Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 755/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 1335/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100649
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2229
Núm. Roj: STSJ CLM 2229:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01335/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000023 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
D. Domingo, fecha de alta en la empresa 14 de enero de 2022, por necesidades productivas, como ayudante de Blow, que fue fin de contrato el día 7 de enero de 2023.
D. Abelardo, fecha de alta en la empresa el 24 de enero de 2022 por necesidades productivas como Ayudante Laminación, que fue convertido en fijo discontinuo.
D. Agustín, fecha de alta en la empresa el día 24 de enero de 2022, por necesidades productivas, como Ayudante de Cast-Film, que fue fin de contrato el día 23 de enero de 2023.
D. Alexander, fecha de alta en la empresa, del día 24 de enero de 2022, por necesidades productivas, como Ayudante de Blow-Cast que fue fin de contrato el día 23 de enero de 2023.
La empresa Ródenas y Rivera, S.A. fabrica la confección completa de dos tipos de sacos uno de rafia y polietileno y otro solamente de polietileno; y la utilización determinadas fibras artificiales (poliolefinas), testifical del Jefe de Producción de la empresa demandada, D. Calixto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto, de claro contenido técnico, está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y, por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones que, trasladadas al caso que nos ocupa, evidencian la concurrencia de claros defectos formales en el recurso planteado, no obstante lo cual, atendiendo a la doctrina mantenida por el TC en diversas sentencias, como la 18/1993, en el sentido de que, aun cuando el carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, sin embargo "desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»". Se está en el caso de entrar a analizar, en la medida de lo posible el recurso planteado.
A tales efectos, y por lo que se refiere a la petición de revisión fáctica contenida en los dos primeros motivos, lo que se pretende a través de la alteración del hecho probado primero, la modificación en su integridad de los ordinales fácticos undécimo, duodécimo y décimo tercero, junto con la modificación de los hechos probados tercero y sexto, es la absoluta y total revisión de todos los datos que se recogen por la Juzgadora en la sentencia, ofreciendo una visión radicalmente contraria de los mismos, lo que implica que se tenga en cuenta, en orden a su resolución, que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones que impiden la estimación de las alteraciones fácticas solicitadas, al incumplirse todos y cada uno de los presupuestos necesarios para ello, en tanto que el recurrente lo que lleva a cabo a través de su exposición es una absoluta y total negación del valor probatorio de las pruebas incorporadas a las actuaciones y tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción, atribuyendo a las mismas una significación absolutamente personal y subjetiva, exponiendo y pretendiendo elevar a verdades absolutas su propio y particular criterio sobre lo acontecido, con total desprecio a la labor encomendada a la Juzgadora de instancia por el art. 97.2 de la LRJS, pretensión que no solo ignora los requisitos legales sino también la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual "no es aceptable sustituir la percepción que de las pruebas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y, siendo ello así, la simple alegación efectuada en el recurso en el sentido de la existencia de un claro error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, consistente en haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, implica un fin claramente contrario a lo indicado, al pretender revisar globalmente la resolución judicial, lo cual no está permitido por la ley.
Debiéndose significar igualmente que por expresa disposición del art. 97.2 de la LRJS, el examen lógico, racional y conjunto de las diversas pruebas aportadas al proceso se configura como una facultad privativa del Juez de Instancia, y de existir elementos probatorios contradictorios, de los que se puedan extraer diversas conclusiones incompatibles entre sí, deberá prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez "a quo", al constituirse en órgano soberano en la apreciación de la prueba, con la salvedad de que sus conclusiones puedan calificarse de ilógicas, irracionales o carentes de todo sentido, previsión legal plenamente avalada por la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en sentencias como las de 6-07-2016 (rec. 155/2015), 1-12- 2015 (rec. 60/2015), 13-07-2010 (rec. 17/2009), 21-10- 2010 (rec. 198/2009), 5-06-2011 (rec. 158/2010), 23-09-2014 (rec.66/2014). Por lo que, a tenor de lo indicado, corroborado por la STC 24/1990, de 15 de febrero, a tenor de la cual,
Efectivamente, tal y como se deriva de la resolución impugnada, el actor fue contratado por la entidad demandada el 24/01/2022 a fin de prestar servicios con la categoría de carretillero, mediante un contrato temporal de carácter eventual, por circunstancias de la producción, con una duración de cuatro meses, posteriormente prorrogado por otros ocho meses más, hasta el 23 de enero de 2023, a fin de ayudar en las tareas de Packaging por cambio en las necesidades del área, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Resultando acreditado que durante el cuarto trimestre del año 2021 se produjo en la empresa un aumento de ventas por un incremento ocasional e inusual en los pedidos que originó un aumento de las tareas a realizar, aumento que se mantuvo durante los dos primeros trimestres del año 2022 y empezó a descender en los dos últimos trimestres del año 2022 hasta alcanzar los niveles que eran habituales en la empresa a finales del año 2022, así como que, junto con el actor, también fueron contratados otros trabajadores con la misma categoría en enero y febrero de 2022, extendiéndose sus contratos hasta junio y agosto de 2022, contrato que, respecto a otro de los contratados fue transformado en indefinido, siendo prorrogado el del accionante el 23 de mayo de 2022 por ocho meses más, hasta el 23 de enero de 2023, concluyendo en dicha fecha tras la firma por el actor del documento de finalización de contrato en las oficinas de la empresa el 20 de enero.
