Última revisión
21/12/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, previa desestimación de la excepción alegada en juicio de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Daniel declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, por contingencia común, con derecho a percibir como prestación económica la cantidad de 11.895,60 euros, siendo responsable del pago las entidades gestoras TGSS e INSS. Que desestimo en lo demás la demanda interpuesta por el Sr. Jose Daniel . Que absuelvo a Ibermutuamur, a Mugenat, Fremap, Protecciones Galvánicas y Sociedad Española del acumulador Tudor S.A. de todas las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO .- El demandante D. Jose Daniel, nacido el 16/8/1954 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa codemandada Tudor desde el año 1975 hasta el 1 de marzo de 1996 con la categoría profesional de peón especialista. En esta última fecha y a raíz de su despido pasó a percibir la prestación por desempleo volviendo a prestar sus servicios para Protecciones Galvánicas desde el 15/3/1999 hasta el 6/8/1999, volviendo a percibir el subsidio de desempleo. El 10/5/2000 es la fecha de la declaración de IT, por recaída siendo la contingencia común, en la que ha permanecido durante 18 meses y al agotar dicho periodo es cuando solicita que se le reconozca el derecho a percibir la correspondiente pensión por incapacidad permanente. Documentos que se extraen del expediente administrativo y documental obrante en autos remitida por la Inspección Provincial de Trabajo. SEGUNDO.- La empresa Tudor S.A. tuvo concertada la cobertura de contingencias profesionales desde mayo de 1976 hasta diciembre de 1977 y desde enero de 1981 hasta diciembre de 1986 con la Mutua General, actualmente Mutua Universal, Mugenat. Folio 196. Tudor también ha actuado como autoasegurador en los otros periodos intermedios y desde el 1/4/2000 tiene suscrita póliza de cobertura de contingencias con la mutua Ibermutuamur. Folio 267 de los autos. Protecciones Galvánicas ha asegurado la cobertura de las contingencias con Fremap. Expediente administrativo folio 167 y siguientes. TERCERO.- El demandante en el año 1977 sufrió un accidente laboral por atrapar una máquina el brazo izquierdo. Teniendo posteriormente otros accidentes o recaídas que son reflejados en el informe emitido la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 44 y siguientes de las actuaciones y que a los efectos de este procedimiento se dan por reproducidos así como la calificación de la contingencia, en cada caso, contenida en el folio 45. Durante todo el periodo posterior al accidente el actor fue ecaminado y diagnosticado por diversos especialistas en medicina de la empresa y del trabajo. El 8/7/1987 el Dr. Mediano remite comunicación al Dr. D. Eduardo médico de la empresa Tudor en aquella fecha exponiendo a este último en lo que interesa al presente caso que "al tener (el actor) el brazo inmovilizado con la escayola no pude haber movilidad y por tanto dolor de lo que se deduce que hay otra etiología que la puramente laboral en las manifestaciones de este accidentado." Folio 75. Conclusión que exponen otros especialistas folios 94, 100 y 101. CUARTO.- El informe médico de síntesis establece las siguientes conclusiones:"deficiencias más significativas: Síndrome del túnel carpiano bilateral leve sin signos clínicos de actividad. Epicondilitis del codo izquierdo intervenida en 1977. Tratamiento: Ninguno en estos momentos. Evolución favorable en estos momentos. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas: Si aumentará la clínica podría ser intervenido como ya se le había indicado en 1995. Limitaciones orgánicas y funcionales: no se objetivan en el momento actual. Contingencia: enfermedad común." El E.V.I. en su informe propuesta considera que la resolución procedente es la "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Particulares que obran en el expediente administrativo. QUINTO.- El Dr. D. Lucio en su informe pericial, que la obra en el ramo de prueba de la parte demandante, expone sus conclusiones médico legales cuyo contenido íntegro aquí se da por reproducido. Las mutuas Mugenat e Ibermutuamur han aportado dictámenes que también obran en los respectivos ramos de prueba cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- La entidad gestora ha fijado la base reguladora para IPT en la cantidad de 709,97 euros. Para IPP 495,65 euros, en ambos casos para contingencia común. SÉPTIMO.- El actor ha presentado reclamación previa contra la resolución de fecha 18/12/2001, folio 138, reclamación que ha sido desestimada."
