:

El día 6 de enero de 2023, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

El día 7 de enero, sábado, trabajará solamente media sala con los trabajadores de apoyo y el resto de las secciones descansará.

El día 9 de enero, lunes, trabajarán todas las secciones y la mitad de la sala que libró el día 7 de enero.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

(Documentos 2 a 4 aportados en el acto de la vista por la parte actora, y Documento aportado por la empresa demandada en el acto de la vista, que se dan por reproducidos).

QUINTO.- Las reuniones de los días 22 de junio y 28 de septiembre fueron convocadas ese mismo día por D. Juan Manuel de forma verbal, requiriendo a los miembros del Comité de Empresa que se encontraban esos días prestando sus servicios en el Centro de Trabajo para que acudiesen a las mismas.

No se convocó ni informó de las mismas a los delegados sindicales que no son miembros del Comité de Empresa.

(Interrogatorios de D. Pedro Miguel, y de D. Juan Manuel)

SEXTO.- Al inicio de la reunión del día 28 de septiembre de 2022 D. Juan Manuel preguntó a los miembros del comité presentes si creían necesario convocar a los delegados sindicales o a los liberados sindicales, y todos dijeron que si la reunión era para el cambio de los días de libranza de julio por sábado no hacía falta.

Respecto al festivo 8 de diciembre hubo discrepancias entre los miembros del Comité de Empresa y el representante de la empresa, D. Juan Manuel, el cual les dijo a aquellos que los que estaban ahí eran los que tenían que decidir y hasta que no se resolviese la cuestión no saldrían.

Para llegar a un acuerdo la empresa propuso cambiar día por día, pero el Comité de Empresa dijo que no porque era un cambio de un día laboral por un festivo, por lo que pedían que se pagara como horas extraordinarias, llegando al acuerdo de pagar 40 euros para todos los trabajadores afectados para evitar divergencias compensatorias entre trabajadores.

D. Tomás contactó telefónicamente con D. Vidal, asesor del Comité de Empresa por CC.OO., y le comentó la propuesta de la empresa de pagar por trabajar el día 8 de diciembre, a lo que D. Vidal le dijo que pidiesen más, y D: Tomás le dijo que tenía que volver a la reunión.

Durante la reunión D. Juan Manuel requirió los teléfonos móviles a D. Alfredo y a D. Tomás porque estaban llamando en medio de la reunión y conectando el altavoz del terminal móvil, poniéndolos a un lado de la sala, pero al alcance de sus titulares, los cuales los pudieron recuperar cuando, una vez alcanzado el acuerdo, y mientras se redactaba, los participantes en la reunión pudieron salir de la sala hasta que fueron llamados a la firma.

Durante ese espacio de tiempo D. Tomás y D. Alfredo aprovecharon para ponerse nuevamente en contacto con D. Vidal y le dijeron que estaban a la espera de firmar el acuerdo, pero ya habían acordado en la propuesta de empresa de 40 euros.

(Interrogatorio de D. Juan Manuel y testificales de D. Alfredo y D. Vidal)

SÉPTIMO.- La demanda fue presentada telemáticamente en el Registro de Demandas del Servicio Común General de los Juzgados de lo Social de Cuenca a las 13:49:14 del día 25 de octubre de 2022.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERTRADEC PRODUCTION MEAT S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Por sentencia de fecha 31 de enero de 2023, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, recaída en proceso de Conflicto Colectivo promovido por UNIÓN PROVINCIAL DE CCOO CUENCA, contra la mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", el Presidente del Comité de Empresa, y el sindicato UGT, siendo parte el Ministerio Fiscal, se declara vulnerado el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical del sindicato de trabajadores CC.OO., y, por tanto, nulos los acuerdos adoptados en la reunión del comité de empresa mantenida el día 28 de septiembre de 2022 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en la localidad de Villar de Olalla, ordenando reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, y condenando a la citada mercantil a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 3.750 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza formalizando recurso de suplicación la mercantil demandada, pretendiendo la nulidad de la sentencia, y en su caso la revisión del derecho aplicado en la misma.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y el sindicato demandante.

SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con correcto amparo en el apartado a) del art.193 LRJS, pretende la mercantil recurrente que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento de cometerse las infracciones normativas y garantías del procedimiento en las que basa su argumento, que describen en cinco apartados.

