Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1041/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1021/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1041/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100511
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1610
Núm. Roj: STSJ CLM 1610:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01041/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FBG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª.ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que estimando la demanda formulada por D. Pascual, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, declaro el derecho del demandante a percibir el complemento personal transitorio correspondiente a la anualidad 2018, en la cantidad de 531, 60 euros, cantidad que devengará el interés del art.29.3 del E.T.»
«
En fecha 19 de julio de 2017, en la comisión paritaria se llegó a un Acuerdo, sobre el conflicto colectivo relativo al reconocimiento del complemento personal transitorio del personal afectado por Planes de Recursos Humanos en las Residencias Universitarias y Escolares dependientes de la Consejería competente en materia de Educación de Castilla la Mancha.
Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Se da por reproducido el contenido de ambas sentencias, incorporadas por las partes en el expediente administrativo, y ramo de prueba.
En la presente demanda el actor reclama diferencias retributivas en el concepto Complemento de Puesto de Trabajo por importe de 530,83 euros, en base a los cálculos que expone en su demanda, y en los cuadros explicativos aportados en el acto del juicio que se dan por reproducidos.
Por su parte el Jefe de Servicio de Retribuciones de la entidad demandada, elabora informe explicativo de los cálculos efectuados, para obtener las retribuciones abonadas al actor durante la anualidad 2018, por el concepto de complemento de puesto de trabajo; cuyo contenido igualmente se da por reproducido.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 545/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 12 de julio de 2021 que estimó la demanda y reconoce al actor el derecho a percibir el complemento personal transitorio; en la cantidad de 531,60 €, más el interés anual del 10% por demora.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como norma general, el art. 191.2 g) de la LRJS, determina que:
Dicha regla general solo contempla una excepción, que es la contenida en el art. 191.3 b) de la LRJS, en la que procedería el recuro:
Sobre la aplicación de tal excepción, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2018 de 19 de diciembre, rec. 1316/2017) tiene establecido que:
En el presente caso, es cierto que la reclamación del actor asciende a la cantidad 531,60 €, más el interés anual del 10% por demora y que la sentencia de instancia nada indica, como hecho probado, acerca de la eventual afectación general de la cuestión controvertida, aunque en su parte dispositiva expresa la posibilidad de que la sentencia sea susceptible de recurso de suplicación.
Tal decisión ha de considerarse acertada pues, como expone el propio actor en su demanda, la cuestión suscitada se refiere a la reclamación de un complemento personal transitorio que se estableció para cubrir la eventual minoración salarial que pudiera haberse producido, con ocasión de que determinados trabajadores de la JCCM fueran trasladados y destinados a otros puestos de trabajo por decisión unilateral de dicha entidad, con amparo en las normas del convenio colectivo de aplicación. Debido a ello, se discutió la posibilidad de incluir en el complemento personal transitorio el importe de las retribuciones percibidas por el trabajador por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches; y ello motivó que esta Sala resolviese sobre la cuestión controvertida en sentencia núm.1578/2016, de 24 de noviembre, rec. 1808/2015, seguida por otras posteriores. De hecho, la Sala dictó sentencia núm. 1.836/2020, de 10 de diciembre, rec. 1277/2019, sobre el mismo tema, en proceso seguido entre las mismas partes que ahora, pero referido a otro periodo temporal.
Por lo tanto, la existencia de afectación general es, en este caso, notoria y no requiere de alegación y prueba en la instancia, como tiene determinado la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues la problemática jurídica planteada afecta a numerosos trabajadores que se vieron afectados por los traslados por decisión unilateral de la entidad demandada. Por ello, cabe concluir que la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación.
El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
En el presente caso, todos los antecedentes relativos a la cuestión suscitada en este proceso, ya constan recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 1.836/2020, de 10 de diciembre, rec. 1277/2019, sobre el mismo tema, en proceso seguido entre las mismas partes que ahora, pero referido a otro periodo temporal (obra aportada a las actuaciones, acontecimiento 45 del expediente informático judicial) a la que antes se ha hecho referencia. Por otra parte, el informe emitido por el Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 18/09/2020, ya se tiene por íntegramente reproducido en el hecho probado por lo que resulta innecesario reiterar hechos ya conocidos e indiscutidos.
Como se cuestionase por la JCCM la posibilidad de incluir en el complemento personal transitorio el importe de las retribuciones percibidas por el trabajador por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, pronunciándose en sentido negativo; planteada la cuestión en vía judicial, se dictó por esta Sala sentencia núm.1578/2016, de 24 de noviembre, rec. 1808/2015, seguida por otras posteriores, en la que se determinó que el importe de los haberes percibidos por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches se integre en el complemento personal transitorio regulado en el art. 75.2 del VI convenio y 100.2 del VII convenio, al haberse producido una merma retributiva como consecuencia del traslado forzoso del trabajador.
