Sentencia Social 491/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 491/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 211/2023 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 491/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100224

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:771

Núm. Roj: STSJ CLM 771:2023

Resumen:
Despido improcedente por razones formales:no puesta a disposición de la indemnización debida sin aplazamiento en supuestos de impugnación individual del despido colectivo. Cesión ilegal: supuestos de apreciación. Condicionante dimensión del relato fáctico

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00491/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2020 0001269

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000211 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Ramón, Mateo , Ricardo , Rogelio , Melchor

ABOGADO/A: FRANCISCO PEREZ PEREZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ

PROCURADOR: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ , MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ , MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ , MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Victorio , F TAPIAS DESARROLLOS EMPRESARIALES SL , F TAPIAS GRUPO DE SOCIEDADES E INVERSIONES SLU , TRANSPORTES PROPETROL SAU , LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES SA , LA PETROLIFERA DE CASTILLA SAU , LOGIGAS SA , RTE LEGAL TRABAJADORES ERE PETROLIFERA TRANSPORTES,PETROLIFERA CASTILLA, LOGIGAS , COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA CEPSA , HIJOS DE ROMAN BONO GUARNER SA , CEPSA COMERCIAL PETROLEO SAU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , LUIS SANCHEZ QUIÑONES , LUIS SANCHEZ QUIÑONES , LAURA DELGADO DE LOS REYES , LAURA DELGADO DE LOS REYES , LAURA DELGADO DE LOS REYES , LAURA DELGADO DE LOS REYES , , BRUNO ALVAREZ PADIN , JOSE MANUEL ESTEVE GONZALEZ , BRUNO ALVAREZ PADIN

PROCURADOR: , , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , , , , , , , GERARDO GOMEZ IBAÑEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , ,

Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 491/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 211/23, sobre despido , formalizado por la representación de DON Ricardo, DON Ramón, DON Mateo, DON Melchor y DON Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 440/20 y acumulado 715/20, siendo recurridos DON Victorio, F.TAPIAS DESARROLLOS EMPRESARIALES, S.L y F. TAPIAS GRUPO DE SOCIEDADES E INVERSIONES, S.L.U, TRANPSORTES PROPETROL, S.AU, LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A, LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.A.U y LOGISGAS, S.A, REPRESENTACION LEGAL DE LOS TRABAJADORES en el ERE tramitado por el Grupo de Empresas La Petrolífera de Transportes, S.A, La Petrolífera de Castilla, S.A.U y Logisgas, S.A, Don Balbino y Don Benedicto, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A y CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A, e Hijos DE ROMAN BONO GUARNER, S.A; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Que con fecha 12/01/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 440/20 y acumulado 715/20, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestima ndo la demanda formulada por DON Ricardo, DON Ramón, DON Mateo, DON Melchor y DON Rogelio contra la empresa DON Victorio, F.TAPIAS DESARROLLOS EMPRESARIALES, S.L y F. TAPIAS GRUPO DE SOCIEDADES E INVERSIONES, S.L.U, TRANPSORTES PROPETROL, S.AU, LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A, LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.A.U y LOGISGAS, S.A, REPRESENTACION LEGAL DE LOS TRABAJADORES en el ERE tramitado por el Grupo de Empresas La Petrolífera de Transportes, S.A, La Petrolífera de Castilla, S.A.U y Logisgas, S.A, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A y CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A e Hijos DE ROMAN BONO GUARNER, S.A, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: DON Ricardo, ha venido prestando sus servicios inicialmente para Energéticos de la Mancha, S.A, en fecha 14 de mayo de 1.996, siendo subrogado el 1 de septiembre de 2010 en Cepsa Comercial Centro, S.A, y siendo después subrogado en La Petrolífera de Castilla, S.L, con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. Tipo de relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: Conductor-mecánico. Centro de Trabajo: Miguelturra (Ciudad Real).

DON Ramón, ha venido prestando sus servicios primero para Energéticos de la Mancha, S.A, en fecha 25 de octubre de 2001, siendo subrogado el 1 de septiembre de 2010 en Cepsa Comercial Centro, S.A y siendo después subrogado en La Petrolífera de Castilla, S.L, con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. Tipo de relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico. Centro de Trabajo: Miguelturra (Ciudad Real)

DON Mateo, ha venido prestando sus servicios para la mercantil La Petrolífera de Castilla, S.L en fecha 6 de julio de 2017. Relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico.

DON Rogelio, ha venido prestando sus servicios para la mercantil Energéticos de la Mancha, S.A, en fecha 1 de septiembre de 2009, siendo subrogado el 1 de septiembre de 2010 en Cepsa Comercial Centro, S.A, y siendo después subrogado en La Petrolífera de Castilla, S.L, con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. Relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico. Centro de Trabajo: Alcázar de San Juan.

DON Melchor, ha venido prestando sus servicios para la mercantil Energéticos de la Mancha, S.A, en fecha 1 de noviembre de 2004, siendo subrogado el 1 de septiembre de 2010 en Cepsa Comercial Centro, S.A, y siendo después subrogado en La Petrolífera de Castilla, S.L, con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. Relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico. Centro de Trabajo: Alcázar de San Juan (Ciudad Real)

SEGUNDO: Con fecha 24 de abril de 2020, se les hace entrega a los trabajadores por la empleadora, a cada uno, de carta de extinción del contrato en aplicación de un despido colectivo, fundado en causas organizativas y productivas. Estas cartas figuran en el ramo de prueba y se dan por reproducidas en su totalidad.

Tal carta firmada por el Liquidador de la sociedad, Don Eladio, indica que los actores forman parte de un grupo laboral de empresas, que está formado por Petrolífera de Transportes, S.A, Logigas, SAU y Petrolífera de Castilla, SAU.

