Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01443/2023
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C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2021 0002845
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000659 /2023
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000452 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.
ABOGADO/A: JESUS MERINO LORENZO
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, DIRECCION001. , Juan Pablo
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , HUGO UCEDA ALVAREZ
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1443/23 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 659/23, sobre despido , formalizado por la representación de DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número 452/21, siendo recurridos DON Juan Pablo, DIRECCION001. Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 28/06/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número 452/21, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMO la falta de legitimación pasiva de la empresa DIRECCION001. y la absuelvo de todas las pretensiones formuladas en su contra.
ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Pablo frente a DIRECCION000 y DIRECCION001. Y FOGASA, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que fue objeto el actor con fecha 12.11.2021, condenando a DIRECCION000 a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes a la fecha del despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir a razón de 75,91 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 9.185,11 euros; debiendo adver tir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - Don Juan Pablo presta servicios como Auxiliar Técnico Eléctrico 1ª para la empresa DIRECCION000 en la fábrica sita en DIRECCION002 (Toledo), desde el 1.6.2021, percibiendo un salario bruto diario de 75,91 euros, con inclusión de prorrata de pagas extra.
En su puesto de trabajo el actor realiza rutinas de mantenimiento de cableado y equipos, incluyendo motores de media tensión. También repara los equipos -medición de niveles de silos, climatización de salas eléctricas, iluminación de fábrica- (documento nº 3 de los aportados por DIRECCION000 en el acto de la vista).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000.
SEGUNDO. - Desde el 9.4.2018 al 31.5.2021 el actor estuvo prestando servicios como oficial 1º electricista para la empresa DIRECCION001. (en adelante DIRECCION001) en la fábrica de DIRECCION000 en DIRECCION002, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de la industria siderurgia.
Por escrito firmado por el actor en fecha 13.5.2021 éste comunicó a la empresa DIRECCION001 su baja voluntaria en virtud del art. 49.1 d) ET desde el día 31.5.2021, dando el correspondiente preaviso de 15 días (documento nº 1 de los aportados por DIRECCION001 en el acto de la vista y nº 16 de los aportados por DIRECCION000).
TERCERO. - El 12.11.2021 el trabajador recibió carta escrita de la empresa DIRECCION000, que se da por reproducida, comunicándole su despido disciplinario con efectos de ese mismo día por falta de rendimiento, falta de motivación y no cumplir con las expectativas en general, desobedeciendo las órdenes que su superior Don Segundo, le transmitió de manera continua y reiterada (documento nº 1 de los aportados por el trabajador en el acto de la vista y documento nº 5 de DIRECCION000).
CUARTO. - El 30.12.2016 las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 suscribieron un contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico y alumbrado con duración hasta el 30.12.2017, con prórrogas mensuales sucesivas, que se da por reproducido (documento nº 6.1 de DIRECCION000).
En el Anexo 1 del contrato consta que el servicio de mantenimiento eléctrico consiste en la ejecución de las órdenes de trabajo que DIRECCION000 entregará al contratista diariamente, desarrollándose en las distintas áreas de la fábrica de DIRECCION002. Y los trabajos consisten en: tendido de cables, bajada de barras, grapado de cables, montaje de canalizaciones, montaje y conexionado de maniobras eléctricas, desmontaje, desconexión y conexión de variadores de velocidad, revisión y limpieza de motores con escobillas de MT y CC, revisión de elementos de campo, revisión de motores en taller, limpieza de las cámaras del circuito cerrado de TV, mantenimiento integral del alumbrado de fábrica y reparación de averías, limpieza de tomas de presión, mantenimiento de arrancadores electrolíticos, mantenimiento de las cabinas MT y revisión de baterías de corriente continua.
Asimismo, en el anexo consta que el contratista aporta formación y EPIS y una caja de herramientas básicas de electricista, grupo de soldadura, radial, taladradora y sierra de calar, grupo electrógeno, aspiradora y una emisora, mientras que DIRECCION000 aporta vestuario y duchas para el personal del contratista, espacio para ubicar caseta de utillaje, vehículos industriales y andamios, máquinas de herramienta del taller (sierra de cortar, taladradora y bancos de trabajo), herramientas especiales que sean necesarias y consumibles y repuestos (documento nº 6.2 de DIRECCION000).
