SÉPTIMO.- D. Fidel, quien comenzó el desempeño de sus funciones como superior de Dª. Gema en noviembre de 2021, hizo a ésta un control de trabajo con carácter retroactivo, extrayendo toda la información del trabajo realizado por la demandante y analizando lo que ha realizado dicha demandante, concluyendo que había tickets no tramitados o sin hacer la gestión correspondiente o que se dirigió a clientes recriminándoles la valoración que habían hecho de su gestión (testifical de D. Fidel).
PRIMERO.- Por Dª. Gema se formuló demanda frente a la entidad LYRECO ESPAÑA, S.A. postulando se declarase la nulidad por violación de derechos fundamentales, con indemnización por daños morales en cuantía de 6.000 € o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
La demanda se tramitó en el proceso 47/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 12 de diciembre de 2022 que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido de la trabajadora, absolviendo a la mercantil demandada.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora demandante, instrumentado en un solo motivo de recurso destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se divide en varios apartados, a los que se dará respuesta.
En el primer apartado, se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución , al considerar que la sentencia presenta el vicio de incongruencia y falta de motivación, al no darse respuesta adecuada a la pretensión que se ejercita de despido nulo por violación de derechos fundamentales.
Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan ): "la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".
En el presente caso, a la trabajadora demandante le fue comunicado su despido por carta de fecha 20/12/2021, con efectos de esa misma fecha, atribuyéndose a la demandante un bajo rendimiento y una desobediencia reiterada a las órdenes y procedimientos de trabajo de la empresa.
En su escrito de demanda, la trabajadora considera que las imputaciones en que concreta el despido son inexistentes, además de no concretarse en absoluto las mismas. Por tal razón se postula, como pretensión principal, la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, ya que la demandante, al no reconocérsele por la empresa la reducción de la jornada de trabajo por necesidades de cuidado legal, hubo de demandar en vía judicial a la empresa, obteniendo sentencia favorable de fecha 30/01/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara al establecerle un turno de mañana de 9 a 13 horas. Posteriormente, cuando concluyó tal situación, por la empresa se quiso imponer un turno de tarde de 13 a 19 horas que no le corresponde, aunque finalmente se acordó de 9 a 16 horas. Todo ello ha comportado una violación de la garantía de indemnidad y del derecho a la integridad física y moral, por el estado de ansiedad que se le ha producido por ello.
Sobre este tema en particular, la sentencia de instancia refleja la existencia del proceso judicial entre las partes a propósito de la reducción de jornada y concreción de horario, con resultado favorable para la trabajadora (hecho probado tercero). Asimismo, también se expone la existencia de un acuerdo entre la trabajadora y la empresa, para fijar su horario de trabajo, tras la conclusión del periodo de reducción de jornada antes mencionado (hecho probado cuarto). Finalmente, se recoge la situación que se produjo al aplicarse por la empresa un ERTE por la pandemia del Covid-19, con acuerdo con la representación de los trabajadores (hecho probado quinto).
Partiendo de los hechos probados y de la valoración probatoria judicial, y tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la denominada garantía de indemnidad, se concluye en la sentencia que la demandante no ha aportado indicios bastantes que justifique la inversión de la carga probatoria a que se refiere la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo , 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio , y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012 , que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS ).
En ese sentido, se indica en la sentencia de instancia que ha pasado más de 14 años desde que se produjo el proceso judicial entre las partes para la determinación de la reducción de jornada y fijación de horario, sin que posteriormente se haya producido ningún otro desencuentro relevante entre las partes, razón por la que no se aprecia razones suficientes para aplicar la doctrina de inversión de la carga probatoria, y se desestima la calificación de nulidad del despido y la fijación de indemnización por daños morales (fundamento jurídico cuarto).
Conforme a lo expuesto, ha de concluirse que se ha dado respuesta concreta a la pretensión de nulidad del despido ejercitada por la demandante, no presentando la resolución los vicios de incongruencia omisiva ni falta de motivación, por lo que no se ha producido las infracciones normativas que se examinan.
TERCERO.- En el siguiente apartado del recurso, se denuncia infracción de los arts. 54.2 b ) y 55.1 del ET , al considerarse por la parte recurrente que la comunicación de despido no reúne las condiciones formales que exige la ley (falta de descripción exhaustiva de los hechos imputados), así como concurre una falta de acreditación del incumplimiento laboral imputado.