1.- En el primer apartado del motivo, denuncia la recurrente la falta de llamamiento al juicio a todos los integrantes del Comité de Empresa, al considerar relevante que estuvieran presentes los miembros que estuvieron presentes en las reuniones en las que se alcanzaron los acuerdos de modificación de jornada y trabajo, que se impugnan por el sindicato demandante. Cita como norma infringida el art.154 LRJS, que regula la legitimación activa para promover procesos de conflicto colectivo.

2.- Refiere la recurrente que si bien se celebró procedimiento de mediación previo ante el Jurado Arbitral, no se celebró conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia. Citando como precepto vulnerado el art.84-1 LRJS.

3.- Considera vulnerado lo dispuesto en el art.157 LRJS, al no haberse concretado en la sentencia, afectando el pronunciamiento a un grupo genérico, susceptible de determinación individual, los datos, características y requisitos para la individualización de los trabajadores afectados por el conflicto en orden al cumplimiento de la sentencia, que ordena la reposición a las condiciones anteriores. Refiere que desconoce a que trabajadores se refiere el pronunciamiento.

4.- Alude también, a que no se ha cumplido en la tramitación del proceso, el plazo de cinco días para la celebración del juicio previsto en el art.160.1 de la LRJS, conculcando el carácter de urgencia del proceso que establece el art.159 del mismo texto.

5.- También se incluye finalmente como motivo de nulidad, el hecho de que la sentencia no fuera dictada en el plazo de los tres días siguientes a la celebración del juicio.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC nº 124/94), razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 158/1989, de 5-10-89) , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STS Castilla La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24, 1 CE. Articulo 74.1 LRJS, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24.1 del texto constitucional)). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990 de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".

Sobre estas premisas, resulta evidente que el motivo de nulidad esgrimido en sus cinco apartados ha de ser rechazado.

La razón esencial es que la parte si bien cita los preceptos procesales que considera infringidos, en modo alguno explicita cual es la indefensión que le ha causado cada una de las posibles irregularidades que denuncia.

Así, en primer lugar, ya la sentencia de instancia da respuesta al hecho de no haber llamado al proceso de forma individualizada a cada uno de los miembros del comité de empresa, en especial a quienes intervinieron en los acuerdos votando a favor del mismo. Consideramos correctamente trabada la relación jurídico procesal entre los litigantes llamados a juicio, puesto que como tal representante de los trabajadores, fue convocado el Presidente del Comité de Empresa, y el otro sindicato con sección sindical constituida en la empresa. Cumpliendo con ello con las previsiones del art.138.2 LRJS, de correcta aplicación por cuanto, si bien el proceso es de conflicto colectivo, al tratarse de una impugnación de una Modificación Sustancial de condiciones de trabajo, se cumplen igualmente las previsiones del art.157.1 b), al designar como parte demandada a la empresa, sindicato y representación unitaria a quien afecten las pretensiones, lo que se satisface con la llamada al proceso de la mercantil empleadora, del Comité de Empresa através de su Presidente, y del sindicato con presencia en el centro de trabajo. Indefensión alguna se aprecia, que justifique la nulidad de actuaciones que se pretende, de tal forma que si a la empleadora hubiera interesado poner de manifiesto el testimonio de los miembros del comité de empresa que firmaron los acuerdo, lo que puede motivar su intento, debería haberlos propuesto como testigos.

Resulta evidente el rechazo del motivo basado en la falta de conciliación previa al juicio, pues consta en el expediente digital, como así indica la parte impugnante, el intento de conciliación previo al juicio ante la Letrada de la Administración de Justicia, acto en el que estuvo presente el letrado Sr. López Franco, en representación de la empresa, por lo que resulta completamente inocua y palmariamente contradictoria, con lo sucedido en el trámite efectuado, la propuesta.

En cuanto a la falta de individualización de los trabajadores afectados, igualmente no alcanzamos a observar la indefensión que se causa a la parte, la norma solo especifica, art. 157 LRJS la obligación general de designar a los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, solo cuando se formulen pretensiones de condena (que no es nuestro caso) que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. De tal forma que si a la hora de reponer a los trabajadores a su situación anterior existe alguna discrepancia, para aquellos a los que afectaron los acuerdos de modificación, libranza y sustitución de días de trabajo ordinario, por otros en festivo, se encauzaría por el correspondiente proceso ordinario. Significando que resultaba imposible a la fecha de la demanda identificar los trabajadores finalmente afectados por los cambios acaecidos en fechas posteriores a su presentación.