Indica que el Grupo venía prestando servicios en exclusiva para CEPSA desde el año 1990, mediante distintos contratos, cuyo objeto son los servicios de carga, transporte y entrega de los productos petrolíferos que CEPSA comercializa y distribuye, que se han renovado hasta en seis ocasiones.

"Que en fecha 3 de enero de 2020, la empresa CEPSA comunico al Grupo la no adjudicación a su favor del contrato de prestación de servicios, y por tanto la finalización de los servicios en fecha 30 de abril de 2020 (fecha en la que vence la prórroga del último contrato suscrito con CEPSA) Como consecuencia de ello, el Grupo se ha visto en una situación totalmente desprotegida, ya que su único cliente ha decido no renovar los servicios, por lo que nos resulta imposible garantizar y mantener el empleo de toda la plantilla de trabajadores. A pesar de lo anterior, la Empresa, tras conocer los datos de las nuevas adjudicatarias, se puso en contacto con estas para tratar la subrogación de la plantilla, a lo que las mismas se han negado.

Como consecuencia de todo lo anterior, y ante la imposibilidad de una recolocación interna, la empresa se ha visto en la necesidad de tomar medidas definitivas de cierre y cese de la actividad en un ejercicio de responsabilidad empresarial, lo que implica la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla. Para ello, el Grupo ha tramitado un procedimiento de despido colectivo, cumpliendo con los trámites legales previstos a tal efecto, y tras haberse celebrado todas las reuniones que han resultado necesarias durante el periodo de consultas con la comisión representativa de la totalidad de los trabajadores (en total 9 reuniones), el mismo ha finalizado con acuerdo de la representación de los trabajadores, acuerdo que se encuentra a su disposición si así lo requiere.

Este procedimiento de despido colectivo tiene su fundamento en las causas organizativas y productivas que se han explicado anteriormente que, como comprenderá son totalmente ajenas a la voluntad de su empleadora. A mayor abundamiento como consecuencia de la caída de ingresos sobrevenida de los meses en los que nos encontramos, fruto del contexto actual del COVID-19 la empresa ha visto gravemente perjudicadas sus previsiones de tesorería.

En todo caso, nos remitimos para la justificación adecuada de esta extinción colectiva al mencionado expediente, que comprende toda la documentación justificativa de la medida adoptada.

En definitiva y lamentando haber tenido que tomar tal decisión, mediante la presente se le comunica que Usted, así como la totalidad de la plantilla, está afectado por este expediente de despido colectivo. El mismo se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal . La extinción tiene fecha de efectos el próximo 30 de abril de 2020.

Ante las dificultades de tesorería, la empresa se ve imposibilitada para poner a su disposición la indemnización legal. Es por ello que, conforme a lo previsto en el art. 53 apartado 1º letra b) el Estatuto de los Trabajadores y lo acordado con sus representantes, se le reconoce un crédito por la indemnización que le corresponde. Dicha indemnización pactada en el acuerdo alcanzado con sus representantes legales, es de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades calculada con todas las retribuciones percibidas en los últimos 12 meses. "

Indemnización que asciende para Ricardo en la cantidad de 30.938,77 euros.

Indemnización para Ramón, en la cantidad de 28.016,09 euros.

Indemnización para Mateo, en la cantidad de 3.344,63 euros.

Indemnización para Melchor, en la cantidad de 29.610,14 euros.

Indemnización para Rogelio, en la cantidad de 19.222,57 euros.

Dichas indemnizaciones han sido abonadas a los demandantes (consta como documento nº 11 transferencias realizadas por dichas cuantías)

TERCERO: Const a comunicación dirigida a los trabajadores de fecha 26 de febrero de 2020. Documento 5.1 de la demandada Grupo PTSA.

"Comunicación de la intención de inicio del procedimiento de despido colectivo.

Como continuación a las reuniones que venimos manteniendo como consecuencia de la pérdida del contrato de prestación de servicios de transporte con CEPSA, por medio de la presente nos vemos en la difícil situación de tener que comunicaros que:

-Las nuevas adjudicatarias de la actividad (Babe y Cía., F. Buil y Hermanos Romo) se han negado a la subrogación de nuestro personal. En el caso de Hermanos Romo, ni siquiera ha contestado a nuestro intento de conciliar posturas.

-Como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 apartado 2º del Estatuto de los Trabajadores , las plantillas de las empresas, La Petrolífera de Transporte, S.A, Logigas, SAU y Petrolífera de Castilla, S.L.U, se verán afectadas por un procedimiento de despido colectivo.

-Dado que las tres empresas afectadas forman parte de un Grupo Laboral de empresas, conforme a la Sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de 11 de septiembre de 2018 , la tramitación del procedimiento se realizará como si de una única empresa se tratara, con el objeto de actuar con total transparencia hacia las plantillas y garantizar todos los derechos de información y consulta de las mismas.

-En este sentido, os informamos de que deberá conformarse la Comisión Representativa que debería estar conformada por los Representantes de los centros de trabajo de todas las empresas, para un periodo de consultas único.

-Con aplicación de lo previsto en el art. 41 apartado 4º del Estatuto de los Trabajadores , la Comisión representativa estará constituida por los Representantes de los Trabajadores de cada una de las plantillas, en el caso de La Petrolífera de Transportes, por los miembros de su Comité, en el caso de Logigas, por sus dos Delegados de Personal, y en el caso de Petrolífera de Castilla por quien decidáis como interlocutores habida cuenta de que no contáis con Representantes Legales de los Trabajadores. En este sentido, el Estatuto permite las siguientes alternativas:

1.Asignar vuestra representación a los Representantes Legales del resto de los centros.