1.- En relación con los defectos formales de la comunicación de despido, en la sentencia de instancia se ha considerado que tal cuestión no fue alegada en el escrito de demanda, suscitándose por la demandante por vez primera en el curso del acto del juicio al contestar a las alegaciones de la empresa demandada, por lo que tal cuestión no fue examinada en la sentencia.
El art. 85.1 de la LRJS establece que "el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".
Sobre el alcance de la prohibición de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo núm. 217/2018 de 27 de febrero, rec. 689/2016 y núm. 354/2016 de 28 de abril, rec. 3229/2014 , y las que en ellas se citan) en el siguiente sentido:
"El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", añadiendo el mentado precepto que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas". Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )."
De la lectura del escrito de demanda se evidencia que en ningún momento se alega por la demandante defectos formales de la carta de despido o falta de concreción suficiente de los hechos imputados, sino que meramente se aduce no ser ciertas las causas alegadas por la empresa para justificar el despido disciplinario, razón por la que ha de estimarse ajustada a derecho la decisión judicial en este punto.
2.- En relación con los incumplimientos contractuales alegados por la empresa para justificar el despido de la demandante, en la carta de despido se recogen una serie de actuaciones que se imputan a la demandante (que presta servicios de atención al cliente), sin indicación de la fecha concreta en que se produce, sino por referencia a un número de "ticket" que se aportan como documento nº 6 en el ramo de prueba de la demandada (acontecimiento 39 del expediente digital judicial), en los que se atribuye (en la carta de despido) una actitud de la trabajadora respecto de la gestión al cliente que contacta con ella. Según la carta de despido, ello comportaría una disminución del rendimiento exigible y una desatención de los procedimientos de trabajo de la empresa. Sin embargo, la trabajadora niega la veracidad de tales imputaciones, alegando que no se ha acreditado la existencia de los incumplimientos contractuales que se le imputan.
El art. 63.2.5 del Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas 2019-2021 (BOE 14/08/2020), establece como falta grave: "La mera desobediencia a sus superiores durante la prestación del servicio. Si la desobediencia implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave".
Por su parte, el art. 63.3.11 del mismo convenio, establece como falta muy grave: " La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo".
El art. 54.1 del ET establece que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador".
Añade el apartado 2 e) del mismo precepto que: "Se considerarán incumplimientos contractuales: e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".
La consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990 ).
La jurisprudencia apuntada también exige que el bajo rendimiento sea imputable al trabajador, esto es, que sea voluntario, pero también grave, culpable y continuado.
Sobre la acreditación de los hechos que sustentan el despido disciplinario se ha aportado como prueba por la empresa demanda una serie de documentos ("tickets") de cuyo examen ninguna conclusión puede extraerse sobre la actuación que se imputa a la trabajadora. Probablemente por ello, la sentencia de instancia se limita a darlos por reproducidos (hecho probado sexto), sin posteriormente efectuar comentario o valoración alguna de los mismos, al limitarse a afirmar que los hechos imputados que justifican el despido han quedado constatados con la declaración de la testigo de la parte demandada y la documental aportada por dicha parte (f.j. 5 in fine), sin ninguna otra precisión.
Por otra parte, la declaración testifical aportada por la empresa demandada, no se refiere a hechos que hubieran sido apreciados por la misma en el curso de la actuación de la trabajadora, sino a una valoración a posteriori por la testigo, nombrada encargada en noviembre de 2021, de los mencionados "tickets", de cuyo examen concluye la testigo (a modo de valoración personal de lo ocurrido) la existencia de las irregularidades que se indican en la carta de despido, pero que no pueden constatarse en absoluto atendiendo directamente a los "tickets" aportados a las actuaciones y en cuyo contenido se funda la declaración de la testigo.
En atención a lo expuesto, ha de concluirse que la empresa no ha aportado prueba bastante de la existencia de los incumplimientos que se imputan a la trabajadora y, por ello, ha de calificarse el despido de improcedente.
Según la sentencia de instancia, la actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 01/07/2003 y fue despida con fecha de efectos del día 20/12/2021, siendo su salario el de 49,52 €/día, con inclusión de pagas extraordinarias.
Procede la estimación parcial del recurso de suplicación y declarar improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación en cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia, a razón de 49,52 €/día, o a que le indemnice con la cantidad de 35.518,22 €, sin expresa declaración sobre costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Gema contra sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada en el proceso 47/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, siendo recurrida la entidad LYRECO ESPAÑA, S.A.; revocamos la citada sentencia y declaramos improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación en cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia, a razón de 49,52 €/día, o a que le indemnice con la cantidad de 35.518,22 €, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1148 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.