Sentencia Social 1041/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1041/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1021/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1041/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100511

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1610

Núm. Roj: STSJ CLM 1610:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01041/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0001625

Equipo/usuario: FBG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001021 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE C. MANCHA,

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Pascual

GRADUADO/A SOCIAL: CARMEN ISABEL SERRANO PÉREZ

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª.ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1041/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1021/22, sobre Reclamación de cantidad , formalizado por la representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 545/19, siendo recurridos Pascual; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 12-7-2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 545/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda formulada por D. Pascual, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, declaro el derecho del demandante a percibir el complemento personal transitorio correspondiente a la anualidad 2018, en la cantidad de 531, 60 euros, cantidad que devengará el interés del art.29.3 del E.T.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO: El actor viene prestando servicios para la demandada, con la antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda.

SEGUNDO: El actor vino prestando servicios en la forma indicada en los hechos primero y segundo de la demanda, aspecto no cuestionado de contrario.

TERCERO: La entidad demandada procedió a efectuar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba a los trabajadores de las Residencias Universitarias de la provincia de Ciudad Real, en el que se eliminaba el sistema de turnos rotarios, jornadas de trabajo en sábados, domingos, festivos y nocturnos.

En fecha 19 de julio de 2017, en la comisión paritaria se llegó a un Acuerdo, sobre el conflicto colectivo relativo al reconocimiento del complemento personal transitorio del personal afectado por Planes de Recursos Humanos en las Residencias Universitarias y Escolares dependientes de la Consejería competente en materia de Educación de Castilla la Mancha.

CUARTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 bis de esta ciudad nº 12/2019, de 21 de enero de 2019, en Procedimiento Ordinario nº 916/2014, se estima parcialmente la demanda formulada por el actor, por la que se reconoce el derecho a percibir el complemento personal transitorio, en las cantidades indicadas para los años 2013 2017; con derecho al abono de las diferencias percibidas desde marzo de 2014 a 10-10-17.

Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Se da por reproducido el contenido de ambas sentencias, incorporadas por las partes en el expediente administrativo, y ramo de prueba.

QUINTO: Como consecuencia de la modificación operada el trabajador vio afectado su sistema y cuadrante de turnos, jornadas de trabajo en sábados, domingos, festivos y nocturnos, y en consecuencia su sistema retributivo.

En la presente demanda el actor reclama diferencias retributivas en el concepto Complemento de Puesto de Trabajo por importe de 530,83 euros, en base a los cálculos que expone en su demanda, y en los cuadros explicativos aportados en el acto del juicio que se dan por reproducidos.

Por su parte el Jefe de Servicio de Retribuciones de la entidad demandada, elabora informe explicativo de los cálculos efectuados, para obtener las retribuciones abonadas al actor durante la anualidad 2018, por el concepto de complemento de puesto de trabajo; cuyo contenido igualmente se da por reproducido.

SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM DE CASTILLA-LA MANCHA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Pascual formuló demanda frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA, CULTURA Y DEPORTES de la JCCM postulando se declarase el derecho del actor a percibir en concepto de complemento personal transitorio la cantidad que se concreta en el petitum de su escrito de demanda.

La demanda se tramitó en el proceso 545/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 12 de julio de 2021 que estimó la demanda y reconoce al actor el derecho a percibir el complemento personal transitorio; en la cantidad de 531,60 €, más el interés anual del 10% por demora.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo, ha de darse respuesta a la alegación de irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, que se plantea por el impugnante del recurso.

Como norma general, el art. 191.2 g) de la LRJS, determina que: "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

Dicha regla general solo contempla una excepción, que es la contenida en el art. 191.3 b) de la LRJS, en la que procedería el recuro: "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

Sobre la aplicación de tal excepción, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2018 de 19 de diciembre, rec. 1316/2017) tiene establecido que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; añadiendo que "no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", así como que "al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003, rcud. 1011/2003 , STS/4ª de 9 diciembre 2003, rcud. 87/2003 y 6 febrero 2006, rcud. 1111/2005 )".

