Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 491/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 211/2023 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 491/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100224
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:771
Núm. Roj: STSJ CLM 771:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00491/2023
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
DON Ramón, ha venido prestando sus servicios primero para Energéticos de la Mancha, S.A, en fecha 25 de octubre de 2001, siendo subrogado el 1 de septiembre de 2010 en Cepsa Comercial Centro, S.A y siendo después subrogado en La Petrolífera de Castilla, S.L, con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. Tipo de relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico. Centro de Trabajo: Miguelturra (Ciudad Real)
DON Mateo, ha venido prestando sus servicios para la mercantil La Petrolífera de Castilla, S.L en fecha 6 de julio de 2017. Relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico.
DON Rogelio, ha venido prestando sus servicios para la mercantil Energéticos de la Mancha, S.A, en fecha 1 de septiembre de 2009, siendo subrogado el 1 de septiembre de 2010 en Cepsa Comercial Centro, S.A, y siendo después subrogado en La Petrolífera de Castilla, S.L, con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. Relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico. Centro de Trabajo: Alcázar de San Juan.
DON Melchor, ha venido prestando sus servicios para la mercantil Energéticos de la Mancha, S.A, en fecha 1 de noviembre de 2004, siendo subrogado el 1 de septiembre de 2010 en Cepsa Comercial Centro, S.A, y siendo después subrogado en La Petrolífera de Castilla, S.L, con efectos desde el 4 de noviembre de 2013. Relación laboral: indefinida a jornada completa. Categoría profesional: conductor-mecánico. Centro de Trabajo: Alcázar de San Juan (Ciudad Real)
Indemnización para Ramón, en la cantidad de 28.016,09 euros.
Indemnización para Mateo, en la cantidad de 3.344,63 euros.
Indemnización para Melchor, en la cantidad de 29.610,14 euros.
Indemnización para Rogelio, en la cantidad de 19.222,57 euros.
DECIMO-PRIMERO:Queda acreditado que las personas Sixto y Urbano, son trabajadores por cuenta ajena de la empresa Cepsa Comercial Petróleo, S.A, perteneciente al grupo CEPSA.
DECIMO-SEGUNDO:TRANSPORTES PROPETROL, S.A, es una sociedad tenedora de las acciones de LA PETROLIFERA DE TRANSPORTES, S.A, y esta a su vez de las otras dos sociedades que integran al grupo laboral LOGIGAS, SAU y LA PETROLIDERA DE CASTILLA, S.A.U.
DECIMO-TERCERO:Consta en el ramo de prueba de la demandada PETROLIFERA DE TRANPORTES, S.A, LOGIGAS, S.A y LA PETROLIFERA DE CASTILLA, S.A (en adelante GRUPO PTSA) documentos 9.21 y 9.6, que, en noviembre de 2013, se ofreció al Grupo, la ampliación del contrato suscrito en 2012 (contrato suscrito entre CEPSA y PTSA). Esta ampliación suponía desarrollar el servicio en la zona que, hasta aquel momento desarrollaba una filial de CEPSA, CECO CENTRO. El Grupo PTSA compra una unidad productiva de CECO CENTRO y subrogo a los empleados de aquella empresa. Entre el personal subrogado, se encuentra los siguientes actores: Don Ramón, Don Rogelio, Don Melchor y Ricardo. Mateo fue contrato en 2017.
DECIMO-SEPTIMO:Constan unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las comunicaciones escritas que remitió La Petrolífera de Transportes, SAU a las nuevas adjudicatarias del contrato de transporte de productos petrolíferos de CEPSA. En concreto, comunicaciones realizadas a Don Federico, Babe y Cia y a Hijos de Román Bono Guarner, fechadas el 13 de enero de 2020 y en la que solicita iniciar conversaciones para una gestión ordenadas de la subrogación de personal conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sucesión empresarial que no fue admitida por las nuevas adjudicatarias del contrato mercantil.
VIGESIMO-SEGUNDO:Consta contrato de trabajo temporal realizado por la mercantil Hijos de Román Bono Guarner, S.A, a Don Rogelio, de fecha 15.05.20. y Prorroga de trabajo temporal de 15.08.20.
Consta contrato de trabajo temporal realizado por la mercantil Hijos de Román Bono Guarner, S.A, a Melchor de fecha 19.05.20 y Prorroga de trabajo temporal de 19.08.20.
