Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 878/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 792/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 878/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100439
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1377
Núm. Roj: STSJ CLM 1377:2023
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000583 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
No pueden realizarse mayores desarrollos en este ámbito, en cuanto que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por el auto de esta misma Sala de 14-1-22, por el que, estimando la queja previamente presentada, se acordaba que procedía admitir y tramitar el recurso que ahora resolvemos, por cuanto la inicial exclusión de la suplicación se exceptúa cuando, como es el caso, se acumula una reclamación de cantidad, y ello tanto a tenor de lo dispuesto en el mismo precepto ya enunciado,
Por lo demás, y a la vista de las alegaciones de la impugnación, debe señalarse que no existe rastro alguno de que la parte actora haya desistido de la petición resarcitoria que, de hecho, reproduce en su escrito de recurso.
La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Como informa la sentencia de instancia, la trabajadora demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada inicialmente como auxiliar de cocina y luego como cocinera, en jornada y horario de miércoles a domingo, por la mañana de 10 a 17 y por la tarde de 20 a 24 horas, con descanso los lunes y martes.
Como quiera que la demandante tuvo una hija el 3-3-21, solicito reducción de la jornada laboral en 15 horas, respecto de una jornada de 40 horas semanales, con concreción horaria de 10 a 15 horas, de lunes a viernes, sin trabajador los festivos. La empresa rechazó inicialmente la descrita concreción, aunque aceptó que la jornada se realizara de lunes a viernes de 11 a 16, sin excluir los festivos que coincidieran en el tramo de días indicado.
La solicitud se volvió a reiterar en relación con las vacaciones de 2021 con acumulación de hora de lactancia, en términos que no se discuten en este proceso, y se reiteró la petición de reducción de jornada en 15 horas, (de 40 a 25 a la semana), con concreción de lunes a viernes, exceptuando los festivos en dichos días, y con horario de 10 a 15 para poder compatibilizar con la guardería de su hija menor. La empresa contestó que estaba "dispuesta a realizar un gran esfuerzo, aceptando su solicitud de trabajador de lunes a viernes, pero sin excluir los festivos que le correspondan y en horario de 11:00 a 16:00 h".
Por otro lado, se dice igualmente que el horario de la guardería en la que se deja a la menor, es hasta las 16,30. Y que el padre es conductor de autobuses en la empresa de transportes urbanos de Guadalajara en turnos rotativos de mañana-tarde, de lunes a domingo, en horario aproximado de 6 a 15 horas y de 15 a 23, sin que conste que haya presentado solicitud alguna sobre conciliación de la vida laboral y familiar.
Partiendo del anterior relato fáctico, debemos ahora recordar el ámbito argumentativo en el que debe situarse nuestra decisión, referido a la ponderación de los derechos en juego. En efecto, y tal como señaló la STC 3/2007, de 15 de enero, si bien en relación con el art. 37 del ET, la aplicación judicial de la normativa relativa a la conciliación de la vida laboral y familiar, debe orientarse a evitar la discriminación indirecta de la mujer trabajadora, entendida, tal como hace el TJUE, como aquella medida "
En un segundo paso en nuestro desarrollo argumental, debemos ahora hacer notar que la trabajadora demandante interesa el reconocimiento del derecho a modificar la duración y distribución de su jornada de trabajo, en los términos ya vistos, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, al amparo del art. 34.8 del ET, que supedita el ejercicio de tal derecho a los términos en que se regule en la negociación colectiva, y en ausencia de esta, se dice que "
De este modo, en la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, en este caso la mujer trabajadora, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario. Así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo: "
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, no consta que se haya producido un proceso expreso de negociación, ni tal aspecto se cuestiona por las partes ni se propone como asunto de discusión, quizás porque resulta obvio que, a pesar de no admitir en sus propios términos la solicitud de la trabajadora, la respuesta de la empresa contenía una contrapropuesta que en realidad coincidía en lo sustancial con la solicitud excepto en el marco temporal de realización del trabajo, que se retrasaba una hora, y en no admitir su ausencia en los festivos de lunes a viernes aunque sí, como vimos, se excusaban ya los fines de semana.