En el presente caso, es cierto que la reclamación del actor asciende a la cantidad 531,60 €, más el interés anual del 10% por demora y que la sentencia de instancia nada indica, como hecho probado, acerca de la eventual afectación general de la cuestión controvertida, aunque en su parte dispositiva expresa la posibilidad de que la sentencia sea susceptible de recurso de suplicación.

Tal decisión ha de considerarse acertada pues, como expone el propio actor en su demanda, la cuestión suscitada se refiere a la reclamación de un complemento personal transitorio que se estableció para cubrir la eventual minoración salarial que pudiera haberse producido, con ocasión de que determinados trabajadores de la JCCM fueran trasladados y destinados a otros puestos de trabajo por decisión unilateral de dicha entidad, con amparo en las normas del convenio colectivo de aplicación. Debido a ello, se discutió la posibilidad de incluir en el complemento personal transitorio el importe de las retribuciones percibidas por el trabajador por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches; y ello motivó que esta Sala resolviese sobre la cuestión controvertida en sentencia núm.1578/2016, de 24 de noviembre, rec. 1808/2015, seguida por otras posteriores. De hecho, la Sala dictó sentencia núm. 1.836/2020, de 10 de diciembre, rec. 1277/2019, sobre el mismo tema, en proceso seguido entre las mismas partes que ahora, pero referido a otro periodo temporal.

Por lo tanto, la existencia de afectación general es, en este caso, notoria y no requiere de alegación y prueba en la instancia, como tiene determinado la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues la problemática jurídica planteada afecta a numerosos trabajadores que se vieron afectados por los traslados por decisión unilateral de la entidad demandada. Por ello, cabe concluir que la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"TERCERO.- Con efectos de 31 de octubre de 2013 , y como consecuencia de la Planificación de Recursos Humanos que se llevó a cabo sobre el personal de las Residencias Universitarias de Ciudad Real, el demandante pasó de ocupar un puesto de Ordenanza en la Residencia Universitaria José Castillejo a ocupar un puesto de Ordenanza en el Museo Provincial de Ciudad Real.

El número de horas que se trabajaban en sábados, domingos y festivos y en horario nocturno en el Museo, era inferior al número de las que se trabajaban en la citada Residencia, motivo por el cual, el referido cambio de puesto de trabajo supuso para el trabajador una merma retributiva que se compensó mediante el reconocimiento de un complemento personal transitorio.

En fecha 19 de julio de 2017, la Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo adoptó el siguiente Acuerdo, sobre el conflicto colectivo relativo al reconocimiento del complemento personal transitorio del personal afectado por Planes de Recursos Humanos en las Residencias Universitarias y Escolares dependientes de la Consejería competente en materia de Educación de Castilla la Mancha:

"Interpretar que en el cálculo del complemento personal transitorio regulado en el art. 9 deben tenerse en cuenta los complementos salariales por hora trabajada en sábados, domingos y festivos y por horas nocturnas previstos en los apartados 2 y 3 del art. 101 y, por tanto, que los trabajadores afectados por las órdenes y la resolución anteriormente indicadas que hayan sufrido una pérdida retributiva en dichos complementos salariales tienen derecho a que se les reconozca un complemento personal transitorio que compense dicha pérdida, así como a percibir las cantidades no prescritas.

Para los trabajadores afectados por las anteriores órdenes y resolución a los que no se les haya reconocido el complemento personal transitorio por sentencia firme, el importe a reconocer por dicho concepto será la diferencia entre la media mensual de la cantidad percibida por tales conceptos en los 12 meses anteriores y posteriores al cese en el puesto en que se prestaban los servicios con carácter definitivo".

En el caso del demandante, dichas cuantías fueron respectivamente 423,84 y 263,06€, resultando el CPT reconocido de 160,78€ (423,84 - 263,06). Importe que el demandante no ha cuestionado."