2.Crear una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente, o

3.Asignar vuestra representación a una comisión de igual número de componentes designados (3) según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para forma parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

La Comisión Representativa deberá estar constituida en un plazo máximo de 15 días, transcurrido el cual, se iniciará el periodo de consultas. Rogamos nos hagáis llegar antes de la finalización del citado plazo, quienes formaran parte de dicha Comisión.

Estamos a vuestra disposición para aclarar cualquier duda que, con respecto a lo anterior, os pueda surgir."

CUARTO: Las empresas demandadas LOGIGAS, S.A, LA PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A, y LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.L, forman un reconocido grupo laboral de empresas, (Grupo PTSA) que se dedican a la carga, transporte y entrega de productos petrolíferos y que han tenido suscrito contrato para tal actividad con la mercantil demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.

QUINTO: La demandada CEPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS ha tenido vinculo mercantil con la empresa LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A, desde el año 1990, mediante la suscripción de diversos contratos suscritos cada tres años en los que se iban renegociando las condiciones. Así consta:

-Acuerdo básico entre Cepsa y PTSA para el Transporte y Distribución en exclusiva de productos de fecha 21.09.1990 (documento 5.9.2)

-Addendum al Acuerdo Básico entre Cepsa y PTSA para el transporte y distribución en exclusiva de productos, de fecha 1 de junio de 1.993. (documento 5.9.3)

-Contrato de arrendamiento de servicios de distribución y Transporte, entre Compañía Española de Petróleos, S.A (CEPSA) y la Petrolífera Transportes, S.A, de fecha 1 de julio de 1.999. (documento 5.9.4)

-Contrato de arrendamiento de servicios de Distribución y Transporte entre CEPSA, y La Petrolífera Transportes, S.A de fecha 1 de enero de 2007 - 2011. (documento 5.9.5)

-Contrato de arrendamiento de servicios de distribución y Transporte entre Cepsa y La Petrolífera de Transportes, S.A, de fecha enero de 2012.

-Contrato de arrendamiento de servicios de distribución y Transporte entre Compañía Española de Petróleos, SAU y La Petrolífera de Transportes, S.A, de fecha 22 de diciembre de 2016.

Todos los contratos aquí mencionados y que obran unidos a los autos, se dan aquí por reproducidos.

El último de los contratos suscritos es de fecha 22 de diciembre de 2016, y extendía inicialmente su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. Destacan las siguientes clausulas:

"Primera.- Objeto: 1.1 "CEPSA encomienda al CONTRATISTA (...) la prestación de los servicios de distribución y transporte de los servicios de distribución y transporte por carretera de los productos petrolíferos que CEPSA le encomiende dentro de la zona geográfica mencionada en la cláusula 2ª" 1.2 "Los servicios de distribución y transporte por carretera que CEPSA encomienda al CONTRATISTA (...) incluyen entre otras, las actividades de carga, transporte, entrega y descarga de productos petrolíferos que aparecen descritos en la cláusula 3ª"

"Octava: Duración. 8.1 "El presente contrato anula y sustituye al cualquier otro anterior que pudiera existir entre CEPSA Y EL CONTRATISTA se concierta con un periodo inicial de vigencia de 3 (TRES) años computados desde el 1 de enero de 2017. Al termino de este periodo inicial, el contrato se podrá prorrogar por periodos sucesivos de 1 (UN) AÑO de duración cada uno de ellos, hasta un máximo de 2 (DOS) prorrogas anuales sucesivas, por acuerdo expreso entre las partes debidamente documentado"

Dicho contrato mercantil se prorrogo hasta el 30 de abril de 2020 (correo electrónico señalado como documento nº 5 y 6 del ramo de prueba de CEPSA). El 3 de marzo de 2020 CEPSA notifica a la PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A la resolución del contrato de arrendamiento de servicio de distribución con efectos del día 30 de abril de 2020, explicando en la comunicación que no han resultado adjudicataria del nuevo contrato de distribución y transporte de productos petrolíferos y que, en sustitución de LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A, se ha efectuado a nuevas empresas la adjudicación de tal actividad desde el 1 de mayo de 2020.

Las nuevas adjudicatarias eran Babe y Cia (zona norte), Fernando Buil (zona centro) e Hijos de Román Bono (zona centro-Castilla).

SEXTO: En verano de 2019, CEPSA comunico al Grupo PTSA que iba a sacar a concurso el contrato que finalizaba en fecha 30 de abril de 2020. El Grupo PTSA se presentó a la licitación.

CEPSA comunico el día 3 de enero de 2020 que el Grupo PTSA no había resultado adjudicataria del contrato y que, en consecuencia, dejaría de prestar servicios para la misma el 30 de abril de 2020.

CEPSA comunica al Grupo PTSA las nuevas adjudicatarias, y a su vez Grupo PTSA envió burofax tanto a CEPSA como a las nuevas adjudicatarias para que subrogaran al personal. Las nuevas adjudicatarias se negaron por entender que no se daban los requisitos de una sucesión de empresas.

SEPTIMO: Const a como documento 5.1 de la demandada Grupo PTSA, Comunicación a la Autoridad laboral Apertura de Periodo de consultas de fecha 18 de enero de 2020.

En dicha comunicación que se da por reproducida en su totalidad, se solicita "Se dé por notificada a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas para el procedimiento de extinción de los 81 contratos de trabajo de las empresas del Grupo en concreto:

-54 trabajadores en la empresa La Petrolífera de Transportes, SAU

-15 trabajadores en la empresa Logigas, SAU

-12 trabajadores en la empresa Petrolífera de Castilla, S.A.U.

-La intención de las empresas La Petrolífera de Transporte, Logigas y Petrolífera de Castilla (empresas con actividad económica parte del el Grupo de empresas a efectos laborales) de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los 81 trabajadores que conforman la plantilla de estas, en el periodo comprendido entre el final del periodo de consultas y el 15 de mayo, a fin de realizar un cese ordenado de la actividad.

