Última revisión
22/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Fundamentos
Sentencia de 22 de febrero de 2000
TSJ de Castilla-La Mancha. Sala de lo Social
Recurso Nº227/99
Ponente D. Jesús Rentero Jover
Despido
Fondo de garantía salarial
Responsabilidad
Despido: excepción de prescripción interpuesta por el FOGASA: no debe estimarse.
Legislación citada: L.P.L. 274.1, 237.2, 276, 277; E.T. art. 33.7
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil.
En el Recurso de Suplicación número 227/99, interpuesto por FOGASA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ciudad Real, de fecha 13 de Julio de 1.998, en los autos número 607/97, sobre Cantidad, siendo recurridos D. J.M.M.; y la Tesoreria General De La Seguridad Social (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción interpuesta por las representaciones legales del FOGASA y de la TGSS frente a la demanda contra los mismos formulada por D. J.M.M., demanda que se estima, debo condenar y condeno a los Organismos demandados a abonar al actor las cantidades de 1.621.330 ptas., en concepto de indemnización por despido improcedente y de 533.040 ptas. en concepto de salarios de tramitación.".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Con fecha 20 de Julio de 1.994 el demandante D. J.M.M. presentó ante el Juzgado de lo Social de Ciudad Real, demanda por despido contra la empresa "C.H. S.L.", y subsidiariamente contra el Fondo de Garantía Salarial.- SEGUNDO.- Tras la celebración del correspondiente acto del Juicio, fue dictada la Sentencia núm. 848 de fecha 15 de Septiembre de 1.994, por el Juzgado de lo Social núm. 1 (Autos núm. 767/94) por la cual, estimaba la demanda presentada por esta parte, declarando improcedente el despido y condenaba a la empresa demandada "C.H. S.L." a que optara en el plazo de cinco días entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación correspondiente o el pago de indemnización por importe de 3.880.200 ptas., más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.- TERCERO.- Con fecha 8 de Noviembre de 1.994 el demandante presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 1 escrito solicitando la ejecución por vía de apremio de la Sentencia núm. 484.- CUARTO.- El Juzgado de lo Social n° l citó a las partes para celebrar el incidente de no readmisión el día 20 de Enero de 1.995.- QUINTO.- En fecha 23.1.1995 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral que unía al demandante con la empresa C.H., S.L., condenando a la empresa demandada al abono al demandante de 3.995.040 ptas. en concepto de indemnización por despido, más 538.240 ptas. en concepto de salarios de tramitación. Este auto fue notificado al demandante el 30.3.1995.- SEXTO.- En fecha 18.7.1996 se dictó auto acordando la ejecución de la Sentencia y el 7.3.97 se dictó otro auto declarando insolvente a la empresa demandada. SÉPTIMO.- En el antecitado auto de fecha 18.7.1996 se dice en su hecho probado tercero que "se ha solicitado la ejecución de la referida resolución (auto de fecha 23.1.95) por la vía de apremio toda vez que la demandada no ha satisfecho el importe de la cantidad objeto de la demanda". Esta solicitud se hizo el día 5.7.1996.- OCTAVO.- El actor reclamó del FOGASA el pago de las cantidades ahora solicitadas el día 24.5.1997.- NOVENO.- En la Sentencia de fecha 15.9.1994 se declaró probado (hecho primero) que el salario mensual del demandante era de 139.200 ptas./mes y su antigüedad en la empresa de 1.12.1975.- DÉCIMO.- En fecha 15.6.1996 el demandante presentó escrito ante el Juzgado en el que interesaba se le informara en que situación se hallaba la ejecución de la Sentencia que había instado el 8.11.1994, sin que se hubiera celebrado el incidente de no readmisión que tuvo lugar el 20.1.95, con la consecuencia legal (auto de 21.1.95) antes dicha.".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada FOGASA, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre subrogación de crédito interpuesta contra el Fondo de Garantía Salarial, la representación de la institución de garantía recurrente, tras las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un sólo motivo de recurso, que está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción del artículo 33,7 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es adecuadamente impugnado de contrario.