QUINTO. - DIRECCION000 emitió documentos de pedido de los servicios prestados por DIRECCION001 el día 14.12.2018 para el mantenimiento eléctrico de 2019, el día 26.11.2019 para el mantenimiento eléctrico de 2020, el día 19.11.2020 para el mantenimiento eléctrico de 2021 y el 20.1.2022 para el mantenimiento eléctrico de 2022 (bloque documental nº 7 de DIRECCION000).
SEXTO. - DIRECCION001 emitió facturas mensuales desde 2018 a 2021 a DIRECCION000 por el servicio de mantenimiento eléctrico y alumbrado (documento nº 8 de DIRECCION000).
SÉPTIMO. - DIRECCION001 designó personas de contacto o interlocutores del mantenimiento eléctrico en la fábrica de DIRECCION002 en fecha 1.1.2018, 9.4.2019 y 6.2.2020 (documento nº 9 de DIRECCION000).
OCTAVO. - DIRECCION000 y DIRECCION001 mantenían reuniones ordinarias denominadas de coordinación de actividades empresariales en las que se fijaban como asuntos la evaluación del contratista mensualmente y los trabajos extraordinarios mensuales.
En el año 2018 se celebraron tres reuniones de coordinación.
En el año 2019 se celebraron 4 reuniones de coordinación.
En el año 2020 se celebraron 4 reuniones de coordinación.
En el año 2021 se celebraron 6 reuniones de coordinación (documento nº 10 de DIRECCION000).
En estas reuniones se realizaban el cierre de horas y facturas (testifical de Don Cristobal).
NOVENO.- El 13.5.2019 DIRECCION001 hizo entrega a Don Juan Pablo de una caja de herramientas con martillo de bola, juego de brocas, escuadra, una media caña, una lima redonda, una tenaza abertura múltiple, un alicate universal, un alicate p. plana, un alicate de corte, un alicate de corte electrónica, un juego de llaves planas, llave inglesa, juego de llaves tubo, juego de puntas tors, flexo metro 3 mts, tijera electricista, destornilladores planos 3x100, 4x100, 5x150, destornilladores estrella P1 y P2, pela mangueras jokari, navaja electricista, candados para la caja, pela hilos, prensa punteras y prensa terminales (documento nº 12 de los aportados por DIRECCION001 en el acto de la vista).
DIRECCION001 entregó a Don Juan Pablo desde el 2.4.2018 hasta el 22.4.2021 EPIS consistentes en: pantalón ignífugo, chaquetilla ignífuga, abrigo ignífugo, casco, arnés, bota de seguridad, diadema oídos, gafas estancas, sudaderas, camisetas, polos, absorbedor, forro polar, etc (documento nº 13 de los aportados por DIRECCION001 en el acto de la vista y nº 12 y 13 de los aportados por DIRECCION000), habiendo sido formado e informado con carácter previo el trabajador a la posible exposición al riesgo, sobre el correcto uso y conservación de los EPIS facilitados por parte de la empresa DIRECCION001 (documento nº 14 de los aportados por DIRECCION001 en el acto de la vista).
Don Juan Pablo recibió formación específica en prevención de riesgos laborales en materia de riesgos eléctricos según el RD 614/2001 por parte de DIRECCION001, así como en materia de curso básico de prevención de riesgos laborales de 60 horas, en materia de espacios confinados, para puente grúa, para el sector de la construcción y el metal, para montaje y mantenimiento de instalaciones de AT y BT, para formación de reciclaje de electricidad, de plataformas elevadoras, de trabajos en altura (documentos nº 11 y 14 de DIRECCION000).
DÉCIMO. - Los trabajadores de DIRECCION001 utilizan una ropa distinta a los de DIRECCION000.
DIRECCION001 gestiona las vacaciones y permisos de sus trabajadores.