-Se reconozca a los trabajadores a las correspondientes prestaciones por desempleo"

OCTAVO: Consta unida al ramo de prueba: acta de reunión periodo de consultas 25.03.20 (cuyo contenido se da por reproducido). Entre la Comisión Representativa de la totalidad de los trabajadores del Grupo (grupo laboral de empresas, compuesto por las siguientes tres empresas: Petrolífera de Transportes, S.A, Logigas, SAU y Petrolífera de Castilla, SAU) para la negociación del procedimiento de despido colectivo iniciado por la Empresa.

Consta acta de reunión periodo de consultas 01.04.20 (cuyo contenido se da por reproducido)

Consta acta de reunión periodo de consultas 08.04.20 (cuyo contenido se da por reproducido)

Consta acta de reunión periodo de consultas 15.04.20 (cuyo contenido se da por reproducido)

Consta acta de reunión de periodo de consultas 16.04.20 (cuyo contenido se da por reproducido).

Consta reunión de periodo de consultas de fecha 17.04.20 y 18.4.20 (cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad)

Acta de reunión de fin de periodo de consultas con acuerdo 22.04.20 (cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad)

NOVENO: Consta unido al ramo de prueba, y se da por reproducido Acuerdo ante el SIMA con la representación de la Petrolífera de Transportes ratificando el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, de fecha 15 de junio de 2020.

"Con avenencia: el acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece..."

DECIMO: Consta como documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa CEPSA que se da por reproducido, acuerdo de fecha 21 de mayo de 2020 entre CEPSA y La Petrolífera de Transportes, S.A, sobre liquidación y se procede a liquidar y a conciliar las cuentas pendientes, en los términos que constan en la relación de partidas que se liquidan obrante en dicho documento.

DECIMO-PRIMERO:Queda acreditado que las personas Sixto y Urbano, son trabajadores por cuenta ajena de la empresa Cepsa Comercial Petróleo, S.A, perteneciente al grupo CEPSA.

DECIMO-SEGUNDO:TRANSPORTES PROPETROL, S.A, es una sociedad tenedora de las acciones de LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A, y esta a su vez de las otras dos sociedades que integran al grupo laboral LOGIGAS, SAU y LA PETROLIDERA DE CASTILLA, S.A.U.

No consta que TRANSPORTES PROPETROL, S.A realice la dirección o gerencia de ninguna de las empresas que forman el grupo laboral o de las codemandadas y carece de empleados contratados (informe de Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 19 de noviembre de 2020)

Consta la escritura de constitución, -que se da por reproducida en su totalidad- de TRANSPORTES PROPETROL, S.A, de 14 de diciembre de 1998. En la misma interviene Don Victorio, junto con otro constituyente, en su propio nombre y en nombre y representación, como consejero delegado, de la compañía mercantil NAVIERA F. TAPIAS, S.A.

Carece dicha sociedad de actividad económica más allá de la tenencia de acciones y sin contar con ingresos ni trabajadores.

DECIMO-TERCERO:Consta en el ramo de prueba de la demandada PETROLIFERA DE TRANPORTES, S.A, LOGIGAS, S.A y LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.A (en adelante GRUPO PTSA) documentos 9.21 y 9.6, que, en noviembre de 2013, se ofreció al Grupo, la ampliación del contrato suscrito en 2012 (contrato suscrito entre CEPSA y PTSA). Esta ampliación suponía desarrollar el servicio en la zona que, hasta aquel momento desarrollaba una filial de CEPSA, CECO CENTRO. El Grupo PTSA compra una unidad productiva de CECO CENTRO y subrogo a los empleados de aquella empresa. Entre el personal subrogado, se encuentra los siguientes actores: Don Ramón, Don Rogelio, Don Melchor y Ricardo. Mateo fue contrato en 2017.

No consta oposición de los trabajadores a dicha subrogación.

DECIMO-CUARTO: ;Consta como documento nº 2 del demandante "acuerdo "secreto" suscrito entre filial de Cepsa y Petrolífera de Transportes SAU el 4 de noviembre de 2013". Dicho documento firmado entre Cepsa Comercial Centro, S.A (en adelante CECOCENTRO) y la empresa Petrolífera de Castilla, S.L (en adelante Petrolífera) se da por reproducido en su totalidad.

Consta unida al ramo de prueba por la parte demandante, documento nº 4 , Carta de garantía, de fecha 1 de noviembre de 2013, donde la Compañía Española de Petróleos, SAU, garantiza "frente a la sociedad La Petrolífera de Castilla, S.L, .....las obligaciones económicas asumidas por su sociedad filial Cepsa Comercial Centro, S.A......para el supuesto de que esta incumpla los acuerdos alcanzados en los contratos suscritos por dicha filial y La Petrolífera de Castilla, S.L, en el día de hoy, con relación a la compra del negocio de transporte de carburantes y combustibles en los territorios de Madrid, Ciudad Real y Toledo y las coberturas de las eventuales indemnizaciones a satisfacer a empleados del citado negocio.

La presente carta de garantía tiene validez y vigencia hasta el 1 de enero de 2019."

DECIMO-QUINTO: ;Consta en el ramo de prueba de la parte demandante, como documento nº 5 acuerdo gestión pago proveedores de fecha 1 de marzo de 2020, entre Compañía Española de Petróleos, S.A.U y La Petrolífera de Transportes, SAU, donde se recoge que CEPSA se hace cargo de las posibles facturas pendientes con transportistas de La Petrolífera y procediendo a descontar posteriormente las cuantías abonadas de la facturación pendiente de La Petrolífera.

Su contenido se da por reproducido en su totalidad.