SEGUNDO.- De acuerdo con el tenor fáctico del litigio, no cuestionado por la Abogacía del Estado recurrente en la representación del Fondo de Garantía Salarial, es de destacar lo siguiente: a) Se interpuso demanda por despido en 20-7-97, contra determinada empleadora y también contra el Fondo de Garantía Salarial, a los efectos legales oportunos (hecho probado primero), recayendo Sentencia de fecha 15-9-94, que declaró la improcedencia del citado despido (hecho probado segundo), con las consecuencias legales; b) Por el trabajador se instó ante el Juzgado de lo Social, en fecha 8-11-94 la ejecución de la misma (hecho probado tercero), lo que dio lugar, tras celebrarse el pertinente incidente (hecho probado cuarto), a que se dictara Auto de fecha 23-1-95, notificado el 30-3-95, que declaraba extinguida la relación laboral, condenando a la empleadora demandada al pago de determinada cantidad en concepto de salarios de trámite, y de otra cantidad que fijaba en concepto de indemnización, como consecuencia de dicha extinción (hecho probado quinto); c) En fecha 15-6-96 se presentó escrito por el actor, interesándose por el estado de la ejecución de la Sentencia (hecho probado décimo), que se dice reiterada mediante escrito de fecha 5-7-96 (hecho probado séptimo); d) En fecha 7-3-97 se dicta Auto declarando la insolvencia provisional de la empresa, y en fecha 29-7-97 se presenta la demanda que da lugar a las presentes actuaciones, solicitando del Fondo de Garantía Salarial el pago por subrogación, recayendo la Sentencia ahora objeto de recurso, que la estima, desoyendo la alegación de prescripción realizada por la institución demandada, que es ahora reiterada en este recurso.
TERCERO.- La cuestión que se plantea, de existencia de prescripción para poder reclamar contra el Fondo de Garantía Salarial, por la responsabilidad del mismo regulada en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, por haber transcurrido un año desde la fecha de la celebración del acto de conciliación, o de la sentencia o resolución de la Autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen indemnizaciones, a que alude el citado precepto en su punto 7, primer párrafo, ya ha sido resuelto por esta Sala en alguna ocasión anterior, en el sentido de que no cabe realizar tal alegación cuando el Fondo de Garantía fue demandado, y siendo parte en el proceso principal, no realizó alegación de prescripción al instarse la ejecución forzosa; ni tampoco cuando, si no era parte en el mismo, se le requirió para el trámite de alegaciones a que se refiere el artículo 274,1 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95, previo a la declaración por el Juzgado de lo Social de la situación de insolvencia provisional de la empresa, de cuya decisión deriva la responsabilidad del ente de garantía.
Añadido a lo anterior, resulta además que el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de fecha 7-6-98, dictada en Unificación de Doctrina, ha entendido que en los casos de despido, aunque se deje transcurrir más de un año desde la fecha del Auto que declara extinguida la relación laboral sin realizar manifestación alguna, no afecta ello a la posibilidad de aceptar la prescripción de la ejecución de dicha resolución judicial, en cuanto que la Sentencia se encuentra en trámite de ejecución, de la que precisamente deriva dicho Auto extintivo, por lo que, de conformidad con el artículo 237,2 de la citada norma procesal laboral, una vez instada la ejecución, "la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias". Por lo que, si se solicitó la ejecución de la Sentencia de despido, dentro de los particulares plazos aludidos en los artículos 276 y 277 de la citada Ley procesal, ya no es, en puridad, necesario un nuevo acto de la parte de solicitud de ejecución del Auto dictado, en cuanto que el mismo se emite, precisamente, ya en trámite de ejecución de la Sentencia. Por lo tanto, aunque sea práctica habitual el instar la ejecución del Auto, cuando la empresa no procede al pago de las cantidades señaladas en el mismo, esa cortesía forense o actividad de colaboración de la parte en el trámite de ejecución, no puede ser entendida como una necesidad que comporte un nuevo plazo de prescripción.
Procede por lo tanto que, con desestimación del recurso formalizado por la Abogacía del Estado, en la representación legal del Fondo de Garantía Salarial, sea confirmada la Sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso formalizado por el Fondo De Garantia Salarial (FOGASA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ciudad Real, de fecha 13 de Julio de 1.998, en los autos número 607/97, sobre Cantidad, procede su confirmación.
