Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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29/03/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A. en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Lucio nacido el 06.11.1945 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con num de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual perforista. SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad con fecha 29.07.2003 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en cuya virtud es denegada prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia: enfermedad profesional. Cuadro clínico residual: No se objetiva silicosis. Hipoacusia neurosensorial bilateral, probablemente por trauma acústico de origen profesional, pero sin afectación de frecuencias conversacionales con deficiencia monoaural de 3,8% de OD y 9,4 % en OI, con deficiencia binaural del 4,7% (Guías AMA). TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló Reclamación Previa con fecha 08.09.2003, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 29.09.2003. CUARTO.- No se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el E.V.I. QUINTO.- El actor ha prestado servicios para la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.L. desde el 03.02.1969 como perforista de minería de interior hasta 1993, momento en el cual se acogió a un plan de suspensión de empleo y en 1995 se acogió a un plan de prejubilación. SEXTO.- Por la entidad Gestora no ha podido ser calculada la cuantía de la base reguladora de la prestación solicitada."

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137,1,a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Incuestionado el contexto fáctico de la Sentencia debatida, procede, en base al mismo, dar contestación al único motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de existencia de algún grado de invalidez permanente para su trabajo habitual. A esos efectos, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 o 3-3-98), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

TERCERO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de decidir en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que como se ha indicado, trata de la discusión sobre la existencia de algún grado de incapacidad permanente para el trabajo habitual del reclamante, lo siguiente: a) En primer lugar, el alcance de las lesiones definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a estos efectos, y su incidencia, consistentes en las de, inexistencia de silicosis, hipoacusia neurosensorial bilateral, probablemente por un trauma acústico de origen profesional, sin afectación de frecuencias conversacionales, con deficiencia monoaural de 3,8% en OD y de 9,4% en OI, con deficiencia binaural del 4,7% (Guias AMA), conforme al hecho probado segundo,segundo párrafo, incombatido; b) La profesón habitual del actor, consistente en la de Perforista (hecho probado primero).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, precepto que, como se ha indicado, continua siendo el aplicable, resulta que si bien no puede considerársele al recurrente como impedido para el ejercicio de todas o las principales tareas de su profesión habitual (que es lo que supondría la existencia de la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual postulada en primer lugar), sin embargo si que parece claro que sus lesiones consolidadas le afectaran en alguna medida, en el rendimiento nromal de esa actividad que debe de ser tenida en cuenta. De tal modo que, como se señala en el fundamento jurídico primero, segundo párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación, debería de como mínimo llevar protección auditiva adecuada, y si duda le afectará en la realización normal de ese trabajo de Perforista, gravemente ruidoso, y sin duda, causante de la propia dolencia. Lo que, pese a las dificultades de tal calibración, se puede concretar como en torno a un 33% de su rendimiento habitual, lo que supone la situación típica que viene descrita en el artículo 137,3 de la LGSS, como parcialmente invalidante, que es también solicitada de modo subsidiario, y podría en todo caso ser calificada su situación, en atención a la doctrina jurisprudencial que, en este caso, permite conceder menos de lo pedido.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso formalizado, y el reconocimiento del actor en la situación postulada de modo subsidiario de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual de Perforista, derivada de enfermedad profesional no cuestionada. Con derecho a percibir indemnización a tanto alzado por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria. Que, en cuanto que no ha sido concretada en la Sentencia de instancia, y en aras de celeridad (artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LPL) y no siendo posible que, de oficio, se pueda concretar el dato por este Tribunal, ni tampoco anular la Sentencia por su insuficiencia probatoria, es cuestión que queda deferida, para el caso de que hubiera desavenencia, a trámite incidental de ejecución de Sentencia (artículo 236 LPL). En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso, revocada la Sentencia y estimada parcialmente la demanda presentada, condenando a su abono al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Lucio contra la Sentencia de fecha 4-5-04 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 393/03, resolviendo demanda interpuesta por el recurrente contra INSS, FGS y "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES S.A.", procede la revocación de la misma, y que con estimación parcial de la demanda presentada, se le reconozca al demandante D. Lucio una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la misma.

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