DECIMO-SEXTO: Consta como documento 5.4 de la demandada Grupo PTSA, Comunicación de las comisiones representativas. Acta de Constitución del Comité de Empresa de la Petrolífera Transporte, SAU. Consta firmada por los hoy trabajadores.

Su contenido se da por reproducido en su totalidad.

-Consta relación de trabajadores contratados en el último año por el Grupo PTSA. Documento 5.5.

-Consta relación de trabajadores afectados por la medida. Documento 5.6.

-Memoria explicativa. Documento 5.8.

DECIMO-SEPTIMO:Constan unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las comunicaciones escritas que remitió La Petrolífera de Transportes, SAU a las nuevas adjudicatarias del contrato de transporte de productos petrolíferos de CEPSA. En concreto, comunicaciones realizadas a Don Federico, Babe y Cia y a Hijos de Román Bono Guarner, fechadas el 13 de enero de 2020 y en la que solicita iniciar conversaciones para una gestión ordenadas de la subrogación de personal conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sucesión empresarial que no fue admitida por las nuevas adjudicatarias del contrato mercantil.

Constan unidas a los autos, comunicaciones enviadas por Babe Cia y por F. Buil de fecha 31.01.20 y 28.01.20 respectivamente y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. En dichas comunicaciones se indica que no se encuentran ante el supuesto de sucesión de empresas, al no haber transmisión de empresa ni de centro de trabajo y que queda fuera del art. 44 del ET , y que no existe obligación legal, estatutaria, convencional o contractual alguna para subrogar el personal, que no procede la subrogación, al no contemplarlo así los pliegos de condiciones de la licitación en cuestión.

DECIMO-OCTAVO: ;Consta unida a los autos, escrituras de disolución de la Petrolífera de Castilla, S.L, de Logigas, y de La Petrolífera de Transportes, de fecha 4 de febrero de 2020.

DECIMO-NOVENO: ;Consta en el ramo de prueba y se da aquí por reproducida las notas simples del Registro Mercantil respecto de la entidad demandada F. Tapias Desarrollos Empresariales, S.L y F. Tapias Grupos de Sociedades e Inversiones, S.L.

Consta que F. Tapias Desarrollos Empresariales, S.L, está constituida por D. Victorio y Doña Debora. El primero es también socio único de F. Tapias Grupo de Sociedades e Inversiones, S.L.U.

El socio único de Transportes Propetrol, S.A es F. Tapias Grupo de Sociedades e Inversiones, S.L.U, y Transportes Propetrol, S.A, es socia única de La Petrolífera de Transportes, S.A.U quien a su vez es la socia única de La Petrolífera de Castilla, S.A.U y de Logisgas, S.A.

VIGESIMO: La Petrolífera de Castilla, S.L.U, La Petrolífera Transportes, S.A.U, y Logigas, S.A.U, han sido declaradas en Concurso voluntario de acreedores, así como su conclusión por insuficiencia de masa activa, en virtud del Auto número 275/2020, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en el procedimiento de Concurso Ordinario 924/20 en fecha 22 de septiembre de 2020 .

En la parte dispositiva del Auto que se da por reproducido en su totalidad se indica:

"1.- Se declara la competencia territorial de este Juzgado por aplicación del art. 45 y 46.1 del TRLC , para conocer de la declaración y tramite del concurso solicitado por el/la Procurador/a D./Dª ANA TARTIERE LORENZO, en nombre y representación de LA PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A.U. EN LIQUIDACION, LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.L.U. EN LIQUIDACION Y LOGIGAS, S.A.U EN LIQUIDACION.

2.- Se declara en concurso voluntario a LA PETROLIFERA TRANSPORTES S.A.U EN LIQUIDACION, LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.L.U EN LIQUIDACION Y LOGIGAS, S.A.U EN LIQUIDACION QUE TENDRA EL CARÁCTER DE CONCURSO VOLUNTARIO.

3.- Se acuerda la conclusión del presente concurso por insuficiencia de masa activa, al apreciarse de manera evidente por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento, sin que sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación ni de responsabilidad de terceros, ni pueda establecerse, a la vista de la información proporcionada en la solicitud, que el concursado habría de ser declarado culpable.

4.Publiquese la presente resolución en la forma prevista por los arts. 35 a 37 del TRLC .

5.Se acuerda la extinción de LA PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A.LU EN LIQUIDACION, LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.L.U, EN LIQUIDACION Y LOGIGAS, S.A.U EN LIQUIDACION y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la presente resolución firme que sea la misma"

VIGESIMO PRIMERO: Consta que en fecha 3 de enero de 2020, CESPA comunica por correo electrónico a Hijos de Román Bono Guarner, S.A, dada la adjudicación mediante licitación pública, que ha resultado adjudicada de la distribución de carburante de Cepsa en Castilla La Mancha, Zona Centro-Norte (exclusivamente Alcázar, Valdepeñas y Miguelturra), tendrá una duración inicial de 4 años, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2020, más dos posibles prorrogas sucesivas de un año de duración. (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada Hijos de Román Bono Guarner, S.A.)

En fecha 1 de julio de 2019 se firma contrato de arrendamiento de servicios de Distribución y Transporte entre Cepsa Comercial Petróleo, SAU e Hijos de Román Bono Guarner, S.A.

En fecha 16 de noviembre de 2020, se firma Addendum al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Cepsa Comercial Petróleo, SAU e Hijos de Román Bono Guarner, S.A en fecha 1 de julio de 2020. Se establecen las tarifas para Alcázar de San Juan, Miguelturra y Valdepeñas desde el 1 de mayo de 2020.

Consta pliego de bases y condiciones de licitación pública de CEPSA (referencia RFP 47_143), inclusiva de la adjudicación de las zonas entre otras, en la provincia de Ciudad Real, Alcázar de San Juan, Valdepeñas y Miguelturra.