UNDÉCIMO. - Durante los días 13 a 17 de abril de 2020, 20 a 24 de abril de 2020, 27 y 29 de abril de 2020, 5 de mayo de 2020 y 11 de mayo de 2020 Don Juan Pablo estuvo prestando servicios por cuenta de DIRECCION001 en la obra Colway de DIRECCION003 (documento nº 4 a 11 de los aportados por DIRECCION001 en el acto de la vista).
DUODÉCIMO. - El servicio habitual de mantenimiento eléctrico realizado por DIRECCION001 en la fábrica de DIRECCION000 de DIRECCION002 se realizaba con 4 trabajadores.
Don Cristobal, trabajador de DIRECCION000, hacía de intermediario con DIRECCION001 y pasaba el programa diario a Don Juan Pablo, quien hacía de encargado con sus compañeros de DIRECCION001.
En el año 2021 de los 4 trabajadores de DIRECCION001 pasaron a la plantilla de DIRECCION000 un total de 3 (el demandante y dos compañeros más).
Desde que el actor ha sido contratado por DIRECCION000 sigue realizando las mismas tareas que realizaba con DIRECCION001 y además tareas que implican alguna responsabilidad más por estar autorizado, como por ejemplo, de alta/media tensión, energización y desernegización de equipos (testificales de Don Segundo y Don Cristobal).
DIRECCION001 sigue manteniendo personal desde que el actor pasó a ser contratado por DIRECCION000, pero DIRECCION001 solo se encarga de trabajos específicos y no presta servicios toda la semana (testifical de Don Cristobal).
DÉCIMO-TERCERO.- El trabajador, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
DÉCIMO-CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 20.12.2021 en virtud de papeleta presentada el 30.11.2021, concluyendo el mismo sin efecto.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIRECCION000, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Por D. Juan Pablo se formuló demanda frente a las entidades DIRECCION000 y DIRECCION001. Y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, postulando se declarase la nulidad por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
La demanda se tramitó en el proceso 452/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo y concluyó por sentencia de 28 de junio de 2022 que estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido del demandante de fecha 12/11/2021, condenando a la mercantil demandada DIRECCION000 a la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía a la fecha de su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 75,91 €/día o a que le indemnice con 9.185,11 €; declarando la falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada DIRECCION001.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada DIRECCION000, instrumentado en tres motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a fin de que exprese (subrayadas las modificaciones):
"CUARTO. - El 30.12.2016 las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 suscribieron un contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico y alumbrado con duración hasta el 30.12.2017, con prórrogas anuales sucesivas, que se da por reproducido (documento nº 6.1 de DIRECCION000).
En el Anexo 1 del contrato consta que el servicio de mantenimiento eléctrico consiste en la ejecución de las órdenes de trabajo que DIRECCION000 entregará al contratista diariamente, desarrollándose en las distintas áreas de la fábrica de DIRECCION002. Y los trabajos consisten en: tendido de cables, bajada de barras, grapado de cables, montaje de canalizaciones, montaje y conexionado de maniobras eléctricas, desmontaje, desconexión y conexión de variadores de velocidad, revisión y limpieza de motores con escobillas de MT y CC, revisión de elementos de campo, revisión de motores en taller, limpieza de las cámaras del circuito cerrado de TV, mantenimiento integral del alumbrado de fábrica y reparación de averías, limpieza de tomas de presión, mantenimiento de arrancadores electrolíticos, mantenimiento de las cabinas MT y revisión de baterías de corriente continua. Asimismo, en el anexo consta que el contratista aporta formación y EPIS y las herramientas y medios necesarios, tales como: una caja de herramientas básicas de electricista (que contendrá un pelacables, un juego de destornilladores planos y de estrella, alicates, llave inglesa, juego de llaves de tubo, juego de llaves de allen, pinza de prensado de terminales hasta 10mm, voltímetro, pinza amperimétrica), un grupo de soldadura, una radial, taladradora y sierra de calar, grupo electrógeno de kVA, aspiradora con sistema de soplado y una emisora por cada equipo de trabajo. El contratista también correrá a cargo de los desplazamientos a la Cantera de DIRECCION004 y dispondrá de vehículo para trasladar los trabajadores y las herramientas a las instalaciones de DIRECCION004. Igualmente, el contratista dispondrá de medios de elevación para realizar trabajos en altura.