Finalmente en cuanto a los dos apartados destinados a poner de manifiesto la falta de cumplimiento del plazo legalmente establecido para la convocatoria a juicio, hecho que no consta protestado por la parte, sino por el contrario aceptado al no recurrirse el decreto de señalamiento, o el escaso retraso en el dictado de sentencia; tampoco alcanzamos a comprender la indefensión que ello ha podido causar a la empleadora, a salvo la intención de añadir una mayor dilación indebida al proceso, lo que generaría la devolución de los autos para el cumplimiento estricto de unos plazos, de difícil obtención, al ser preciso verificar los traslados a las partes, y el dictado de sentencia, en un proceso de cierta complejidad, a lo que se añade el volumen de asuntos que se tramitan en los Juzgados de lo Social, como pone de manifiesto el juzgador en su sentencia.

Consideraciones las expuestas, que conllevan el rechazo del motivo de nulidad argumentado.

TERCERO: Los motivos segundo, y tercero, como adelantamos se destinan a la revisión jurídica de la sentencia, con correcto amparo en el apartado c) del art.193 LRJS.

Antes de proceder a resolver los motivos alegados, debemos centrar el planteamiento objeto del proceso.

El sindicato demandante, insta en demanda de conflicto colectivo la nulidad de los acuerdos de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptados, al considerar que celebrados con acuerdo de los miembros del comité de empresa que intervinieron, al ser convocados el mismo día de la reunión, no se realizó en debida forma el periodo de consultas establecido en el art.41.4 del E.T., reuniones a las que no fueron convocadas las secciones sindicales, ni tampoco los delegados de personal. Igualmente ejercita acción de tutela de derechos fundamentales, considerando que la falta de información de las reuniones y convocatorio de algunos miembros del comité de empresa, y delegados sindicales, vulnera del derecho a la Libertad Sindical art.28 CE.

De las circunstancias concurrentes en la adopción de los acuerdos finalmente anulados por la sentencia de instancia, por apreciar vulneración de derechos fundamentales, nos informa esta en un relato de hechos probados no alterado por las partes.

Resultan como datos fácticos, que el conflicto afecta a los trabajadores del centro de trabajo de la demandada en Villar de Olalla(Cuenca), en el que prestan servicio 600 trabajadores, existe Comité de Empresa, con su Presidente nombrado, compuesto por 17 miembros, 11 pertenecientes al sindicato CCOO y 6 al sindicato UGT, ambos tienen constituidas secciones sindicales.

-Los trabajadores prestaban servicios de lunes a viernes, o de martes a sábado, sin que se hubiera fijado un calendario laboral para el 2022.

-En fecha 22 de junio de 2022, se celebra una reunión entre la empresa y doce miembros del Comité de Empresa, levantándose acta en la que se recoge:

" La dirección expone la necesidad planteada por razones productivas y organizativas ante la disminución de materia prima (cerdos), librar el día 6 y el 20 (a la espera de confirmación) de julio, días que se recuperarán en sábados en el mes de septiembre aún por determinar, con lo cual se informará al comité con la mayor brevedad posible.

Durante el mes de julio se trabajará de lunes a viernes como se viene haciendo.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

-En fecha 28-9-22 se celebran tres reuniones entre la empresa y diez miembros del Comité de empresa, en las que se levantan actas por las que se alcanzan los siguientes acuerdos:

"Tiene por objeto la reunión, debatir sobre la necesidad planteada por la empresa por razones de servicio servicio a los clientes, el trabajo de toda la plantilla, en sus respectivos horarios, durante el mes de octubre:

En dicho mes se trabajará de lunes a viernes, con las siguientes puntualizaciones:

El día 12 de octubre, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

Y el día 29 de octubre, sábado, se recuperará uno de los días de libranza del mes de julio, en base al acuerdo firmado en reunión extraordinaria el día 22 de junio en el que se planteó la libranza de dos días en julio, por motivos productivos, para recuperarlos en fechas que estaban por determinar, acordando el trabajo de toda la plantilla en los horarios que se vienen desarrollando.

El día 31 de octubre, lunes, día de trabajo normal para todas las secciones.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

Respecto al mes de diciembre se acuerda : En dicho mes tendremos las siguientes puntualizaciones que tras las correspondientes ofertas y contra ofertas de ambas partes, se alcanza el siguiente acuerdo que las vinculará:

El día 6 de diciembre, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

El día 8 de diciembre, y pese a ser festivo de carácter nacional es obligado asistir a trabajar y el trabajador recibirá además 40 euros brutos. De esta manera se recuperará otro de los días de libranza del mes de julio y que se firmó en reunión extraordinaria el día 22 de junio.