En contenido de ambos contratos se da por reproducido en su totalidad.

VIGESIMO-SEGUNDO:Consta contrato de trabajo temporal realizado por la mercantil Hijos de Román Bono Guarner, S.A, a Don Rogelio, de fecha 15.05.20. y Prorroga de trabajo temporal de 15.08.20.

Consta contrato de trabajo temporal realizado por la mercantil Hijos de Román Bono Guarner, S.A, a Melchor de fecha 19.05.20 y Prorroga de trabajo temporal de 19.08.20.

VIGESIMO-TERCERO:Consta certificado Jefe de Administración de la empresa Hijos de Román Bono Guarner, S.A, en relación a las unidades de transporte de la empresa en el centro base de Alcázar de San Juan, para cumplir las encomiendas adjudicadas por CEPSA en los centros de Alcázar, Valdepeñas y Miguelturra (Ciudad Real). Se adjunta los permisos de circulación de las trece unidades de transporte propias de la empresa.

Su contenido que consta como documento nº 14 del ramo de la prueba de la demandada Hijos de Román Bono Guarner, S.A se da por reproducido en su totalidad.

VIGESIMO-CUARTO:Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Ciudad Real.

VIGESIMO-QUINTO:Los actores no han sido representantes legales o sindicales de trabajadores.

VIGESIMO-SEXTO - Con fecha 29.06.20 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Ricardo, DON Ramón, DON Mateo, DON Melchor y DON Rogelio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por la representación de Ricardo, DON Ramón, DON Mateo, DON Melchor y DON Rogelio la sentencia que dictó el día 12 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social número 2 bis de los de CIUDAD REAL en la que se desestimó la demanda por ellos desestimando la demanda formulada por ellos interpuesta contra la empresa DON Victorio, F.TAPIAS DESARROLLOS EMPRESARIALES, S.L y F. TAPIAS GRUPO DE SOCIEDADES E INVERSIONES, S.L.U, TRANPSORTES PROPETROL, S.AU, LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A, LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.A.U y LOGISGAS, S.A, REPRESENTACION LEGAL DE LOS TRABAJADORES en el ERE tramitado por el Grupo de Empresas La Petrolífera de Transportes, S.A, La Petrolífera de Castilla, S.A.U y Logisgas, S.A, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A y CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A e Hijos DE ROMAN BO NO GUARNER, S.A, impugnando las extinciones de sus contratos de trabajo derivadas del ERE tramitado por el Grupo de Empresas referido. Se han presentado escritos de impugnación por parte de la representación procesal de F. TAPIAS DESARROLLOS EMPRESARIALES, S.L. Y F. TAPIAS GRUPO DE SOCIEDADES E INVERSIONES, S.L.U, de la de LA PETROLIFERA TRANSPORTES S.A., LA PETROLIFERA DE CASTILLA S.L., LOGIGAS S.A. y TRANSPORTES PROPETROL, S.A y de la de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.

2.- El recurso se encuentra estructurado en tres motivos de los cuales el primero se formula con cita del apartado b) del art.193 de la LRJS, destinándose a la revisión fáctica, mientras que en los restantes se cita el apartado c) del mismo artículo y se dedican a la censura jurídica.

SEGUNDO.- 1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica se pretende con cita de los documentos que se citan en la redacción alternativa que se propone que se añada un hecho probado que bajo el ordinal décimo-segundo exprese lo siguiente:

"DECIMOSEGUNDO: Para llevar a cabo las tareas propias de su puesto de trabajo después de su subrogación en La Petrolífera de Castilla SAU los actores emitían, suscribían y/o manejaban las siguientes tipologías de documentos de CEPSA obrantes en el ramo de prueba de las partes actoras:

a) Documentos 4 a 12 de la prueba documental de Ricardo.

b) Documentos 4 a 10 de la prueba documental de Ramón.

c) Documentos 1 a 3 de la prueba documental de Mateo.

d) Documentos 1 a 7 de la prueba documental de Rogelio.

e) Documentos 1 a 15 de la prueba documental de Melchor."

2.- Debe referirse que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".

3.- La revisión se rechaza puesto que resulta pacífico que la empresa empleadora de los actores estaba vinculada con CEPSA a través de un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual aquella transportaba y distribuía los productos de ésta, y en ese marco, nada se añade por el hecho de que utilizasen documentación elaborada por la empresa cuyos productos distribuían.

TERCERO.- 1.- En el segundo de los motivos, primero de los dedicados a la censura jurídica, se denuncia vulneración de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil así como de los Arts. 1.2, 44, 52, 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la consideración de que los despidos de Ricardo y Ramón debieron ser calificados como nulos, y el del resto de los recurrentes como improcedentes, en la consideración de que la sucesión de empresas en virtud de la cual Cepsa externaliza la actividad de transportes y distribución de sus productos en favor del grupo de empresas que promovió el despido colectivo de los actores resulta fraudulenta, habiéndose ejercido siempre por CEPSA las funciones de dirección y organización de la actividad laboral de los actores, lo cual a su juicio, debe llevar aparejado que el despido de aquellos trabajadores que fueron empleados de CEPSA deba reputarse nulo por fraudulento, y el de aquellos que fueron contratados con posterioridad a la subrogación deba ser calificado como improcedente.

2.- En lo que se refiere al carácter fraudulento de la externalización de la actividad de transporte y distribución de las actividades del Grupo Cepsa en favor de las empleadoras de los actores debemos rechazarlo de plano, toda vez que la resolución de instancia, como argumento principal para no entrar a conocer respecto de la misma ha considerado que la acción para cuestionar la misma se encontraba prescrita con arreglo al art. 59.1 E.T y 44 E.T, lo cual supone la existencia de un hecho que excluye el conocimiento de la pretensión ejercitada al respecto, y nada se argumenta en el recurso respecto de la aplicación que en la instancia se ha efectuado respecto de la excepción de prescripción.