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncian y formalizan sendos recursos por la parte actora y por la Seguridad Social codemandada. Por parte de la representación letrada de la entidad gestora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula su escrito de Suplicación a través de un total de seis motivos de recurso, los cinco primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el sexto y último dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario. Por su parte, la representación letrada del actor formaliza el suyo a través de otros seis motivos, de los que los cuatro primeros está empleados en intentar la revisión fáctica, y los dos últimos al examen del derecho aplicado, realizando en los mismos denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4, y 115, 116, 117 y 126, todos ellos del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que es impugnado de contrario por parte de las dos Mutuas codemandadas.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al recurso presentado por la entidad gestora codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se plantea en el primer motivo la modificación del contenido del hecho probado primero, en concreto, del párrafo tercero, para que se elimine la alusión que en el mismo se hace a que la situación de IT a que se refiere es "por recaída". No se indica por el INSS apoyo probatorio concreto a tal solicitud revisoria, más allá de indicar que, en su opinión, no aparece ello en el expediente administrativo. Lo que resulta claramente insuficiente para poder acceder a lo pretendido, tanto por la falta de indicación de un apoyo claro, al no bastar la mera alusión genérica al expediente, pues eso implicaría que fuera esta Sala la que le construyera el recurso a la recurrente, e indagara cual pudiera ser ese apoyo, lo que obviamente, junto a no formar parte de lo que son sus propias funciones, comportaría lesión del derecho de defensa de las otras partes, que entonces no tendrían posibilidad de poder alegar nada, e infringiría la necesaria imparcialidad que es propia de todos los órganos judiciales, como además, debido a que existe un numeroso material probatorio en los autos, en sus casi 400 páginas, documental y pericial, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador interviniente su convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL. Sin que quepa que quede ello desvirtuado con esa mera alusión genérica a documento indeterminado. Por lo que, en definitiva, debe desestimarse este primer motivo.
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a la revisión fáctica, se solicita la del ordinal segundo, de cuya redacción discrepa, y aunque no ofrezca de modo claro y detallado texto alternativo, como es obligación propia de la parte, se puede desprender del motivo que lo que se intenta con el mismo es la modificación de los párrafos segundo y tercero de dicho hecho probado, respecto a las fechas de cobertura de una u otra Mutua codemandada. Más en concreto, en relación a de qué folio de los autos deriva la indicación contenida al respecto en dicho hecho probado, lo que, como se dice por el impugnante, es una cuestión sin ninguna trascendencia, y por ende, que no puede ser estimada. Y sin que la indicación que también parece pretender, de que se incluya que el actor lleva desde 9-8-99 en situación de inscripción en la Oficina de Empleo, junto a no ser tampoco trascendente, tenga soporte probatorio adecuado, en cuanto que se remite, según parece, al folio 144 de los autos, que es una mera fotocopia sin adverar, que no constituye soporte adecuado, en este particular trámite, al no tener el valor documental que exige el artículo 191,b) LPL, según la doctrina jurisprudencial al respecto (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01). Por lo que procede desestimar también este segundo motivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo se solicita la del hecho probado tercero, para que el mismo quede redactado conforme al extenso texto que propone en su lugar, y que en aras de celeridad se tiene por reproducido, para lo que se remite, según indica, de modo totalmente genérico a "las pruebas documentales y periciales practicadas". Apoyo este que resulta inadecuado, toda vez que incumple con la obligación, propia de parte, de indicar de modo claro y preciso el apoyo probatorio concreto que pueda servir de base a la pretensión de modificación fáctica. Y que debe de indicarse con claridad y concreción suficiente, de tal modo que las demás partes puedan saber a qué se está refiriendo, pudiendo así entonces argumentar al respecto. Sin que sea por tanto posible esa referencia genérica, que obligaría además a que fuera el Tribunal el que tuviera que indagar a que se está realmente refiriendo, realizando así una función que no le es propia y que afectaría a su obligatoria imparcialidad. Todo lo que conduce a que deba desestimarse también este tercer motivo.
QUINTO.- En el cuarto motivo se solicita también revisar el contenido del hecho probado tercero, para que se adicionen al mismo unos determinados textos que propone, en su mayor parte entrecomillados (que se tienen por reproducidos), como precisión a dicho hecho probado, que cabe entender que basa en el contenido de los folios 175, 94, 100 y 101, consistentes respectivamente en una tarjeta de acuse de recibo de Correos y Telégrafos, una fotocopia no adverada de un Informe de Médico de Ibermutua, realizado en 25-11-94, no ratificado en el acto de juicio (como es de ver en el acta levantada, obrante a los folios 252 a 258), fotocopia de otro breve informe de quien firma como facultativo de la citada Mutua, no ratificado en el acto de juicio, suscrito en 2-2-95, y fotocopia no compulsada de otro informe neurológico de médico privado, fechado en 24-1-95, tampoco ratificado. Apoyo probatorio este que, igualmente, resulta insuficiente en este particular trámite, de este extraordinario tipo de recurso casi casacional, tal y como se ha señalado con anterioridad. Lo que conduce a que deba también desestimarse este motivo.