(...) cabe la posibilidad que de aquí al 31 de diciembre por motivos de la producción haya que trabajar un sábado adicional, el mismo será de carácter obligatorio y se avisará con tiempo suficiente y se pagará como hora extraordinaria.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados.

Y durante el mes de enero: En dicho mes tendremos las siguientes puntualizaciones que tras las correspondientes ofertas y contra ofertas de ambas partes, se alcanza el siguiente acuerdo que las vinculará:

El día 6 de enero de 2023, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

El día 7 de enero, sábado, trabajará solamente media sala con los trabajadores de apoyo y el resto de las secciones descansará.

El día 9 de enero, lunes, trabajarán todas las secciones y la mitad de la sala que libró el día 7 de enero.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

-Las reuniones de los días 22 de junio y 28 de septiembre fueron convocadas ese mismo día por D. Juan Manuel (empresa) de forma verbal, requiriendo a los miembros del Comité de Empresa que se encontraban esos días prestando sus servicios en el Centro de Trabajo para que acudiesen a las mismas, incluido su presidente. No se convocó ni informó de las mismas a los delegados sindicales que no son miembros del Comité de Empresa.

-Respecto a las incidencias habidas en las reuniones del 28 de septiembre se declara probado que: Al inicio de la reunión del día 28 de septiembre de 2022 D. Juan Manuel (empresa) preguntó a los miembros del comité presentes si creían necesario convocar a los delegados sindicales o a los liberados sindicales, y todos dijeron que si la reunión era para el cambio de los días de libranza de julio por sábado no hacía falta.

Respecto al festivo 8 de diciembre hubo discrepancias entre los miembros del Comité de Empresa y el representante de la empresa, D. Juan Manuel, el cual les dijo a aquellos que los que estaban ahí eran los que tenían que decidir y hasta que no se resolviese la cuestión no saldrían.

Para llegar a un acuerdo la empresa propuso cambiar día por día, pero el Comité de Empresa dijo que no porque era un cambio de un día laboral por un festivo, por lo que pedían que se pagara como horas extraordinarias, llegando al acuerdo de pagar 40 euros para todos los trabajadores afectados para evitar divergencias compensatorias entre trabajadores.

D. Tomás contactó telefónicamente con D. Vidal, asesor del Comité de Empresa por CC.OO., y le comentó la propuesta de la empresa de pagar por trabajar el día 8 de diciembre, a lo que D. Vidal le dijo que pidiesen más, y D: Tomás le dijo que tenía que volver a la reunión.

Durante la reunión D. Juan Manuel requirió los teléfonos móviles a D. Alfredo y a D. Tomás porque estaban llamando en medio de la reunión y conectando el altavoz del terminal móvil, poniéndolos a un lado de la sala, pero al alcance de sus titulares, los cuales los pudieron recuperar cuando, una vez alcanzado el acuerdo, y mientras se redactaba, los participantes en la reunión pudieron salir de la sala hasta que fueron llamados a la firma.

Durante ese espacio de tiempo D. Tomás y D. Alfredo aprovecharon para ponerse nuevamente en contacto con D. Vidal y le dijeron que estaban a la espera de firmar el

acuerdo, pero ya habían acordado en la propuesta de empresa de 40 euros.

El juzgador con estos presupuestos, resuelve primero que en efecto estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y tras rechazar las excepciones planteadas de caducidad, y falta de listisconsorcio pasivo, no reiteradas en esta instancia, a salvo la ya mencionada en el fundamento anterior, considerando correctamente trabada la relación jurídico procesal entre las partes, razona que aunque de una forma apresurada e informal, la empresa cumplió con las formalidades legales y concretadas por la jurisprudencia para entender cumplida la comunicación para negociar la modificación sustancial de condiciones de trabajo que nos ocupa, partiendo de la innecesariedad de que la comunicación sea escrita, como tampoco que los plazos señalados sean insoslayables entendiendo estos como de máximos, y no de mínimos. Igualmente que el comité de empresa estuvo representado por la mayoría de sus miembros, integrantes de ambos sindicatos, y el acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes. Cumpliendo con ello las previsiones del art.41.4 al tratarse de un solo centro de trabajo, y corresponder la intervención como interlocutores al comité de empresa.

