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24/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Fundamentos

Sentencia de fecha 24/Noviembre/1999

TSJ Castilla La Mancha. Sala de lo social.

Recurso núm. 1028/99

Ponente: D. José Montiel González.

 

 

Caducidad.

Dies a quo.

Despido.

Forma.

Notificación escrita.

 

 

Se desestima la caducidad. La fecha de efectos del despido es aquella que de manera indubitada e inequívoca en que el trabajador tiene conocimiento de la voluntad extintiva del empresario.

 

 

Legislación citada: arts. 59.3º y 55.1º ET

 

 

 

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

 

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

En el Recurso de Suplicación número 1.028/99, interpuesto por DOÑA A.I.P., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de noviembre de 1.998, en los autos número 727/98, sobre despido, siendo recurrida DOÑA M.T.

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA M.T.CH.F., contra DOÑA I.P.G., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante por parte de la demandada a la que debo condenar y condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o indemnizarla en la cantidad de 25.914 ptas., y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido el 31-7-98".

 

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

 

Primero.- Dña. A.M.F.F., prima carnal de la demandante Doña. M.T.CH.F., empezó a trabajar como dependiente el pasado mes de Febrero del año en curso en el comercio de venta al por menor de prendas de confección " 7 colores ", propiedad de la demandada Doña. Ana I.P.G., sito en la localidad de Puertollano (C.Real), ocupando el mismo puesto de trabajo que hasta entonces había desempeñado otra dependiente que dejó el trabajo. Como llevaba trabajando unos seis meses, aproximadamente, le dijo a Doña. A.I.P. que le correspondían quince días de vacaciones anuales que de mutuo acuerdo entre ambas disfrutó del 16 al 30 de Julio, reincorporándose al trabajo el día siguiente, el 31. Segundo.- A la vista del periodo de vacaciones que debía disfrutar Dña. A.M.P. y que la demandada se hallaba en estado de gestación le comentó su intención de contratar por seis meses, a jornada completa, a la prima de Dña. Mª T.CH., que ya venía trabajando desde el 1 de Junio de 1998 en la misma tienda como dependiente en jornada de tarde por lo que le abonaba 20.000 pts. mensuales líquidas como toda retribución y sin estar dada de alta en la Seguridad Social. Tercero.- Mª Teresa empezó a trabajar en la tienda el 1 de Junio pasado tras pedirle su prima, A.F., al marido de la demandada una persona de refuerzo para atender al público y éste darle su conformidad para que contratara a su prima en los términos antes citados, esto es en honorario de tarde únicamente a media jornada. Cuarto.- Tras haber estado trabajando la demandante del 1.6.98 al 15.7.98 en las condiciones antes reseñadas, el 16.7.98, fecha en que su prima A.Mª. inició sus vacaciones anuales, empezó a trabajar a jornada completa habiéndole firmado a la demandada un contrato por seis meses, aunque no fue dada de alta en la Seguridad Social ni el 1 de Junio, ni el 16 de Julio, como pudo comprobar el Inspector de Trabajo en la visita girada el 24.8.98, que procedió a darle de alta de oficio. Quinto.- El salario según Convenio Colectivo provincial del sector del comercio que le correspondería percibir e jornada completa es de 3.702 ptas./día, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Sexto.- El 31-7-98 la demandante acudió normalmente al trabajo y estando en la tienda, le fue comunicado verbalmente, lo mismo que a su prima, por el marido de la demandante que estaban ambas despedidas. Volvieron a trabajar el lunes siguiente, el 3 de Agosto, y les impidieron el paso al lugar de trabajo por parte del marido y del padre de la demandada que allí se encontraban. Más exactamente lo que sucedió fue que entraron en la tienda pero les impidieron trabajar y continuar allí por lo que tuvieron que irse. Esto sucedió en presencia de la testigo Dña. G.C., una cliente del comercio que se encontraba allí en ese momento. Séptimo.- La actora no ha ostentado cargo alguno de representación laboral o sindical.

 

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

 

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

 

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; postula la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, en los términos concretos que se exponen en el desarrollo del motivo de recurso; revisión fáctica que no puede tener favorable acogida al fundarse en el acta de la Inspección de Trabajo existente al folio 30 de las actuaciones; ya que dicho documento es inidóneo para obtener la revisión fáctica de la sentencia; máxime cuando el contenido de los hechos probados que se quieren revisar es producto de diversas pruebas (confesión judicial, testifical y documental) practicadas a presencia judicial; cuya valoración conjunta es la que constituye la convicción judicial plasmada en tales hechos probados.

 

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral, denuncia infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores; al entender la parte recurrente que la acción de despido ha caducado.

 

Se declara probado en el hecho sexto de la sentencia que la trabajadora acudió normalmente a su trabajo el día 31 de julio de 1.998 y en el curso de la jornada laboral, el esposo de la demandada manifestó a la demandante y a otra trabajadora que ambas estaban despedidas. No obstante ello; la trabajadora se personó en su puesto de trabajo al día siguiente hábil laboral, el 3 de agosto de 1.998; siéndole entonces impedido el paso al lugar de trabajo.

 

Según el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores; el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciéndose constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Se trata por tanto de un acto formal y receptivo por medio del cual, el empresario comunica por escrito la extinción del contrato, la causa del mismo y la fecha de efectos al trabajador; a fin de que éste pueda impugnar dicho despido si conviene a sus intereses.

 

Es posible también el despido que no se ajuste a los requisitos formales antes citados, bien porque se lleve a cabo de forma verbal, bien porque de la existencia de hechos concluyentes puede inferirse la determinación del empresario de dar por terminada la relación laboral; pero en tales casos la fecha de efectos del despido será aquella en la que de manera indubitada e inequívoca, pueda tener conocimiento el trabajador de la voluntad extintiva del empresario por la concurrencia de hechos concluyentes que así la expresen; pues no puede perjudicar al trabajador los defectos formales en cuanto a la comunicación del despido y la fecha de efectos atribuibles al empresario.

 

Así las cosas; el día 31 de julio de 1.998, efectivamente, el esposo de la empresaria manifiesta verbalmente a la trabajadora que queda despedida; pero no es menos cierto que tal declaración ni se realizó por la que ostentaba la condición de empresario, ni consta que el esposo de la demandada tuviera facultades legales para efectuar el despido. Es al siguiente día hábil de trabajo, el 3 de agosto de 1.998, cuando de manera inequívoca y patente la trabajadora tiene conocimiento efectivo de que ciertamente esa era la voluntad empresarial, cuando ese día se le impide el paso al centro de trabajo, sin que se le permita iniciar la jornada laboral. En consecuencia; debe tenerse como fecha de efectos del despido el día 3 de agosto de 1.998; y es a partir de tal fecha desde la que debe computarse el plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido, como establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

 

En consecuencia; debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA A.I.P.G., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de noviembre de 1.998, en los autos número 727/98, sobre despido, siendo recurrida DOÑA M.T.CH.F. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida; condenando en costas a la parte recurrente y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, así como a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 40.000 ptas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044  0000  66  1028 99, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS),  que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

 

 

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