3.- Y dicho lo cual, hemos señalado que el concepto de cesión ilegal de trabajadores ha sido objeto de examen en la STS de 11-1-2.021- rcud 2890/2019- en los siguientes términos:

"La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone:

"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

2.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."

En la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)."

La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica" (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020). ".

4.- Examinado los HHPP de la presente resolución así como las aseveraciones de carácter fáctico que con tal carácter se contienen desde el prisma de la doctrina expuesta, no puede predicarse que a la fecha del cese ninguno de los actores hubies sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra toda vez que

- consta que los recurrentes a la fecha de su cese era empleados de la empresa "La Petrolífera de Castilla, S.L", empresa esta que junto con las sociedades, Logigas, SAU y LA PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A, conforman un Grupo Laboral;

- consta igualmente que la última de las sociedades ha venido celebrando con CEPSA desde el año 1990 diversos contratos de prestación de servicios para el transporte y distribución de productos petrolíferos;

- consta que este grupo adquirió en el año 2013 una empresa del Grupo mercantil CEPSA- CECO CENTRO- para desarrollar la actividad de distribución y transporte de los productos de CEPSA en una zona geográfica que hasta la fecha venía desarrollando CEPSA.

5.- De tales datos, no existe indicio alguno del que quepa inferir que las funciones propias del empleador, esto es, la organización, planificación y dirección del trabajo desarrollado por los actores fueran desarrolladas por empresa alguna extraña al Grupo PTA que ha sido el que promovió el despido colectivo que finalizó con el cese de los actores.

6.- Por ello rechazaremos el motivo.

CUARTO.- 1.- En el último de los motivos se denuncia infracción del art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores por infracción de la obligación establecida en dicha norma legal, por cuanto que la empresa no puso a disposición de los trabajadores la indemnización a la fecha de la comunicación de la decisión extintiva siendo las causas del cese de carácter organizativo y productivo, señalando que la obligación de puesta disposición de la indemnización, no es derogable ni siquiera mediante pacto colectivo al infringir la prohibición de la renuncia a derechos laborales establecida en los Arts. 3.1 c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

2.- Consta en los HHPP de la presente resolución que tras haberse promovido despido colectivo por el grupo PTA se alcanzó acuerdo con la Comisión representativa de los trabajadores en fecha 22-4-2.020; que a los trabajadores se les comunicó su cese mediante comunicación por escrito en fecha el día siguiente con efectos de 30 de abril de 2.020 en la que tras darse cuenta del proceso negociador se señalaba que "Ante las dificultades de tesorería, la empresa se ve imposibilitada para poner a su disposición la indemnización legal. Es por ello que, conforme a lo previsto en el art. 53 apartado 1º letra b) el Estatuto de los Trabajadores y lo acordado con sus representantes, se le reconoce un crédito por la indemnización que le corresponde. Dicha indemnización pactada en el acuerdo alcanzado con sus representantes legales, es de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades calculada con todas las retribuciones percibidas en los últimos 12 meses."; que posteriormente en fecha 15 de junio de 2.020 se ratificó ante el SIMA el anterior acuerdo y se hicieron en dicha fecha efectivas la indemnizaciones en dicha fecha.

4.- Como se señala en los escritos de impugnación y acerca de la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado la STS de 12-5-2.016 - rcud 3082/2014- en los términos siguientes:

"Sobre el importe indemnizatorio, la Sala ha entendido que «las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 - FJ 3, asunto «Capgemini España, SL»); de forma que sólo «la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal» ( SSTS - ya citadas- de 22/07/15, en el asunto «Steria Ibérica, SAU »).

2.- Específicamente sobre la materia que en las presentes actuaciones se suscita, la de si la Comisión Negociadora puede aplazar o fraccionar el importe de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, esta Sala ha sido tan rotunda como unánime al declarar:

a). - Que es admisible el pacto, porque no se trata de un supuesto de derecho necesario y «[d]ebe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil » ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 - FJ 3, asunto «Capgemini España, SL»).

b). - Que efectivamente «sí cabe fraccionar su pago, sobre todo cuando ... el aplazamiento se encontraba justificado en el momento del acuerdo y ese propio pacto colectivo no consta siquiera cuestionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución y regulado por el artículo 51 ET a efectos de los despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar. Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales, en los que la exigencia analizada tiene un tratamiento distinto, mucho más riguroso ..., y los despidos colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos» ( SSTS -citadas- de 22/07/15 , para «Steria Ibérica, SAU»).

c).- Que es lícito el Acuerdo sobre aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización en un plazo máximo de doce mensualidades, sobre la base de que «existe un acuerdo colectivo ..., cuya transcendencia no puede desconocerse, en el que ... se reduce el número de trabajadores afectados de 131 a 116, así como se acuerda el percibo por los trabajadores de una indemnización sustancialmente mejorada y superior a la legal, si bien se acuerda el percibo de la misma diferida en parte dentro de un plazo máximo de 12 mensualidades ... ante la acreditada e incontrovertida falta de liquidez de la empresa demandada; constando que a la fecha de la sentencia de instancia ... la mercantil demandada ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas... ha de concluirse que, la licitud del acuerdo nos lleva a estimar que la solución razonable es la dada por la sentencia referencial. Entender lo contrario truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva» ( STS 22/07/15 -rcud 2127/14 - , FJ 2, asunto «Becsa, SA»).