VIGESIMO-TERCERO:Consta certificado Jefe de Administración de la empresa Hijos de Román Bono Guarner, S.A, en relación a las unidades de transporte de la empresa en el centro base de Alcázar de San Juan, para cumplir las encomiendas adjudicadas por CEPSA en los centros de Alcázar, Valdepeñas y Miguelturra (Ciudad Real). Se adjunta los permisos de circulación de las trece unidades de transporte propias de la empresa.
VIGESIMO-CUARTO:Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Ciudad Real.
VIGESIMO-QUINTO:Los actores no han sido representantes legales o sindicales de trabajadores.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
2.- El recurso se encuentra estructurado en tres motivos de los cuales el primero se formula con cita del apartado b) del art.193 de la LRJS, destinándose a la revisión fáctica, mientras que en los restantes se cita el apartado c) del mismo artículo y se dedican a la censura jurídica.
"DECIMOSEGUNDO: Para llevar a cabo las tareas propias de su puesto de trabajo después de su subrogación en La Petrolífera de Castilla SAU los actores emitían, suscribían y/o manejaban las siguientes tipologías de documentos de CEPSA obrantes en el ramo de prueba de las partes actoras:
a) Documentos 4 a 12 de la prueba documental de Ricardo.
b) Documentos 4 a 10 de la prueba documental de Ramón.
c) Documentos 1 a 3 de la prueba documental de Mateo.
d) Documentos 1 a 7 de la prueba documental de Rogelio.
e) Documentos 1 a 15 de la prueba documental de Melchor."
2.- Debe referirse que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:
"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
3.- La revisión se rechaza puesto que resulta pacífico que la empresa empleadora de los actores estaba vinculada con CEPSA a través de un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual aquella transportaba y distribuía los productos de ésta, y en ese marco, nada se añade por el hecho de que utilizasen documentación elaborada por la empresa cuyos productos distribuían.
2.- En lo que se refiere al carácter fraudulento de la externalización de la actividad de transporte y distribución de las actividades del Grupo Cepsa en favor de las empleadoras de los actores debemos rechazarlo de plano, toda vez que la resolución de instancia, como argumento principal para no entrar a conocer respecto de la misma ha considerado que la acción para cuestionar la misma se encontraba prescrita con arreglo al art. 59.1 E.T y 44 E.T, lo cual supone la existencia de un hecho que excluye el conocimiento de la pretensión ejercitada al respecto, y nada se argumenta en el recurso respecto de la aplicación que en la instancia se ha efectuado respecto de la excepción de prescripción.
3.- Y dicho lo cual, hemos señalado que el concepto de cesión ilegal de trabajadores ha sido objeto de examen en la STS de 11-1-2.021- rcud 2890/2019- en los siguientes términos:
"La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone:
"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."
2.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."
En la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)."
La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica" (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020). ".
4.- Examinado los HHPP de la presente resolución así como las aseveraciones de carácter fáctico que con tal carácter se contienen desde el prisma de la doctrina expuesta, no puede predicarse que a la fecha del cese ninguno de los actores hubies sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra toda vez que
- consta que los recurrentes a la fecha de su cese era empleados de la empresa "La Petrolífera de Castilla, S.L", empresa esta que junto con las sociedades, Logigas, SAU y LA PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A, conforman un Grupo Laboral;
- consta igualmente que la última de las sociedades ha venido celebrando con CEPSA desde el año 1990 diversos contratos de prestación de servicios para el transporte y distribución de productos petrolíferos;
- consta que este grupo adquirió en el año 2013 una empresa del Grupo mercantil CEPSA- CECO CENTRO- para desarrollar la actividad de distribución y transporte de los productos de CEPSA en una zona geográfica que hasta la fecha venía desarrollando CEPSA.
5.- De tales datos, no existe indicio alguno del que quepa inferir que las funciones propias del empleador, esto es, la organización, planificación y dirección del trabajo desarrollado por los actores fueran desarrolladas por empresa alguna extraña al Grupo PTA que ha sido el que promovió el despido colectivo que finalizó con el cese de los actores.
6.- Por ello rechazaremos el motivo.