Posteriormente, la Comisión Paritaria del VII convenio, alcanzó un Acuerdo de fecha 19/07/2017 sobre el modo de calcular el importe del CPT derivado de tal reconocimiento judicial, determinando que su importe sería equivalente a la diferencia existente entre la media mensual de la cantidad percibida por tales conceptos en los 12 meses anteriores y posteriores al cese en el puesto en que se prestaban los servicios con carácter definitivo.
En atención a tal decisión, por el Servicio de Retribuciones de la JCCM, se procedió al cálculo del importe del CPT del demandante, resultado que en el año anterior al cambio de puesto, nov./12 a oct./13, se acreditaron ingresos por tales conceptos por importe anual de 5.086,08 €, con un promedio mensual de 423,84 € ; mientras que para el año posterior al cambio de destino, nov./13 a oct./14, se acreditaron unos ingresos de 3.156,75 €, con un promedio mensual de 263,06 €, siendo su diferencia el importe del CPT a abonar, esto es, 160,78 €/mes (423,84 - 263,06), cantidad que es la fijada para los años 2013 a 2016, y de 163,19 € para el año 2017, no existiendo controversia entre las partes sobre tales datos.
Posteriormente, se publica el nuevo VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha (DOCM 09/11/2017) que entra en vigor el día 10/10/2017 hasta el 31/12/2021 (art. 4.1 del convenio).
En su disposición transitoria séptima, dedicada a los complementos personales transitorios, se determina que:
Por su parte, el art. 118.2 d) del citado convenio dispone:
El precepto en cuestión es interpretado por la entidad demandada (informe de fecha 18/09/2020 del jefe del Servicio de Retribuciones de la entidad demandada, al que expresamente se remite el escrito de recurso) en el sentido de que, de acuerdo con el primer párrafo del precepto, como regla general, a cualquier trabajador que perciba un CPT como consecuencia de haber sufrido una merma retributiva derivada de haber dejado de percibir Horas S/D/F/N, se le ha de minorar el CPT en la misma cuantía que perciba por dichas horas (principio general de absorción y compensación).
Dicha regla general es matizada por la establecida en el segundo párrafo, conforme a la cual, si el CPT reconocido se ha calculado en la diferencia entre la cantidad que percibía el trabajador en el anterior destino por Horas S/D/F/N y la cantidad que percibe por estas mismas horas en el nuevo, ésta última cantidad actúa como mínimo exento de reducción, de modo que la minoración del CPT sólo tiene lugar en la cuantía que la percepción por Horas S/D/F/N supere ese mínimo exento.
La idea subyacente en tal interpretación es que la cantidad de 263,06 € (promedio de las horas S/D/F/N posteriores al cambio de destino) se convierte en un concepto retributivo autónomo y distinto de los conceptos retributivos que dieron origen al mismo, que viene fijado por la interpretación dada al respecto por la Comisión Paritaria del VII convenio antes mencionada. Por otra parte, no se cuestiona por las partes que el importe mensual del CPT para el año 2018 ascendió a la cantidad de 168,13 € de enero a junio y de 168,55 de julio a diciembre (hecho 11º demanda y apartado segundo
El incremento de la cuantía del CPT se debe a la aplicación de la previsión contenida en el art. 118.2 b) del VIII convenio de aplicación, según el cual:
Así, para ilustrar tal interpretación (cuadro anexo al informe de 18/09/2020), se parte de que el importe del CPT asciende en el año 2018 a 168,13 € de enero a junio y de 168,55 de julio a diciembre, y de tal cantidad se deduce la diferencia entre en importe percibido en el actual destino por el trabajador por Horas S/D/F/N y el mínimo exento (263,06 €), siendo su resultado el importe del CPT a abonar. Esto es, dado que la cifra de 263,06 € (media anual del nuevo destino, según criterio de la Comisión Paritaria) es el mínimo exento de reducción, si la percepción de un mes por Horas S/D/F/N supera dicha cantidad, el exceso se resta del importe del CPT, mientras que cuando la iguale o sea inferior, el importe del CPT se percibe íntegro.