Seguidamente razona que a pesar de ello, y ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto los Delegados Sindicales, tienen derecho a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, y ser oídos por la empresa antes de adoptar las medidas de carácter colectivo que afecten a sus trabajadores y afiliados, art.10.3 LOLS y 82 del Convenio colectivo aplicable, considera que aunque no es preceptiva su presencia, si lo es haber sido informados de las reuniones, para habilitar la posibilidad de asistir. Opción que en este caso no se dio por la empresa. Razón por la que tras citar normativa y criterios jurisprudenciales en torno a la obligada información de los delegados sindicales, para posibilitar el desempeño de sus funciones de acción sindical, entiende en efecto vulnerado el art.28 CE al no haber convocado, ni informado a los Delegados Sindicales a la reunión de 28 de septiembre de 2022, ni haberlos oído previamente a la adopción de las medidas acordadas, declarando nulas la decisiones adoptadas, y siendo que por razones temporales, los cambios de jornada laboral ya se cumplieron, considera justificado establecer la indemnización de daños y perjuicios causados al sindicato accionante, cuyo delegado sindical no fue informado vulnerando su derecho a la Libertad Sindical, en el importe solicitado acorde a la sanción prevista en la LISOS, cantidad que informa como no discutida por las partes.

Sobre este pronunciamiento disiente la mercantil recurrente, retomando en dos motivos, parte de los argumentos hechos valer en la instancia.

Resolveremos previamente el planteado en segundo lugar, pues cuestiona nuevamente que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, refiriendo que se trata de una medida implantada por la empresa dentro de sus facultades organizativas, teniendo en cuenta que la fijación de los días de trabajo o libranza se venían realizando de forma periódica al no existir calendario laboral.

Tal debate se ha de rechazar, por cuanto al margen de que la empresa no puede amparar en su incumplimiento de la obligación de fijar el calendario laboral anual, con su actuación lo cierto es que es la misma mercantil, la que fija el carácter y naturaleza de las medidas adoptadas en los acuerdos alcanzados con los miembros del comité de empresa que acudieron a las reuniones convocadas verbalmente, así en el encabezamiento de las actas que firman de conformidad los asistentes, se refleja expresamente que se trata de modificar las jornadas de trabajo que venían realizando usualmente los trabajadores, para cubrir la necesidad de la empresa por razones productivas y organizativas, derivadas de la disminución de materia prima, acordando días de libranza que se recuperaría en sábados o festivos, del carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, declaración que se mantiene en las actas de las reuniones de 28 de septiembre, que modificaron las jornadas de trabajo y horario para los meses de octubre, diciembre y enero. De tal forma que no puede la empresa ahora en contra de sus propios actos, manifestados de forma expresa ante los asistentes a las reuniones, cuya conformidad se alcanza en tales términos, venir a cuestionar la naturaleza y trascendencia de los acuerdos alcanzados. Por ello se ha de entender correcta la decisión de instancia, al considerar que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, así planteada y aceptada por la empresa, que viene por tanto vinculada a las previsiones del art.41.4 del E.T.., que en cualquier caso, de forma evidente pone de manifiesto una modificación de la jornada, horarios, y distribución del tiempo de trabajo, en los términos del apartado 1 del precepto indicado. Medidas que fueron aceptadas por acuerdo de los asistentes a las reuniones negociadoras, que legitima la sentencia de instancia en cuestión que ha quedado firme.

CUARTO: Confirmado que los acuerdos adoptados, lo fueron en el seno de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, analizamos ahora el primero de los motivos de revisión jurídica, en el que la mercantil recurrente cuestiona la decisión de instancia al considerar vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical de los Delegados sindicales, no convocados, ni informados de las reuniones habidas al efecto.

Entiende que no siendo preceptiva la presencia de los Delegados de personal, la mercantil no omitió tal información de forma arbitraria, o intencionada, sino que tal y como recoge la propia sentencia, al trascribir las afirmaciones de los testigos, "Al inicio de la reunión del día 28 de septiembre de 2022, D. Juan Manuel preguntó a los miembros del comité presentes si creían necesario convocar a los delegados sindicales o a los liberados sindicales, y todos dijeron que si la reunión era para el cambio de los días de libranza de julio por sábado no hacía falta". Por tanto considera que habiendo concurrido a las reuniones diez de los diecisiete miembros del comité de empresa, a los que convocó de forma verbal, los cuales llegaron al acuerdo con la empresa, siendo que como se constató hubo negociación y sí consultaron con asesor durante la reunión, vulneración alguna se puede imputar a la mercantil.