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

En el presente caso, todos los antecedentes relativos a la cuestión suscitada en este proceso, ya constan recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 1.836/2020, de 10 de diciembre, rec. 1277/2019, sobre el mismo tema, en proceso seguido entre las mismas partes que ahora, pero referido a otro periodo temporal (obra aportada a las actuaciones, acontecimiento 45 del expediente informático judicial) a la que antes se ha hecho referencia. Por otra parte, el informe emitido por el Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 18/09/2020, ya se tiene por íntegramente reproducido en el hecho probado por lo que resulta innecesario reiterar hechos ya conocidos e indiscutidos.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la disposición transitoria séptima y art. 118.2 d) del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 09/11/2017)

1.- Como antecedentes necesarios del caso, ha de indicarse que, con ocasión de que determinados trabajadores de la JCCM fueran trasladados y destinados a otros puestos de trabajo por decisión unilateral de dicha entidad, con amparo en las normas del convenio colectivo de aplicación, se procedió al reconocimiento a los afectados de un CPT que cubriera la eventual minoración salarial que pudiera haberse producido [ art. 100.2 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (DOCM 02/08/2013)].

Como se cuestionase por la JCCM la posibilidad de incluir en el complemento personal transitorio el importe de las retribuciones percibidas por el trabajador por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, pronunciándose en sentido negativo; planteada la cuestión en vía judicial, se dictó por esta Sala sentencia núm.1578/2016, de 24 de noviembre, rec. 1808/2015, seguida por otras posteriores, en la que se determinó que el importe de los haberes percibidos por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches se integre en el complemento personal transitorio regulado en el art. 75.2 del VI convenio y 100.2 del VII convenio, al haberse producido una merma retributiva como consecuencia del traslado forzoso del trabajador.

Posteriormente, la Comisión Paritaria del VII convenio, alcanzó un Acuerdo de fecha 19/07/2017 sobre el modo de calcular el importe del CPT derivado de tal reconocimiento judicial, determinando que su importe sería equivalente a la diferencia existente entre la media mensual de la cantidad percibida por tales conceptos en los 12 meses anteriores y posteriores al cese en el puesto en que se prestaban los servicios con carácter definitivo.

En atención a tal decisión, por el Servicio de Retribuciones de la JCCM, se procedió al cálculo del importe del CPT del demandante, resultado que en el año anterior al cambio de puesto, nov./12 a oct./13, se acreditaron ingresos por tales conceptos por importe anual de 5.086,08 €, con un promedio mensual de 423,84 € ; mientras que para el año posterior al cambio de destino, nov./13 a oct./14, se acreditaron unos ingresos de 3.156,75 €, con un promedio mensual de 263,06 €, siendo su diferencia el importe del CPT a abonar, esto es, 160,78 €/mes (423,84 - 263,06), cantidad que es la fijada para los años 2013 a 2016, y de 163,19 € para el año 2017, no existiendo controversia entre las partes sobre tales datos.

2.- En VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 02/08/2013), se regulaba el CPT en el art. 100.2, conforme al siguiente tenor:

"Complemento Personal Transitorio: es la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente convenio colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas.

Los complementos personales transitorios solo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional".

Posteriormente, se publica el nuevo VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha (DOCM 09/11/2017) que entra en vigor el día 10/10/2017 hasta el 31/12/2021 (art. 4.1 del convenio).

En su disposición transitoria séptima, dedicada a los complementos personales transitorios, se determina que: "A los complementos personales transitorios que tengan una fecha de efectos de reconocimiento anterior a la entrada en vigor del presente convenio colectivo les será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y f) del artículo 118.2, y si para el cálculo de su importe se hubiesen incluido las horas trabajadas en sábado, domingo o festivo, también les será de aplicación la letra d)".

Por su parte, el art. 118.2 d) del citado convenio dispone:

"Así mismo, mensualmente, la cuantía que la trabajadora o el trabajador perciba en concepto de complemento por horas trabajadas en sábados, domingos y festivos o por horas nocturnas, minorará la cuantía que se abone en concepto de complemento personal transitorio.

Si para el cálculo del CPT reconocido se hubiese deducido alguna cantidad en concepto de sábados, domingos y festivos y/o por horas nocturnas, la minoración a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará en el importe que las percepciones por tales conceptos excedan de aquélla cantidad".

El precepto en cuestión es interpretado por la entidad demandada (informe de fecha 18/09/2020 del jefe del Servicio de Retribuciones de la entidad demandada, al que expresamente se remite el escrito de recurso) en el sentido de que, de acuerdo con el primer párrafo del precepto, como regla general, a cualquier trabajador que perciba un CPT como consecuencia de haber sufrido una merma retributiva derivada de haber dejado de percibir Horas S/D/F/N, se le ha de minorar el CPT en la misma cuantía que perciba por dichas horas (principio general de absorción y compensación).