Así mismo se declara probado que en fecha 5 de julio de 2022, la CNT-AIT comunicó a la empresa Rodenas y Rivera, S.A., el nombramiento del actor, como secretario de Acción Sindical de la Sección Sindical de CNT-AIT en Rodenas y Rivera, S.A., cargo que ocupó tanto en la Sección como en el Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la CNT-AI, y en cuya virtud llevó a cabo las acciones y tareas que le eran propias, entre ellas las denuncias que se consignan en el ordinal fáctico octavo de la sentencia.
Y, por último, en orden a las cuestiones objeto de controversia, se declara acreditado que la empresa demandada fue inscrita en la Seguridad Social, con la actividad económica al momento de su inscripción de
Visto cuanto antecede, y asumiendo el resto de datos fácticos de la resolución impugnada, al no haber podido prosperar alteración fáctica alguna de la misma, se impone necesariamente su total ratificación, puesto que, en lo que afecta a la existencia de un posible despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el de libertad sindical basado en el hecho de desempeñar un cargo de representación sindical, el primer paso a analizar sería el de determinar si la parte accionante aportó un indicio razonable de que la actuación de la entidad demandada, a través de la simple comunicación de cese de su contrato temporal por transcurso de su tiempo de duración, implicó la lesión del derecho fundamental de libertad sindical cuestionado, y para apreciar la concurrencia de indicios, resulta relevante el criterio mantenido por el TC en sus Sentencias 17/2003, de 30 de Enero y 49/2003, de 17 de Marzo, según el cual: «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado».
Y, siendo ello así, teniendo en cuenta el quebranto que se alega, deberá conectarse con lo mantenido por el TC en su Sentencia 171/2003, de 29 de Septiembre, según la cual el hecho de la militancia sindical y el ejercicio de la actividad sindical, no será suficiente para entender concurrentes aquellos indicios, siendo preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno, esto es, el factor protegido, en este caso la discriminación sindical, con lo otro, el resultado del perjuicio que concretaría la lesión, siendo así, como se indica en dicha Sentencia, que la confluencia del factor sindical y la actuación empresarial «representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto. No se olvide que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales ( STC 214/2001, de 29 de octubre) y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo ( ATC 367/1989, de 3 de julio, y SSTC 293/1993, de 18 de octubre, 308/2000, de 18 de diciembre y 14/2002, de 28 de enero)."
Presupuestos que aplicados a las concretas circunstancias fácticas que configuran el supuesto examinado, conducen inexorablemente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, a rechazar la concurrencia de indicios de la posible existencia de elementos indicadores de la lesión del derecho de libertad sindical cuestionado, puesto que lo único que se alega para ello es la existencia de una comunicación de terminación del contrato temporal, sin ninguna otra incidencia afectante a la realización por el actor de las funciones y actuaciones que le eran propias en el ejercicio de sus tareas de representación sindical.
En orden a la alegada existencia de fraude de ley en la contratación al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción, también debe ser rechazada, ya que la misma se construye de espaldas a los propios datos contenidos en la resolución de instancia, siendo así que según la normativa que lo regula, constituida por el art. 15.1 b) del ET y art. 3 del RD 2720/1998, dicho contrato es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, debiéndose identificar en él con claridad y precisión la causa que lo justifique y su duración. Previsiones que resultaron cumplimentadas, ya que se constata que, al tiempo de ser contratado el actor, y durante la vigencia de la vinculación laboral, tuvo lugar un incremento ocasional e inusual en los pedidos que determinó un aumento de las tareas a realizar, que se mantuvo durante los dos primeros trimestres del año 2022 y empezó a descender en los dos últimos trimestres del año 2022 hasta alcanzar los niveles que eran habituales en la empresa a finales del año 2022, y que justificó no solo la contratación del actor, sino también de otros trabajadores durante dicho periodo, y que obedecía a una causa cierta que permitía ser subsumida en el supuesto de hecho conformador del contrato de carácter eventual. Ajustándose igualmente a la legalidad la decisión extintiva, por acontecer al finalizar el plazo de duración expresamente pactado. Circunstancias que desvirtúan tanto la apreciación del fraude de ley, como la consecuencia de ello derivada sobre calificación de la improcedencia del cese del actor.
Sin que, por último, resulte viable la pretensión sobre la fijación como Convenio colectivo aplicable al de la industria química postulada por el actor, al no quedar desvirtuadas en modo alguno las extensas y razonadas apreciaciones fácticas y jurídicas realizadas por la Juzgadora de instancia en sentido contrario, evidenciando la corrección del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección que venía aplicando la entidad demandada, y que se ajusta, como se indica por la misma, a la actividad real, inicial y preponderante de la empresa demandada que es la de "Tejidos y confección de sacos de fibras artificiales". Extremo en absoluto desvirtuado de contrario.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 19 de junio de 2023, en Autos nº 23/2023, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurridos la empresa Rodenas y Rivera, S.A. y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