SEXTO.- En el motivo quinto del recurso, último de los dedicados por la entidad gestora a la revisión fáctica, se pretende la del ordinal quinto, que no concreta de modo preciso y claro que texto final es el que propone que constituya dicho hecho probado, y tampoco de modo claro señala cual es el apoyo de donde considera que deriva, pues se refiere al principio del motivo a "las pruebas documentales y periciales practicadas", si bien a lo largo del mismo parece querer referirse, más en concreto, a los folios 262 a 271 (original de informe médico particular), al 274 (otro informe médico privado aportado en original), y a los 277 y 278 (otro informe médico original, de Ibermutuamur). Resulta que, junto a la inconcreción de lo que se pretende, y como quiere que finalmente quede el hecho probado al que se refiere, tampoco el apoyo probatorio es de tal índole que pueda derivar del mismo, de un modo ineluctable, una propuesta de revisión fáctica, atendiendo a la existencia en autos de otro diverso material probatorio. Lo que también conduce a la conclusión de que no pueda estimarse el motivo, quedando así inalterado el contenido narrativo de instancia.
SÉPTIMO.- Entrando a dar contestación al motivo del INSS dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente y origen común o profesional, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de existencia o no de una situación de invalidez en algún grado (reconocida una parcialmente incapacitante), lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en síndrome del túnel carpiano bilateral leve, sin signos clínicos de actividad; epicondilitis del codo izquierdo intervenida en 1977, sin tratamiento (hecho probado cuarto); b) La incidencia funcional de tales lesiones, concretadas en problemas con sobrecargas de peso, de más de 3-4 kilos, y con movimientos de elevación del miembro superior izquierdo (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico); c) La actividad habitual del afectado, consistente en la de Peón Especialista (hecho probado primero); d) No existe una constancia de conexión de las mismas con accidente ocurrido en 1977 (hechos probados tercero y cuarto).
De lo que se viene indicando se desprende, en relación con el último motivo del recurso formalizado, que si bien sea sin duda una situación muy en el límite, parece aceptable que se pueda entender que el demandante está afectado para el desempeño de su profesión habitual, en cuanto que se verá impedido o dificultado para aquellos movimientos que necesiten la elevación del brazo izquierdo, o la carga de pesos medios, que son sin duda normales y habituales en su trabajo. Siendo plausible aceptar que la misma pueda llegar a afectar a su rendimiento habitual en torno al 33% que supone calificar su estado como parcialmente invalidante. Y, atendiendo a que no se ha podido alcanzar constancia de relación con el siniestro padecido, o con alguna recaída del mismo, también parece razonable considerar que el origen de sus lesiones es común y no profesional. Lo que supone, como consecuencia, que la responsabilidad de ello derivada se deba de residenciar en la entidad gestora ahora recurrente, y no por tanto en las entidades colaboradoras codemandadas, que asumen la misma solamente cuando el origen de las dolencias es de índole profesional.
Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo, y por ende, el recurso en su totalidad.
OCTAVO.- Entrando en el estudio del recurso a su vez formalizado por la parte actora, y en concreto en dar respuesta al primer motivo, se pretende en el mismo determinada precisión respecto al ámbito de responsabilidad de la codemandada Mutua Ibermutuamur, que se quiere concretar en la asunción de la misma también, a partir de 1-4-00, para la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes. Cuestión que, al margen de que pueda o no ser cierta, carece de interés resolutivo, dado que la controversia gira en torno a prestación de incapacidad permanente. Por lo que no procede su estimación, dado que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, no deben de admitirse modificaciones de hechos probados que no aporten nada de interés de cara a la resolución del concreto litigio.