2.- Consta en los HHPP de la presente resolución que tras haberse promovido despido colectivo por el grupo PTA se alcanzó acuerdo con la Comisión representativa de los trabajadores en fecha 22-4-2.020; que a los trabajadores se les comunicó su cese mediante comunicación por escrito en fecha el día siguiente con efectos de 30 de abril de 2.020 en la que tras darse cuenta del proceso negociador se señalaba que "Ante las dificultades de tesorería, la empresa se ve imposibilitada para poner a su disposición la indemnización legal. Es por ello que, conforme a lo previsto en el art. 53 apartado 1º letra b) el Estatuto de los Trabajadores y lo acordado con sus representantes, se le reconoce un crédito por la indemnización que le corresponde. Dicha indemnización pactada en el acuerdo alcanzado con sus representantes legales, es de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades calculada con todas las retribuciones percibidas en los últimos 12 meses."; que posteriormente en fecha 15 de junio de 2.020 se ratificó ante el SIMA el anterior acuerdo y se hicieron en dicha fecha efectivas la indemnizaciones en dicha fecha.
4.- Como se señala en los escritos de impugnación y acerca de la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado la STS de 12-5-2.016 - rcud 3082/2014- en los términos siguientes:
"Sobre el importe indemnizatorio, la Sala ha entendido que «las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 - FJ 3, asunto «Capgemini España, SL»); de forma que sólo «la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal» ( SSTS - ya citadas- de 22/07/15, en el asunto «Steria Ibérica, SAU »).
2.- Específicamente sobre la materia que en las presentes actuaciones se suscita, la de si la Comisión Negociadora puede aplazar o fraccionar el importe de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, esta Sala ha sido tan rotunda como unánime al declarar:
a). - Que es admisible el pacto, porque no se trata de un supuesto de derecho necesario y «[d]ebe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil » ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 - FJ 3, asunto «Capgemini España, SL»).
b). - Que efectivamente «sí cabe fraccionar su pago, sobre todo cuando ... el aplazamiento se encontraba justificado en el momento del acuerdo y ese propio pacto colectivo no consta siquiera cuestionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución y regulado por el artículo 51 ET a efectos de los despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar. Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales, en los que la exigencia analizada tiene un tratamiento distinto, mucho más riguroso ..., y los despidos colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos» ( SSTS -citadas- de 22/07/15 , para «Steria Ibérica, SAU»).
c).- Que es lícito el Acuerdo sobre aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización en un plazo máximo de doce mensualidades, sobre la base de que «existe un acuerdo colectivo ..., cuya transcendencia no puede desconocerse, en el que ... se reduce el número de trabajadores afectados de 131 a 116, así como se acuerda el percibo por los trabajadores de una indemnización sustancialmente mejorada y superior a la legal, si bien se acuerda el percibo de la misma diferida en parte dentro de un plazo máximo de 12 mensualidades ... ante la acreditada e incontrovertida falta de liquidez de la empresa demandada; constando que a la fecha de la sentencia de instancia ... la mercantil demandada ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas... ha de concluirse que, la licitud del acuerdo nos lleva a estimar que la solución razonable es la dada por la sentencia referencial. Entender lo contrario truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva» ( STS 22/07/15 -rcud 2127/14 - , FJ 2, asunto «Becsa, SA»).
3.- En el caso concreto de autos reiteramos nuestras las afirmaciones de la precitada STS 22/07/15 [rcud 2358/14 ], respecto de que «... el período de consultas del despido colectivo que permitió después la extinción individual concluyó con acuerdo y en éste se pactó igualmente el pago fraccionado de la indemnización, sin duda a cambio de otras contrapartidas (indemnización superior a la mínima legal, etc), y, por tanto, ni era ya preciso que la empresa probara su falta de liquidez, ni esa circunstancia puede venir referida al momento de la extinción individual, sin que resulten de aplicación los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para los supuestos del despido objetivo no colectivo, dada la muy distinta naturaleza jurídica de una y otra institución. En definitiva, al haberse pactado válidamente durante el período de consultas del despido colectivo concluido con acuerdo el tan repetido aplazamiento, que incluso puede entenderse compensado por el incremento igualmente pactado sobre la indemnización mínima legal (h.p. 12º), resulta ya irrelevante, como afirma el Ministerio Fiscal, el remanente de efectivo que pudiera existir coyunturalmente en las cuentas de la empresa, cuya comprometida situación económica no por ello ha de entenderse remediada».