Dicha regla general es matizada por la establecida en el segundo párrafo, conforme a la cual, si el CPT reconocido se ha calculado en la diferencia entre la cantidad que percibía el trabajador en el anterior destino por Horas S/D/F/N y la cantidad que percibe por estas mismas horas en el nuevo, ésta última cantidad actúa como mínimo exento de reducción, de modo que la minoración del CPT sólo tiene lugar en la cuantía que la percepción por Horas S/D/F/N supere ese mínimo exento.

La idea subyacente en tal interpretación es que la cantidad de 263,06 € (promedio de las horas S/D/F/N posteriores al cambio de destino) se convierte en un concepto retributivo autónomo y distinto de los conceptos retributivos que dieron origen al mismo, que viene fijado por la interpretación dada al respecto por la Comisión Paritaria del VII convenio antes mencionada. Por otra parte, no se cuestiona por las partes que el importe mensual del CPT para el año 2018 ascendió a la cantidad de 168,13 € de enero a junio y de 168,55 de julio a diciembre (hecho 11º demanda y apartado segundo in fine del informe de fecha 18/09/2020 del jefe del Servicio de Retribuciones).

El incremento de la cuantía del CPT se debe a la aplicación de la previsión contenida en el art. 118.2 b) del VIII convenio de aplicación, según el cual: "La cuantía del complemento personal transitorio experimentará anualmente el mismo incremento que las Leyes de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha prevean para las retribuciones del personal laboral".

Así, para ilustrar tal interpretación (cuadro anexo al informe de 18/09/2020), se parte de que el importe del CPT asciende en el año 2018 a 168,13 € de enero a junio y de 168,55 de julio a diciembre, y de tal cantidad se deduce la diferencia entre en importe percibido en el actual destino por el trabajador por Horas S/D/F/N y el mínimo exento (263,06 €), siendo su resultado el importe del CPT a abonar. Esto es, dado que la cifra de 263,06 € (media anual del nuevo destino, según criterio de la Comisión Paritaria) es el mínimo exento de reducción, si la percepción de un mes por Horas S/D/F/N supera dicha cantidad, el exceso se resta del importe del CPT, mientras que cuando la iguale o sea inferior, el importe del CPT se percibe íntegro.

Sin embargo, el demandante sostiene que, de aplicarse tal formula, se produce una minoración salarial por tales conceptos que se cuantifica en la cantidad total para el año 2018 de 530,83 € (escrito de demanda y anexo adjunto y h.p. 5º sentencia), aunque en el fallo de la sentencia se indica (sin duda por error de transcripción) 531,60, minoración que resulta por dos vías:

Así, se sostiene (hecho 9º demanda) que al efectuarse la comparación tal como la aplica la entidad demandada, mes a mes, solo procede a compensar cuando se produce un exceso sobre el denominado mínimo exento, pero no contempla ninguna compensación cuando la suma de tales conceptos no lo supera. A título de ejemplo, en el mes de enero/2018 el actor percibe por Horas S/D/F/N 221,10 €, cantidad que no supera el mínimo exento (263,06 €), por lo que el actor mantiene el CPT íntegro de 168,13 €. Por el actor se sostiene, partiendo de las mismas cifras, que dado que en el mes de enero/2018 el actor percibe por Horas S/D/F/N 221,10 €, existe una minoración respecto del mínimo exento (263,06 €) de 41,96 € (263,06 - 221,10), lo que para el año 2018 supondría una merma total de 250,566 € (hecho 12 demanda).

Además (hechos 13, 14 y 18 demanda), se afirma que se aplica al promedio de Horas S/D/F/N del anterior puesto de trabajo un porcentaje de incremento inferior al que se aplica al promedio de Horas S/D/F/N del nuevo puesto de trabajo, dando la apariencia de que en el nuevo destino se realizan más horas retribuidas que en anterior destino. Se facilita un cálculo en documento anexo a la demanda, conforme al cual, la minoración resultante de la ampliación de las correcciones que se postulan ascendería a la cantidad reclamada de 531,60 €.