Sobre esta situación debemos realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, y por lo que respecta a la indicación de las razones objetivas que sustentan la decisión que, superando anteriores vacilaciones, se encomienda en la vigente regulación a la empresa al momento de realizar la propuesta alternativa, la sentencia de instancia afirma que la demandante es la única cocinera del local y por lo tanto su ausencia obliga a la contratación de otra persona. Se trata de una razón de peso, al tratarse de un restaurante, y estar concernidos días festivos que, por obvias razones, suelen ser los de mayor carga de trabajo en el sector de la hostelería, de forma tal que la adaptación del tiempo de trabajo de la interesada no se realiza de manera anodina o neutra para la empresa, sino que le obliga a un esfuerzo organizativo y/o económico suplementario, que debe por tanto ser considerado, como indica la doctrina del TC, para ponderar todos los intereses en juego. Recuérdese, además, que el propio art. 34.8 del ET establece que las "
De este modo, y por lo que se refiere al indicado retraso de una hora en el periodo de trabajo, que pasaba de ser de la propuesta por la trabajadora de 10 a 15 horas, al tramo de 11 a 16 horas, parece objetivamente claro que en un negocio de hostelería abandonar la cocinera su puesto de trabajo a las 15 horas puede resultar inconveniente a la vista de las costumbres predominantes en nuestra sociedad, causando con ello un perjuicio desproporcionado en cuanto se impone bien el cierre prematuro de la cocina, bien el recurso a otro trabajador que comience su turno a una hora ciertamente extravagante en el sector. Si a ello se une que, como se afirma expresamente en la instancia, el horario de la guardería es hasta las 16:30, de manera que no existe contraindicación para que la demandante pueda recoger a su hija tras terminar su jornada laboral, resulta que esta primera medida se muestra razonable para la empresa, y respetuosa con el derecho de la trabajadora.
En cuanto al hecho de no conceder los festivos que pudieran situarse de lunes a viernes (aunque sí los fines de semana), cabe realizar similares consideraciones que en el caso anterior. En efecto, tras haber trasladado la prestación de servicios del periodo de miércoles a domingo al periodo de lunes a viernes, sustituyendo por tanto algunos de los días de mayor actividad del sector (los fines de semana), por otros días con la menor actividad (los primeros días de la semana), y tras haber cedido también en lo sustancial en el tramo horario de trabajo, salvo el desplazamiento de una hora ya comentado, exigir que el indicado periodo de lunes a viernes se trabaje en su integridad, sin excusar los festivos, días de máxima actividad en el sector, parece razonable y equilibrado considerando el conjunto de circunstancias concurrentes.
Existe además una razón suplementaria que se enuncia en la sentencia de instancia y que parece conveniente abordar con algo más de detalle. Se trata de la eventual aplicación al caso del principio de corresponsabilidad en el reparto de las responsabilidades familiares que, como es bien sabido, se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, al señalar: "
A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junio y 111/2018 de 17 de octubre, o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19), y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020), esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador y teleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede y debe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados y familiares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan y compatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptación del tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora.
Además de todo lo anterior, es igualmente un factor a considerar, y no precisamente secundario que, desde la perspectiva de una efectiva igualdad de hombres y mujeres en el ámbito laboral, la mujer no deba considerarse en el mercado de trabajo, como la única que de manera exclusiva y sistemática asume las cargas asociadas al cuidado familiar, fuera de los casos en que la normativa prevé derechos expresos irrenunciables para los varones. Esta percepción implica un severo condicionante para las expectativas profesionales de las mujeres trabajadoras, tanto en el acceso al trabajo como en la posterior promoción, y no puede ser secundada por los órganos judiciales con interpretaciones que alimentan una visión atávica del reparto de papeles en la familia entre hombres y mujeres, consagrando una situación de desprotección y vulnerabilidad de la mujer, forzada a asumir las responsabilidades familiares que, desde la perspectiva legal, deben ser compartidas en la mayor medida posible. Es obvio e indiscutible que la mujer trabajadora puede asumir dicha exclusiva responsabilidad por propia voluntad, como una opción vital completamente respetable. Pero en tal caso y de igual modo, no podrá pretender que dicha opción no se tenga en cuenta al ponderar los intereses en juego, incluidos los de la empresa, y habrá de asumir que, como consecuencia de su decisión, no se pueda repercutir sobre la empresa la integridad de su propuesta de concreción del tiempo de trabajo si, como es el caso, existe justificación objetiva para la contrapropuesta de la empresa.
La consecuencia de todo lo anterior se muestra ya clara. Si la empresa ha realizado un esfuerzo objetivo por acomodar su organización a la solicitud de la demandante, cediendo en aspectos sustanciales y rechazando solo aquellos concretos a los que ya nos hemos referido, relativos a los periodos de mayor actividad en el sector de la hostelería, aunque ya ha asumido la propuesta de la trabajadora en otros periodos de gran actividad, y a la vez no consta que la pareja de la trabajadora demandante haya intentado asumir al menos una parte del esfuerzo requerido en la cuidado de la familia, entonces no queda sino concluir que la concreción de los periodos para el disfrute de la conciliación laboral y familiar ha sido correcta.
Y al apreciarlo así la sentencia, procede su confirmación previa desestimación del recurso presentado, quedando sin objeto la decisión de la segunda parte del recurso, relativo a la indemnización solicitada como respuesta al que se entendía como incumplimiento empresarial, y sin que por ello sea necesario explicar por qué la denegación de una concreta concreción del tiempo de trabajo, no tiene por qué equivaler o implicar una vulneración de derechos fundamentales.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Fermina contra la sentencia dictada el 3-11-21 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil " DIRECCION000", y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
