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21/02/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil HORMIGONES HUECAS, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eloy , confirmando la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 05.07.2001, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 05.07.2001, recaída en expediente MST 3/01, se declaró la responsabilidad de la mercantil demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 18.09.2001, declarando la procedencia de un recargo del 30% sobre la prestación de Incapacidad Temporal derivado del citado accidente de trabajo.

Segundo.- No conforme con dicha Resolución interpuso la entidad demandante, escrito de reclamación previa el 02.08.2001, que fue desestimada expresamente por otra Resolución de fecha 27.12.2001.

Tercero.- Según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Toledo, el accidente de trabajo se produjo aproximadamente a las 10 horas del día 18.09.2001, mientras el trabajador accidentado prestaba servicios junto con otro compañero en la planta de triturado de piedras propiedad de la empresa demandante. Dicha planta consta de una tolva donde se echa la piedra, un molino y varias cintas transportadoras. Las funciones de los trabajadores consisten fundamentalmente en poner en funcionamiento maquinaria y vigilar que no haya ningún problema; que no se atasque el material o haya algo que no funcione correctamente.

Instantes previos al accidente el trabajador demandado se disponía a atar unos palets que estaban sueltos. Para ello fue a coger una cuerda que estaba colgada detrás de la tolva: Cuando se encontraba aproximadamente a un metro de distancia de ésta, se agachó para esquivar una barra horizontal situada aproximadamente a un metro del suelo e intentó pasar por debajo. No obstante sin sabe como, tropezó y cayo hacía adelante pero ladeado hacía a la derecha, de tal manera que fue a poner la mano derecha entre el rodillo y una cinta transportadora situados aproximadamente a nivel del suelo. Al poner la mano en el lugar indicado inmediatamente el rodillo le atrapo el brazo, no obstante el trabajador pudo sacarlo apoyándose en la mano izquierda y haciendo una gran fuerza. Como consecuencia del accidente el trabajador5 sufrió fractura del húmero (diafisaria) calificada como grave.

Según preciso el Inspector actuante en el momento de su visita la cinta transportadora donde ocurrió el accidente no existía mecanismo alguno que impidiera el acceso de las manos de los operarios a las mismas. El trabajador no se encontraba en el lugar del accidente realizando función operativa alguna.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual la empresa "Hormigones Huecas, S.L.", accionaba a fin de que se declarase la improcedencia del recargo del 30% impuesto sobre la prestación de I.T. a percibir por el trabajador demandado, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el mismo el 18-09-2001, cuando prestaba servicios para aquella, por apreciar la existencia de falta de medidas de seguridad; muestra su disconformidad la entidad accionante planteando tres motivos de recurso, de los cuales el primero se sustenta en el art. 191.b) de la L.P.L., a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado primero, ofreciendo el siguiente texto alternativo:

"Por escrito de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de 02.02.2001 se formula escrito de iniciación del expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad e Higiene a favor de D. Eloy . Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 05-07-2001, recaída en expediente MST 3/01, se declaró la responsabilidad de la mercantil demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 18.09.2000, declarando la procedencia de un recargo del 30% sobre la prestación de Incapacidad Temporal derivado del citado accidente de trabajo notificada por correo certificado con acuse de recibo a Hormigones Huecas, S.L. El día 11.07.2001".

Petición revisoría que, a excepción de lo relativo a la rectificación de la fecha en la que se indica haber ocurrido el accidente laboral y que por simple error de transcripción se hace constar como 18-09-2001, cuando la correcta es 18-09-2000, debe ser desestimada, ya que con ella lo que se pretende introducir en el procedimiento son cuestiones nuevas, sobre las que, como se razonará en el siguiente Fundamento Jurídico, no es posible pronunciarse.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L., se denuncia la vulneración de los arts. 42.1, 2 y 3 y 44.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero.

A través de dicha denuncia jurídica lo que pretende el recurrente es un pronunciamiento de este Tribunal por el que se declare la caducidad del procedimiento administrativo seguido a fin de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y subsiguiente recargo de prestaciones a cargo de la empresa "Hormigones Hueca, S.L" en la que prestaba servicios D. Eloy cuando sufrió accidente laboral, y ello en base a que desde la fecha de inicio del expediente y la notificación a la empresa de la resolución recaída en él, se sobrepasa el plazo de tres meses previsto en los preceptos antes indicados.

Cuestión la indicada que al plantearse de forma absoluta y totalmente novedosa en esta instancia, de manera sorpresiva e inopinada, puesto que ni fue aducida en la reclamación previa, ni en la demanda, ni en el acto de juicio oral, impide su examen por esta Sala, en tanto que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la función del mismo queda limitada a la revisión de lo ocurrido en instancia, no pudiéndose introducir cuestiones o hechos nuevos; pronunciándose al respecto el T.C. en Sentencias como la 40/1.993, de 8 de febrero, justificando dicha imposibilidad de pronunciamiento en que lo contrario implicaría un atentado al principio de igualdad de las partes en el proceso, y supondría desnaturalizar el objeto de dicho recurso que por su configuración legal "es un remedio para examinar el derecho aplicado o revisar los hechos debatidos en el proceso contra cuya resolución se da el recurso encuadrado necesariamente en los términos en que dicho proceso se desarrolló en la instancia".