Por su parte, DIRECCION000 aporta vestuario y duchas para el personal del contratista, espacio para ubicar caseta de utillaje, vehículos industriales y andamios, máquinas de herramienta del taller (sierra de cortar, taladradora y bancos de trabajo), herramientas especiales que sean necesarias y consumibles y repuestos (documento nº 6.2 de DIRECCION000)".
El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
Las modificaciones fácticas que se pretenden introducir carecen de la necesaria relevancia para resolver la cuestión suscitada en el proceso (existencia o no de cesión ilegal de trabajadores de la empresa que aparece como contratista y aquella que recibe los servicios contratados), referidos exclusivamente a los periodos temporales de duración de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico y alumbrado entre ambas empresas (prorrogas anuales en la nueva versión, frente a los mensuales que se indican en la sentencia), y al detalle de los medios instrumentales para la realización de los fines del contrato de prestación de servicios entre las empresas implicadas; cuando lo decisivo es determinar cuál de ellas ha realizado el verdadero control, organización y dirección de la actividad laboral desplegada por el demandante, cuya determinación se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia conforme a la valoración de diverso material probatoria, que se detalla en su fundamentación jurídica.
En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).
En aplicación de tal doctrina ha de rechazarse el motivo destinado a la revisión fáctica de la sentencia.
TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 42 y 43 del ET, al entender que no existió cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas.
Una vez rechazada la prensión principal ejercitada por el trabajador (decisión no cuestionada por este) de despido nulo por violación de derechos fundamentales (negativa del trabajador a efectuar horas extraordinarias habitualmente, salvo en semanas alternas, por tener la custodia compartida de una hija de 7 años de edad dos semanas al mes); la cuestión se centra en determinar si el despido puede calificarse de improcedente (motivo de recurso tercero) y, en tal caso, si la antigüedad a computar ha de incluir el periodo trabajado tanto para la cedente y la cesionaria, si se estimase que hubo cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas.
En ese sentido, ha de indicarse que si bien la doctrina jurisprudencial ha determinado que existe acción para reclamar cuando la cesión no existía al tiempo de la presentación de la demanda judicial, pero sí al tiempo de presentación de la papeleta de conciliación (por todas, STS núm. 20/2020 de 14 enero, rec. 2501/20179); también ha establecido que es posible el ejercicio de la acción, aunque no subsista la cesión, cuando lo que se pretende es que se reconozca, a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente por una tercera empresa.
Esto es, cuando lo que se pretende no es propiamente ejercitar la elección de fijeza que autoriza el artículo 43.4 ET, sino derivar de ese prestamismo laboral producido con anterioridad determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios: que al trabajador se le reconozca -a efectos de antigüedad- el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente por una tercera empleadora ( STS núm. 546/2018 de 17 mayo, rec. 4153/2016 y núm. 362/2020 de 19 mayo, rec. 2494/2017).
1.- El art. 43.2 de ET dispone que: "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
Añade el apartado 3 del mismo precepto que: "Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos".
Concluyendo el apartado 4 del citado precepto que : "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".
En interpretación de tal precepto, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 18/2023 de 11 enero, rec. 2890/2019; núm. 16/2023 de 11 enero, rec. 907/2019; núm. 463/2022 de 19 mayo, rec. 320/2021; núm. 30/2022 de 12 enero, rec. 1903/2020; núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 y núm. 195/2023 de 15 marzo, rec. 3390/2020) tiene establecido que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.
En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada.
Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, rcud 2913/14 )".