Para resolver el debate planteado, hemos de significar que la demanda rectora instada por el sindicato CCOO, lo que pretendía era que se declarase vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de actividad y acción sindical, por el hecho de que la empresa solo convocó a las reuniones previas a la adopción de los acuerdos a 10 de los miembros del Comité de Empresa, de los dos sindicatos con presencia CCOO Y UGT, pero no al resto de los integrantes otros siete, como tampoco convocó ni informó a los delegados sindicales. Para ello citan como vulnerados el art.82 del convenio de aplicación que dispone las funciones de los delegados sindicales, y las garantías de acción sindical del art.87 del convenio, pues defienden que los Delegados sindicales, tienen derecho a la información, participación y consulta en las reuniones convocadas para la negociación de los acuerdos de modificación adoptados. Por ello sostienen que la actuación de la empresa vulneró los derechos y garantías del Delegado Sindical de CCOO, vulnerando sus derechos fundamentales, en concreto el art.28 de la CE, que consagra el derecho a la libertad sindical, solicitando tal declaración y que se condene a la empresa a abonar al sindicato accionante indemnización por daños y perjuicios derivados del derecho fundamental lesionado. Pretensión que estima el juzgador de instancia.

De ello extraemos que el Sindicato en defensa de los Delegados sindicales, actúa en el ejercicio de un derecho propio de la titularidad de la libertad sindical.

Según reiterada jurisprudencia los representantes unitarios, comités de empresa y delegados de personal no son, en sentido estricto, titulares del derecho de libertad sindical ( TCo 74/1996 ; TCo 95/1996 ; TCo 108/2008 ), aunque su actuación es una vía de ejercicio de la actividad sindical de las organizaciones sindicales y los trabajadores, y puede ejercitarse tal derecho en su vertiente individual por personas físicas en determinados supuestos ( TCo 134/1994 ; TS 19 de diciembre de 2013, recurso 555/2013 ). Por el contrario, como en el caso que ahora analizamos, sí se ha estimado que éste era el procedimiento adecuado respecto de una trabajadora, delegada sindical, que aunque reclamaba la infracción de una norma de rango inferior que regulaba la frecuencia de convocatoria del Comité de Empresa, en la medida en que la misma tenía derecho a acudir a las mencionadas reuniones y la falta de convocatoria afectaba al ejercicio de su derecho a la libertad sindical, se concluyó que éste era el procedimiento adecuado para denunciar su infracción ( STS 31 de octubre de 2012, Recurso: 227/2011)". Sentencias referidas a los derechos de información de los delegados sindicales, podemos citar la del TSJ de Cantabria de 20 de julio de 2006 o del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2015 .

Nuestro ordenamiento jurídico establece un doble sistema de articulación de la participación de los trabajadores en la empresa. Por un lado, tenemos los órganos de representación legal (por tener su origen en la ley ordinaria, el ET) y unitaria (representan a todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo): comités de empresa y delegados de personal ( arts. 61 a 68 ET ). Por otro, las secciones sindicales (art. 8 LOLIS) que representan a los trabajadores afiliados a un sindicato en la empresa o centro de trabajo y que están representadas por los delegados sindicales. La secciones sindicales constituyen la entidad organizativa específica que sirve de principal vehículo (no el único) a la actuación del sindicato en la empresa o centro de trabajo. De ahí el interés del Sindicato accionante de preservar el Derecho Fundamental que entiende vulnerado.

Por otro lado, los delegados sindicales a los que alude el art. 10 de la LOLIS en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tiene las mismas garantías que sus miembros y además, sin perjuicio de lo que disponga el convenio colectivo, tienen acceso a la misma información y documentación que aquellos, debiendo guardar sigilo profesional.

Esta jurisprudencia citada parte de la diferencia entre la dimensión colectiva y la individual de la libertad sindical que reconoce el art. 2 LOLIS. La dimensión colectiva comprende las facultades referidas en el apartado 2º del art. 2 de la LOLIS, entre las cuales figura el derecho de las organizaciones sindicales, como manifestación de la libertad sindical ex art. 28 CE , al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa, dentro o fuera de ella". La dimensión individual, a la que se refiere el apartado 1º reconoce, literalmente, "el derecho a la actividad sindical", mientras que el art. 13 del mismo texto atribuye legitimación para recabar la tutela de la libertad sindical a través del procedimiento especial a "cualquier trabajador o sindicato".