3.- En el caso concreto de autos reiteramos nuestras las afirmaciones de la precitada STS 22/07/15 [rcud 2358/14 ], respecto de que «... el período de consultas del despido colectivo que permitió después la extinción individual concluyó con acuerdo y en éste se pactó igualmente el pago fraccionado de la indemnización, sin duda a cambio de otras contrapartidas (indemnización superior a la mínima legal, etc), y, por tanto, ni era ya preciso que la empresa probara su falta de liquidez, ni esa circunstancia puede venir referida al momento de la extinción individual, sin que resulten de aplicación los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para los supuestos del despido objetivo no colectivo, dada la muy distinta naturaleza jurídica de una y otra institución. En definitiva, al haberse pactado válidamente durante el período de consultas del despido colectivo concluido con acuerdo el tan repetido aplazamiento, que incluso puede entenderse compensado por el incremento igualmente pactado sobre la indemnización mínima legal (h.p. 12º), resulta ya irrelevante, como afirma el Ministerio Fiscal, el remanente de efectivo que pudiera existir coyunturalmente en las cuentas de la empresa, cuya comprometida situación económica no por ello ha de entenderse remediada».

4.- A lo que ahora añadimos: a).- Que -observa con tino el Ministerio Fiscal- imponer inflexiblemente el requisito de la simultánea puesta a disposición de la indemnización, puede traducirse en limitación del derecho a la negociación colectiva, puesto que para los negociadores del PDC deben primar los intereses colectivos sobre los individuales y estar presente el principio de solidaridad, hasta el punto de que el objetivo fundamental de mantener la actividad de la empresa y consiguientemente el mayor nivel de empleo, puede determinar sacrificios para los trabajadores individualmente considerados, «siempre que -naturalmente- se respeten sus derechos mínimos de carácter necesario» y tales sacrificios «estén justificados». b).- Que el rigor en la prueba de la «falta de liquidez» que en su caso justificaría -ex art. 53.1.b) ET - que no se ponga a disposición del trabajador la indemnización, no admite traslación a los supuestos de simple aplazamiento o fraccionamiento de pago, pacto estos en los que razonablemente habrían de bastar -en todo caso- las meras dificultades económicas o la simple situación de hallarse comprometida la viabilidad futura de la empresa. c).- Que no puede desconocerse, a la hora de exigir la carga de prueba en torno a las referidas dificultades económicas que justifiquen el fraccionamiento de pago, la circunstancia de que las mismas hubiesen sido admitidas por la RLT, habida cuenta de que si bien en el PDC no rige la previsión del art. 47.1 ET para la suspensión de contrato o reducción de jornada, presumiendo la concurrencia de las causas y limitando las posibilidades de impugnación, de todas formas no cabe olvidar el destacado papel y trascendencia que con carácter general la Sala otorga al acuerdo con la RLT en orden a la realidad de los presupuestos del acuerdo (así, SSTS SG 25/06/14 -rco 165/13 -; SG 20/11/14 -rco 114/14 -; SG 24/02/15 -rco 165/14 -; y 12/05/15 -rcud 1731/14 -), y que nos lleva a no compartir la rigidez que en la exigencia de la carga probatoria hace gala la decisión recurrida, hasta el punto de que aceptemos como acreditados aspectos ya admitidos en su día por la RLT; salvo que hubiese mediado prueba en contrario, que no es el caso. ".

5.- Pero consideramos que tal doctrina no resulta predicable al presente caso por cuanto que el despido colectivo se funda en causas de índole productivo y organizativo, respecto de las cuales el art. 53.1 no admite la posibilidad de postponer el pago de la indemnización; en el acuerdo que se pone fin al periodo de consultas nada se mejora respecto de la indemnización mínima legal de 20 días por año, ni consta que se habilite a la empresa para pos-tponer su pago, por lo tanto, el grupo promotor del despido colectivo, a la hora de demorar el pago de la indemnización no respeta los mínimos de derecho necesario que exige la doctrina expuesta para que puede demorarse o fraccionarse el pago de la indemnización correspondiente al cese.

6.- Por todo ello, procede estimar el motivo y calificar los ceses como improcedentes.

QUINTO.- 1.- Por todo lo razonado estimaremos parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de revocar la resolución de instancia y calificando como improcedentes los ceses impugnados condenaremos a las empresas que conforman que el grupo de empresas que promovió el despido colectivo a readmitir a los recurrentes o a indemnizarles con las cantidades que a continuación se expresarán y son el resultado de la aplicación a los salarios diarios fijados en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en atención a la antigüedad fijada en el los hechos probados, de lo dispuesto en el art. 56.1 y en la Disposición transitoria undécima del vigente TRLET:

- Ricardo: 61.876, 60 euros

- Ramón 56.030, 40 euros

- Mateo 5.518, 37 euros

- Melchor 34.669, 82 euros

- Rogelio 57.346, 25 euros.

2.- De dichas cantidades en el supuesto de que la empresa opte por la indemnización deberán detraerse las cantidades ya percibidas a consecuencia del cese que se impugna, en caso de que las empresas opten por abonar la indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, las cantidades ya abonadas compensarán los salarios dejados de percibir.

3.- Estimándose el recurso no se hace imposición de costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo, DON Ramón, DON Mateo, DON Melchor y DON Rogelio contra la sentencia que dictó que dictó el día 12 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social número 2 bis de los de CIUDAD REAL en sus autos revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente las demandas interpuestas y calificar los despidos impugnados como IMPROCEDENTES condenando a las empresas La Petrolífera de Castilla, S.L", Logigas, SAU y LA PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de los actores con abono de salarios dejados de percibir en la cuantía diaria expresada en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida o a indemnizarles con las cantidades siguientes:

- Ricardo: 61.876, 60 euros

- Ramón 56.030, 40 euros

- Mateo 5.518, 37 euros

- Melchor 34.669, 82 euros

- Rogelio 57.346, 25 euros

Tanto en un caso como en el otro se compensarán con las cantidades ya abonadas por la empresa en concepto de indemnización.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0211 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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