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20/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO


Fundamentos

Sentencia de 20 de Enero de 2000

TSJ de Castilla- La Mancha. Sala de lo social. Sede Albacete

Sentencia nº 39

Ponente: D. Pedro Librán Sainz De Baranda

 

 

Caducidad

Apreciación de oficio

 

Seguridad social

Reintegro de prestaciones indebidas

 

 

Caducidad: Procede la caducidad de expediente de oficio en el reintegro de prestaciones indebidas.

 

 

Legislación citada: Art. 43.4 Ley 30/1992, 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

 

En Albacete, a veinte de enero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

 

En los Recursos de Suplicación número 106/99, interpuestos por Dª. D.H.C. y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Albacete, de fecha 28 de septiembre de 1998, en los autos número 357/98, sobre reclamación por reintegro prestaciones indebidas, siendo recurrido Dª. D.H.C.

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

 

"Fallo: Que estimando íntegramente la demanda declaro caducado el procedimiento administrativo para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, anulando y dejando y sin efecto la resolución que puso fin al mismo al no haber procedido al archivo de oficio de las actuaciones. Condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración.".

 

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

 

"Primero.- La actora Dª. D.H.C. con D.N.I. nº. 00000es perceptora de una pensión de jubilación del Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social recibiendo complementos para mínimos. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24/4/97 se inició el procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el R.D. 148/1996 de 5 de Febrero, en dicha resolución se notificaba al actor que había percibido indebidamente durante el periodo de Enero de 1.995 a Marzo de 1.997 la cantidad de 662.518 ptas. en concepto de complementos por mínimos por ser incompatible con el nivel de rentas obtenidas, acordando como medida cautelar proceder a modificar la cuantía de su pensión, suspendiendo el importe del complemento por mínimos incompatible con sus rentas, concediéndosele el plazo de quince días para formular alegaciones en defensa de su derecho y en su caso propuesta alternativa de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. El día 15/5/97 la actora presentó escrito de alegaciones en su descargo, dictando con fecha 30/12/97 la dirección Provincial del INSS dictó resolución resolviendo definitivamente declarar la procedencia del reintegro de la cantidad de 703.694 ptas. percibidas indebidamente y en el caso de no reintegrarse dicha cantidad proceder a descontar de la pensión de viudedad 11.000 ptas. mensuales hasta la total cancelación de la deuda, fijando la cuantía de la mencionada pensión a partir del mes de Abril de 1.997 en la cantidad total de 32.613 ptas. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de 24/4/98.

 

Segundo.- La actora declaró en la declaración del IRPF correspondiente a 1.994 rentas brutos de capital por importe de 1.648.439 ptas., mientras que en la de 1.995 declaró por el mismo concepto un importe de 1.666.119 ptas. Rentas cuya percepción no puso en conocimiento del INSS a los efectos del complemento por mínimos que percibía sino tras ser requerido para ello por el mencionado Instituto por carta con fecha de salida del día 3 1/1/97.".

 

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

 

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

 

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaro caducado el expediente sancionador iniciado por el INSS el 24.4.97, y resuelto el 30.12.97, al haber transcurrido con exceso los plazos establecido, en el art. 43.4 de la L.P.A., se alza el presente recurso del INSS, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L. denuncia infracción del art. 43.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en relación con el art. 3.1 del R.D. 148/96 de 5 de noviembre, asimismo el actor formula el correspondiente recurso, y en el último motivo solicita la caducidad del expediente.

 

Por razones de economía procesal procede estudiar la cuestión alegada por ambas partes relativa a la caducidad del expediente, ya que si se apreciara ello, queda desestimado el recurso del INSS, y por razones obvias el del actor, ya que si esta caducado el expediente, los ataques a las irregularidades del mismo, no tienen razón de ser, ya que hay que tramitar nuevo expediente.

 

La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si la caducidad prevista en el art. 43.4 se produce por el mero transcurso del tiempo, o hace falta la denuncia de la misma:

 

Si se entiende que no es necesario ese requerimiento transcurrido el cual se habría producido la caducidad, se plantearía una segunda cuestión, íntimamente relacionada con la anterior: ¿es necesaria la solicitud del interesado o el acuerdo del órgano competente para que se entienda producida la caducidad o la misma se produce por el simple transcurso del plazo fijado, sin necesidad de declaración? O, con otras palabras, la declaración a que se refiere el art. 43.4, ¿tiene carácter declarativo o constitutivo?.

 

Entendemos que en tal caso, la declaración administrativa de caducidad tendría carácter meramente declarativo, puesto que la misma se habría producido por ministerio de la Ley por el simple transcurso de los plazos establecidos en el art. 43.4.

 

Como consecuencia de ello, la caducidad podría incluso ser apreciada de oficio por los Tribunales de Justicia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de octubre de 1996 (RJCA 19961441) afirma que "la caducidad, como instituto de perención del procedimiento abierto, puede ser alegada por el interesado, pero debe ser apreciada "de oficio" por el propio órgano competente para dictar la resolución. Así se infiere, dando a la institución el carácter de "ius cogens», de los preceptos contenidos en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 y, en la materia que es objeto del proceso, en el art. 31.2 del Real Decreto 4 agosto 1993, numero 1398/1993, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. De ahí que, hecha valer o no por el interesado, la autoridad competente para sancionar queda obligada por tales preceptos a examinar la posible concurrencia en el caso de la caducidad del procedimiento. De no pronunciarse al respecto de manera expresa ha de entenderse que reputa en plazo el procedimiento seguido.

 

Es lo que ha de entenderse en el proceso y ello obliga a decidir si tal consideración es o no conforme a Derecho, con la consecuencia de que, de imponerse una respuesta negativa, resultará improcedente la resolución dictada y procedente la decisión del archivo de lo actuado.

 

Tras analizar las circunstancias del caso concreto, la sentencia de instancia concluye que "los retardos en la tramitación del expediente sancionador, como exclusivamente imputables a la Administración y generadores del transcurso con creces del plazo de caducidad previsto en los preceptos examinados, lleva a la conclusión de que el órgano competente para resolver debió apreciar de oficio la caducidad del mismo y declararlo así. Al no haberlo hecho es claro que la resolución dictada imponiendo sanción al actor no es conforme a Derecho y debe ser anulada, como acertadamente según esta Sala hace el juez de instancia.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando los recursos interpuestos por Dª. D.H.C. y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Albacete, de fecha 28 de septiembre de 1998, en los autos número 357/98, sobre reclamación por reintegro prestaciones indebidas, siendo recurrido Dª. D H C, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 00000, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, Oficina número 000, sita en la calle Martínez Villena, número X, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), que deberá ingresar en la Cuenta número 0000 del Banco Bilbao-Vizcaya, Sucursal de la calle Génova, X (clave oficina 000) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

 

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