Conclusión frente a la que no puede prosperar la alegación del recurrente en el sentido de que el instituto de la caducidad es susceptible de ser apreciada de oficio por el Tribunal, aún cuando no se hubiese alegado, en tanto que ello queda referido exclusivamente a la caducidad de la concreta y especifica acción que se ejercite en el proceso judicial, de tal forma que por afectar a ese orden público procesal, es por lo que se permite su análisis de oficio, sin que en ese planteamiento se pueda introducir lo propugnado por el recurrente, esto es, resolver en vía judicial sobre la posible caducidad y subsiguiente archivo de un expediente administrativo, siendo ello una cuestión ajena al procedimiento judicial en el que nos encontramos.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la vulneración del art. 123 de la L.G.S., en relación con el art. 27 del R.D. 928/1.998, de 14 de mayo.

El art. 123 de la L.G.S.S. cuya vulneración se denuncia establece la posibilidad de que las prestaciones económicas dimanantes de accidente de trabajo se vean aumentadas de un 30 a un 50 por 100, según la gravedad de la falta, cuando la lesión determinante de aquella se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de Seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

A su vez sobre el alcance y configuración de la indicada figura del recargo por falta de medidas de seguridad existe una abundante doctrina y jurisprudencia, reflejada esta en numerosas Sentencias del T.S., como, por vía de ejemplo, las de 30 de septiembre de 1.997, 29 de septiembre de 2.000, 2 de octubre de 2.000, 2 de octubre de 2.001 y 21 de febrero de 2.002, a tenor de la cual, dicho recargo ostenta un carácter sancionador, razón por la que resulta exclusivamente imputable a la empresa que incumpla sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, siendo precisa la acreditación de la existencia de culpa o negligencia del empleador en la producción del resultado dañoso, quedando exonerado de responsabilidad cuando hubiese cumplido con todas y cada una de las exigencias legales impuestas por la normativa al respecto, no realizando acto alguno que incremente el riesgo propio de la actividad que viniese desempeñando el trabajador accidentado; esto es, para que despliegue sus efectos es preciso la concurrencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del cual se deriva el resultado lesivo sufrido por el trabajador y la omisión de las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente, relación de causalidad que, sin embargo, puede quedar interferida por supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o por imprudencia del propio afectado.

Pese a ser ello así, es lo cierto que la Jurisprudencia del T.S., viene valorando de forma muy restrictiva esa posible exoneración de responsabilidad empresarial por imprudencia del trabajador, configurando, tal y como mantiene en sus Sentencias de 2 de octubre de 2.000 y 21 de febrero de 2.002, con referencia a su previa Sentencia de 6 de mayo de 1.998, la existencia de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, con escasa incidencia de la conducta del trabajador, afirmándolo así con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en el supuesto de un accidente laboral de un trabajador con cargo de colaborador en materia de seguridad e higiene.

QUINTO.- Atendiendo a cuanto queda expuesto y centrándonos en el caso que nos ocupa, resulta acreditado que el día en el que se produjo el accidente el Sr. Eloy , se encontraba prestando servicios, junto con otro compañero, en la planta de triturado de piedras; planta esta que esta integrada por una tolva donde se echa la piedra, un molino y varias cintas transportadoras, consistiendo las funciones de los trabajadores en poner en funcionamiento la maquinaria, vigilando que no haya problemas, que no se atasque el material o que algo no funcione correctamente.

Siendo ello así, el trabajador accidentado, a fin de proceder a atar unos palets que se encontraban sueltos, fue a coger una cuerda que estaba colgada detrás de la tolva, y cuando se encontraba a un metro de distancia, se agachó para esquivar una barra horizontal situada a un metro aproximadamente del suelo, intentando pasar por debajo; tropezando y cayendo hacía adelante, yendo a poner la mano derecha entre el rodillo y una cinta transportadora situados a nivel del suelo, atrapándole el rodillo el brazo, si bien pudo sacarlo apoyándose en la mano izquierda, sufriendo fractura del humero (diafisaria) calificada como muy grave. Constando como probado, igualmente, que la cinta transportadora donde se produjo el accidente no contaba con mecanismo alguno que impidiera el acceso de las manos de los operarios a ella.

Circunstancias fácticas las indicadas que ponen de manifiesto la efectiva existencia de un nexo causal entre el siniestro del cual se derivó el resultado lesivo para el trabajador demandando, y la omisión por parte de la empresa de las necesarias medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en tanto que el rodillo y la cinta transportadora donde se produjo el accidente están situados en un lugar por donde habitualmente circulan los trabajadores, pese a lo cual no existe barrera alguna que proteja el acceso, tanto voluntario como accidental de aquellos, lo cual vulnera el deber genérico de todo empresario de adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, en los términos previstos por los arts. 4 y s.s. de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; implicando ello la existencia de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el art. 12.16.b) del R.D. Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Circunstancias las expuestas que impiden acoger el motivo analizado, y con ello el recurso planteado en su integridad, debiéndose confirmar la Sentencia impugnada.

F A L L A M O S

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa "Hormigones Huecas, S.L.", contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE TOLEDO, de fecha 3 de diciembre de 2.002, en autos nº. 127/02, siendo recurridos Eloy , INSS, TGSS, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por se preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1347 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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