2.- En el presente caso, como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante inicialmente suscribe contrato de trabajo con la empresa DIRECCION001. ( DIRECCION001) durante el periodo comprendido entre el 09/04/2018 hasta el 31/05/2021, con la categoría de oficial 1ª electricista, para prestar servicios en una fábrica de DIRECCION000, sita en DIRECCION002, para realizar los trabajos descritos en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia (mantenimiento de instalaciones y equipos eléctricos). La conclusión de la prestación de servicios laborales para dicha empresa se debe a que el 13/052021 el trabajador suscribe un documento en que comunica su voluntaria dimisión ( art. 49.1 d) ET), con efectos del día 31/05/2021.
Al día siguiente de tal cese, el 01/06/2021 el actor suscribe contrato de trabajo con la empresa DIRECCION000 para realizar similares funciones que las que venía prestando para dicha empresa en virtud del contrato de arrendamiento de servicios entre ambas entidades codemandadas, hasta que es despedido con fecha de efectos del día 12/11/2021 al imputársele el incumplimiento reiterado de las ordenes e instrucciones participadas por sus superiores jerárquicos, así como una clara disminución de su rendimiento y motivación, que se encontraría muy por debajo del exigible a su categoría profesional.
Tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante, pese a tener suscrito contrato de trabajo con la empresa DIRECCION001 desde el 09/04/2018, y que formalmente existiera documentación entre tal empresa y la codemandada DIRECCION000 relativa a un contrato de arrendamientos de servicios para el mantenimiento de instalaciones y equipos eléctricos de la fábrica de DIRECCION000 sita en DIRECCION002, lo cierto es que el control, organización y dirección de la actividad laboral era llevado a cabo por esta última empresa, tal como se expone con detalle en la fundamentación jurídica de la sentencia, al valorar el diverso material probatorio aportado a las actuaciones; de suerte que pese a la apariencia formal de que la entidad DIRECCION001 entregase al demandante una caja de herramientas, uniforme y equipos de protección individual elementales, era la empresa DIRECCION000 la que tenía el efectivo control de la actividad, y la relación entre ambas empresas no era sino una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, hasta que por cese voluntario del actor en la primera empresa el 31/05/2021, pasara a prestar servicios directamente la segunda empresa desde el día siguiente 01/06/2021 para seguir realizando la misma actividad, esta vez bajo contratación directa (lo que asimismo ocurrió con otros dos trabajadores compañeros del actor, que también aparecen como trabajadores originariamente de DIRECCION001, que tenía una plantilla de cuatro trabajadores).
A la vista de lo expuesto, cabe concluir que, en el presente caso, concurren las circunstancias precisas para apreciar la existencia de la cesión ilegal de trabajadores que mantiene el demandante, debiendo desestimarse el motivo de recurso examinado.
CUARTO. - En el tercer motivo de recurso, amparado en al art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 54.2 b) y d) y 55 del ET, al considerar la entidad recurrente que el despido ha de calificarse de procedente, al haberse acreditado los incumplimientos contractuales que se imputan al demandante en la carta de despido.
Como indica la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 526/2022 de 7 junio, rec. 1969/2021): " La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
Al actor se le comunicó su despido disciplinario mediante comunicación de fecha 12/11/2021, con fecha de efectos de ese mismo día, al imputársele el incumplimiento reiterado de las ordenes e instrucciones participadas por sus superiores jerárquicos, así como una clara disminución de su rendimiento y motivación, que se encontraría muy por debajo del exigible a su categoría profesional.
Sin embargo, tal como se indica en la sentencia de instancia, la empresa no ha acreditado concretos incumplimientos de órdenes o instrucciones, ni se demostrado la existencia comparativa de una disminución de rendimiento, solo afirmada genéricamente, motivos de despido que únicamente se han sustentado bajo la única prueba de la declaración testifical del superior jerárquico del actor, no apreciada suficiente ni concreta por el Juzgador de instancia.
En consecuencia, el motivo de recurso no puede prosperar, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 500 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad DIRECCION000 contra sentencia de 28 de junio de 2022, dictada en el proceso 452/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, sobre despido, siendo recurridos D. Juan Pablo y la entidad DIRECCION001. Y FOGASA; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0659 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.