En este supuesto la demanda la interpone el sindicato CCOO, para recabar la tutela del derecho fundamental de su Delegado sindical, al haberse impedido la acción sindical, por no haber sido convocado ni informado de las reuniones previas a los acuerdos de modificación, como titulares de los derechos de información, participación y consulta que regulan los arts.82, y 85 del convenio de aplicación, a los que alude el art.10 de la LOLIS, que en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa tienen las mismas garantías que sus miembros, acceso a la información, y documentación, deber de sigilo.

Así las cosas, siendo en efecto el Delegado sindical titular del derecho a la libertad sindical, no puede obviarse que, la empresa al convocar a la reunión para adoptar acuerdos de MSCT referidos a jornada y horarios, el mismo día que tuvo lugar, sin llamar a los Delegados sindicales, ha vulnerado de forma palmaria los derechos de información y consulta reconocidos a sus integrantes ( art. 62 y 64 ET) en su concreción prevista en el art. 82 y 87 del Convenio colectivo aplicable, vulnerando con ello el derecho a la libertad sindical, art. 28 CE (único derecho fundamental alegado), sin que las justificaciones ofrecidas, como el hecho de haber planteado a los miembros del comité de empresa que asistieron al acto la necesidad de su llamamiento, a lo que estos contestaron que no lo veían necesario, obste para el cumplimiento de la obligación de proporcionar a estos el cumplido acceso a la información, y documentación que pueda ser necesaria para conocer el contenido y alcance de las propuestas de modificación presentadas por la empresa, y con ello decidir su acción sindical. De tal forma que no entendemos desde un punto de vista objetivo y razonado como proporcionales tales argumentos como válidos para obviar el respecto del derecho de Libertad Sindical del Delegado Sindical, y con ello ratificamos la decisión de instancia, al entender vulnerado por la Empresa demandada el Derecho Fundamental de Libertad Sindical predicado en el artículo 28.1 de la Constitución Española al no haber convocado ni informado a los Delegados Sindicales a la reunión del 28 de septiembre de 2022 que tenía por objeto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Villar de Olalla, ni haberles oído previamente a la adopción de las medidas acordadas en la misma, por lo que de conformidad con el artículo 138.7. 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declara nulas las decisiones adoptadas en dicha reunión, estimándose en este punto la demanda interpuesta y ordenando reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones.

Finalmente una vez determinada la vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical del Delegado Sindical de CCOO, y por ende afectada la acción sindical del referido sindicato, igualmente legitimado para ejercitar la tutela del derecho fundamental vulnerado, debemos entrar a resolver, y delimitar el montante de la reparación que pueda corresponder.

Consideramos junto al criterio del juzgador de instancia, que se ha de estimar la cuantía indemnizatoria solicitada derivada de que la empresa incumplió en las reuniones habidas su obligación de informar al Delegado Sindical de CCOO, impidiendo con ello llevar a cabo una adecuada acción sindical, obstáculo que igualmente afecta al sindicato accionante, ya que la empresa viene obligada a la reparación, por virtud del art. 15 LOLS (Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas), para ello es adecuado utilizar los parámetros de la LISOS estimando la cuantía solicitada por el Sindicato, indemnización reparadora que deriva de que la empresa demandada ha incumplido de forma reiterada en las distintas reuniones celebradas, su obligación de informar al Delegado Sindical de CCOO, por lo que la conducta prevista en el art. 7.7 LISOS (Son infracciones graves: 7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos), debe ser reparada conforme al importe previsto para las sanciones graves, acorde con el art. 40.1 b) LISOS , proponiéndose la cuantía mínima para las sanciones graves, en el importe fijado, que según se expresa no fue cuestionado por las partes.

Con ello, no apreciándose error alguno en el pronunciamiento de instancia, procede su confirmación y en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SERTRADEC PRODUCTION MEAT S.L, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2023, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca, recaída en autos nº Conflicto Colectivo, y vulneración de derechos fundamentales nº 439/2022, promovidos por UNIÓN PROVINCIAL DE CCOO de Cuenca, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo parte demandada D. Pedro Miguel, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, y el sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia; Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1083 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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