4.- A lo que ahora añadimos: a).- Que -observa con tino el Ministerio Fiscal- imponer inflexiblemente el requisito de la simultánea puesta a disposición de la indemnización, puede traducirse en limitación del derecho a la negociación colectiva, puesto que para los negociadores del PDC deben primar los intereses colectivos sobre los individuales y estar presente el principio de solidaridad, hasta el punto de que el objetivo fundamental de mantener la actividad de la empresa y consiguientemente el mayor nivel de empleo, puede determinar sacrificios para los trabajadores individualmente considerados, «siempre que -naturalmente- se respeten sus derechos mínimos de carácter necesario» y tales sacrificios «estén justificados». b).- Que el rigor en la prueba de la «falta de liquidez» que en su caso justificaría -ex art. 53.1.b) ET - que no se ponga a disposición del trabajador la indemnización, no admite traslación a los supuestos de simple aplazamiento o fraccionamiento de pago, pacto estos en los que razonablemente habrían de bastar -en todo caso- las meras dificultades económicas o la simple situación de hallarse comprometida la viabilidad futura de la empresa. c).- Que no puede desconocerse, a la hora de exigir la carga de prueba en torno a las referidas dificultades económicas que justifiquen el fraccionamiento de pago, la circunstancia de que las mismas hubiesen sido admitidas por la RLT, habida cuenta de que si bien en el PDC no rige la previsión del art. 47.1 ET para la suspensión de contrato o reducción de jornada, presumiendo la concurrencia de las causas y limitando las posibilidades de impugnación, de todas formas no cabe olvidar el destacado papel y trascendencia que con carácter general la Sala otorga al acuerdo con la RLT en orden a la realidad de los presupuestos del acuerdo (así, SSTS SG 25/06/14 -rco 165/13 -; SG 20/11/14 -rco 114/14 -; SG 24/02/15 -rco 165/14 -; y 12/05/15 -rcud 1731/14 -), y que nos lleva a no compartir la rigidez que en la exigencia de la carga probatoria hace gala la decisión recurrida, hasta el punto de que aceptemos como acreditados aspectos ya admitidos en su día por la RLT; salvo que hubiese mediado prueba en contrario, que no es el caso. ".
5.- Pero consideramos que tal doctrina no resulta predicable al presente caso por cuanto que el despido colectivo se funda en causas de índole productivo y organizativo, respecto de las cuales el art. 53.1 no admite la posibilidad de postponer el pago de la indemnización; en el acuerdo que se pone fin al periodo de consultas nada se mejora respecto de la indemnización mínima legal de 20 días por año, ni consta que se habilite a la empresa para pos-tponer su pago, por lo tanto, el grupo promotor del despido colectivo, a la hora de demorar el pago de la indemnización no respeta los mínimos de derecho necesario que exige la doctrina expuesta para que puede demorarse o fraccionarse el pago de la indemnización correspondiente al cese.
6.- Por todo ello, procede estimar el motivo y calificar los ceses como improcedentes.
- Ricardo: 61.876, 60 euros
- Ramón 56.030, 40 euros
- Mateo 5.518, 37 euros
- Melchor 34.669, 82 euros
- Rogelio 57.346, 25 euros.
2.- De dichas cantidades en el supuesto de que la empresa opte por la indemnización deberán detraerse las cantidades ya percibidas a consecuencia del cese que se impugna, en caso de que las empresas opten por abonar la indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, las cantidades ya abonadas compensarán los salarios dejados de percibir.
3.- Estimándose el recurso no se hace imposición de costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo, DON Ramón, DON Mateo, DON Melchor y DON Rogelio contra la sentencia que dictó que dictó el día 12 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social número 2 bis de los de CIUDAD REAL en sus autos revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente las demandas interpuestas y calificar los despidos impugnados como IMPROCEDENTES condenando a las empresas La Petrolífera de Castilla, S.L", Logigas, SAU y LA PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de los actores con abono de salarios dejados de percibir en la cuantía diaria expresada en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida o a indemnizarles con las cantidades siguientes:
- Ricardo: 61.876, 60 euros
- Ramón 56.030, 40 euros
- Mateo 5.518, 37 euros
- Melchor 34.669, 82 euros
- Rogelio 57.346, 25 euros
Tanto en un caso como en el otro se compensarán con las cantidades ya abonadas por la empresa en concepto de indemnización.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