NOVENO.- En el siguiente motivo se solicita que se modifique el hecho probado tercero, y se añada que el recurrente "sufrió un accidente de trabajo a las 03 horas de la noche del día 27 de julio de 1995, haciéndose daño en el brazo izquierdo, cogiendo placas en una máquina de empastar", remitiéndose como apoyo de ello a los folios 102 y 103 -fotocopia no compulsada de un mismo parte empresarial de accidente, firmado ilegible y no reconocido por nadie en el acto de juicio, y original del mismo. Apoyo probatorio insuficiente para, en este particular trámite, alcanzar conclusión alguna, dada su falta de literosuficiencia probatoria. Sin perjuicio ello del eventual valor que se le pudiera haber dado en instancia, en ejercicio razonado de la función que, a dicho órgano judicial primeramente interviniente, le confiere el artículo 97,2 LPL. Pero insuficiente para este trámite particular de revisión fáctica en Suplicación.
DÉCIMO.- En el siguiente motivo, tercero de los que formaliza, también dedicado a la modificación fáctica, se pretende la adición de un nuevo párrafo al ordinal quinto, en el que se señale literalmente lo siguiente: "Mediante resonancia magnética de columna cervical de fecha 21 de febrero de 2003 se observan cambios degenerativos con disminución de altura y señal en los discos C4-C5, C5-C6, en este último con protusión discoosteofitaria y estenosis foraminal izquierda. También leve estenosis foraminal izquierda C3-C4, C4-C5 y cambios degenerativos interapofisarios". Remitiéndose en apoyo de tal adición al contenido del folio 260 de las actuaciones, donde consta un Informe de Servicio de Diagnostico por Imagen de una determinada clínica privada, que junto al texto que se pretende añadir, también alude a otras cuestiones, como son las de médula con grosor y señales normales, vértebras bien alineadas, sin estenosis de canal raquideo. Informe que no fue ratificado, con posibilidad de contradicción por las demás partes, en el acto de juicio oral (folios 252 a 258, acta del mismo levantada). Siendo sin duda el apoyo al que se remite idóneo, en cuanto constituido por documento privado, emitido a modo de informe médico por la doctora que aparece como su firmante, es lo cierto que, sin embargo, carece de la necesaria relevancia o literosuficiencia probatoria como para que, en este particular trámite de recurso, pueda servir de soporte de una modificación fáctica por adición. Pues la falta de ratificación del mismo hace que su valor probatorio, su evidencia probatoria, sea muy endeble, y en todo caso, se le considere insuficiente como para poder conducir, sin más, a una modificación del contenido de hecho de la Sentencia de instancia. Por lo que nuevamente debe de ser desestimada la modificación fáctica pretendida.
UNDÉCIMO.- En el cuarto motivo, último de los dedicados a la revisión de los hechos tenidos como probados, se solicita que se modifique el contenido del hecho probado sexto, en cuanto a la cuantía de la base reguladora mensual del demandante para la Incapacidad Permanente, tanto Total como Parcial, derivada de accidente laboral, remitiéndose en apoyo de ello, a dos fotocopias de informes de bases de cotización de dos años, 1.994 y 1.995, y originales de los mismos, sin firma de funcionario que se haga cargo y responsabilice de su contenido, junto a una serie de cálculos que refiere, para alcanzar la conclusión cuantitativa que pretende. Apoyo probatorio este que, nuevamente, resulta insuficiente en este particular trámite, al margen ello de la cuestión, suscitada en impugnación del motivo, de lo alejado en el tiempo de los años a los que se refieren tales informes. Por todo ello, procede desestimar también este motivo, debiendo en definitiva de quedar inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.
DUODÉCIMO.- En relación con los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, y en los que se cuestiona, de una parte, el grado incapacitante de las dolencias definitivas que son las que deben de ser objeto de tal valoración, y de otro, el origen común o profesional de las mismas, entiende esta Sala que no cabe sino reiterar lo argumentado en el fundamento jurídico séptimo, por propia coherencia interna y de esta Sala, al dar contestación al otro recurso formalizado. Y por lo tanto, reiterar tanto el origen común de las secuelas, como el alcance parcialmente incapacitante de las mismas, como en su consecuencia, también la atribución de la responsabilidad derivada, tal y como entendió la Sentencia de instancia, a la entidad codemandada y también recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Por lo que, en definitiva, procede, con la desestimación de esos dos motivos, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
FALLAMOS
Que, con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la de D. Jose Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 20-2-04, dictada en los autos 480/02, resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda presentada por D. Jose Daniel contra INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, IBERMUTUAMUR, FREMAP y PROTECCIONES GALVÁNICAS S.A.", procede la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1033 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