Sin embargo, el demandante sostiene que, de aplicarse tal formula, se produce una minoración salarial por tales conceptos que se cuantifica en la cantidad total para el año 2018 de 530,83 € (escrito de demanda y anexo adjunto y h.p. 5º sentencia), aunque en el fallo de la sentencia se indica (sin duda por error de transcripción) 531,60, minoración que resulta por dos vías:
Así, se sostiene (hecho 9º demanda) que al efectuarse la comparación tal como la aplica la entidad demandada, mes a mes, solo procede a compensar cuando se produce un exceso sobre el denominado mínimo exento, pero no contempla ninguna compensación cuando la suma de tales conceptos no lo supera. A título de ejemplo, en el mes de enero/2018 el actor percibe por Horas S/D/F/N 221,10 €, cantidad que no supera el mínimo exento (263,06 €), por lo que el actor mantiene el CPT íntegro de 168,13 €. Por el actor se sostiene, partiendo de las mismas cifras, que dado que en el mes de enero/2018 el actor percibe por Horas S/D/F/N 221,10 €, existe una minoración respecto del mínimo exento (263,06 €) de 41,96 € (263,06 - 221,10), lo que para el año 2018 supondría una merma total de 250,566 € (hecho 12 demanda).
Además (hechos 13, 14 y 18 demanda), se afirma que se aplica al promedio de Horas S/D/F/N del anterior puesto de trabajo un porcentaje de incremento inferior al que se aplica al promedio de Horas S/D/F/N del nuevo puesto de trabajo, dando la apariencia de que en el nuevo destino se realizan más horas retribuidas que en anterior destino. Se facilita un cálculo en documento anexo a la demanda, conforme al cual, la minoración resultante de la ampliación de las correcciones que se postulan ascendería a la cantidad reclamada de 531,60 €.
En tal sentencia ya se indicaba que el periodo temporal contemplado en la reclamación del demandante abarcaba desde el desde marzo de 2014 hasta 10 de octubre de 2017, y la norma que se aplicaba era el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 02/08/2013); mientras que en este proceso, el periodo reclamado se refiere al año 2018, bajo la vigencia del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 09/11/2017) que entra en vigor el día 10/10/2017 hasta el 31/12/2021 (art. 4.1 del convenio).
En la resolución se determinó que la decisión plasmada en la sentencia recurrida, de no dotar efecto retroactivo a las disposiciones del VIII convenio, sobre cantidades salariales devengadas con anterioridad a su entrada en vigor, y aplicar las normas propias del VII, vigente en ese momento, era conforme a derecho, y por ello se desestimó el recurso formulado.
La cuestión que suscita ahora se refiere a la interpretación de los preceptos del VIII Convenio Colectivo, antes citados, en orden a determinar el método correcto para la fijación del CPT a percibir mensualmente por el demandante, pero durante el año 2018, atendiendo a las nuevas normas del convenio sobre el particular.
Como ya se ha expuesto, la finalidad del CPT era la de compensar la eventual minoración salarial que, en las retribuciones percibidas por el trabajador por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, pudiera producirse como consecuencia de que determinados trabajadores fueran trasladados y destinados a otros puestos de trabajo por decisión unilateral de dicha entidad.
A tal efecto, la Comisión Paritaria del VII convenio, alcanzó un Acuerdo de fecha 19/07/2017 sobre el modo de calcular el importe del CPT, en cumplimiento de las sentencias dictadas a tal efecto por esta Sala, determinando que su importe sería equivalente a la diferencia existente entre la media mensual de la cantidad percibida por tales conceptos en los 12 meses anteriores y posteriores al cese en el puesto en que se prestaban los servicios con carácter definitivo.
En el caso del actor, el del CPT a abonar ascendió a 160,78 €/mes (423,84 - 263,06), para los años 2013 a 2016; de 163,19 € para el año 2017, y de 168,13 € de enero a junio y de 168,55 de julio a diciembre para el año 2018, no existiendo controversia entre las partes sobre tales datos.
La norma aplicable al caso es el art. 118.2 d) del VIII convenio, por remisión de la disposición transitoria séptima del mismo, y establece:
La aplicación correcta de la misma es la que propone y realiza la entidad demandada, pues ha de partirse de la situación que en su momento contempló la Comisión Paritaria para la cuantificación del CPT en cada caso y en el momento en que se produjo el cambio de puesto de trabajo, que puso de manifiesto la eventual minoración salarial.
De este modo, y atendiendo a la dicción literal del precepto, el demandante tiene derecho a percibir el CPT en su integridad, cuando lo abonado por Horas S/D/F/N en el nuevo destino no supere el término de comparación que se tuvo en cuenta para fijar aquel (263,06 €), pero se reducirá dicho CPT en la cuantía que supere la citada cantidad.
Ello, sin perjuicio del incremento anual del CPT conforme a la previsión del art. 118.2 b) del VIII convenio, en similar porcentaje que para las demás retribuciones del personal laboral.
En consecuencia, con ello, ha de desestimare el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la pretensión del demandante, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA, CULTURA Y DEPORTES de la JCCM contra sentencia de 12 de julio de 2021, dictada en el proceso 545/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Pascual; revocamos la citada sentencia y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra, que expresamente desestimamos, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