QUINTO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que la Sala dictó sentencia núm. 1.836/2020, de 10 de diciembre, rec. 1277/2019, sobre el mismo tema, en proceso seguido entre las mismas partes que ahora, pero referido a otro periodo temporal.

En tal sentencia ya se indicaba que el periodo temporal contemplado en la reclamación del demandante abarcaba desde el desde marzo de 2014 hasta 10 de octubre de 2017, y la norma que se aplicaba era el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 02/08/2013); mientras que en este proceso, el periodo reclamado se refiere al año 2018, bajo la vigencia del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 09/11/2017) que entra en vigor el día 10/10/2017 hasta el 31/12/2021 (art. 4.1 del convenio).

En la resolución se determinó que la decisión plasmada en la sentencia recurrida, de no dotar efecto retroactivo a las disposiciones del VIII convenio, sobre cantidades salariales devengadas con anterioridad a su entrada en vigor, y aplicar las normas propias del VII, vigente en ese momento, era conforme a derecho, y por ello se desestimó el recurso formulado.

La cuestión que suscita ahora se refiere a la interpretación de los preceptos del VIII Convenio Colectivo, antes citados, en orden a determinar el método correcto para la fijación del CPT a percibir mensualmente por el demandante, pero durante el año 2018, atendiendo a las nuevas normas del convenio sobre el particular.

Como ya se ha expuesto, la finalidad del CPT era la de compensar la eventual minoración salarial que, en las retribuciones percibidas por el trabajador por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, pudiera producirse como consecuencia de que determinados trabajadores fueran trasladados y destinados a otros puestos de trabajo por decisión unilateral de dicha entidad.

A tal efecto, la Comisión Paritaria del VII convenio, alcanzó un Acuerdo de fecha 19/07/2017 sobre el modo de calcular el importe del CPT, en cumplimiento de las sentencias dictadas a tal efecto por esta Sala, determinando que su importe sería equivalente a la diferencia existente entre la media mensual de la cantidad percibida por tales conceptos en los 12 meses anteriores y posteriores al cese en el puesto en que se prestaban los servicios con carácter definitivo.

En el caso del actor, el del CPT a abonar ascendió a 160,78 €/mes (423,84 - 263,06), para los años 2013 a 2016; de 163,19 € para el año 2017, y de 168,13 € de enero a junio y de 168,55 de julio a diciembre para el año 2018, no existiendo controversia entre las partes sobre tales datos.

La norma aplicable al caso es el art. 118.2 d) del VIII convenio, por remisión de la disposición transitoria séptima del mismo, y establece:

"Así mismo, mensualmente, la cuantía que la trabajadora o el trabajador perciba en concepto de complemento por horas trabajadas en sábados, domingos y festivos o por horas nocturnas, minorará la cuantía que se abone en concepto de complemento personal transitorio.

Si para el cálculo del CPT reconocido se hubiese deducido alguna cantidad en concepto de sábados, domingos y festivos y/o por horas nocturnas, la minoración a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará en el importe que las percepciones por tales conceptos excedan de aquélla cantidad".

La aplicación correcta de la misma es la que propone y realiza la entidad demandada, pues ha de partirse de la situación que en su momento contempló la Comisión Paritaria para la cuantificación del CPT en cada caso y en el momento en que se produjo el cambio de puesto de trabajo, que puso de manifiesto la eventual minoración salarial.

De este modo, y atendiendo a la dicción literal del precepto, el demandante tiene derecho a percibir el CPT en su integridad, cuando lo abonado por Horas S/D/F/N en el nuevo destino no supere el término de comparación que se tuvo en cuenta para fijar aquel (263,06 €), pero se reducirá dicho CPT en la cuantía que supere la citada cantidad.

Ello, sin perjuicio del incremento anual del CPT conforme a la previsión del art. 118.2 b) del VIII convenio, en similar porcentaje que para las demás retribuciones del personal laboral.

En consecuencia, con ello, ha de desestimare el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la pretensión del demandante, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA, CULTURA Y DEPORTES de la JCCM contra sentencia de 12 de julio de 2021, dictada en el proceso 545/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Pascual; revocamos la citada sentencia y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra, que expresamente desestimamos, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1021 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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