Sentencia Social 1335/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 755/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ

Nº de sentencia: 1335/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100649

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2229

Núm. Roj: STSJ CLM 2229:2023

Resumen:
Se debate si el despido del actor es nulo por haber vulnerado el derecho de libertad sindical, subsidiariamente improcedente por realizarse el contrato en fraude de ley y el convenio aplicable -industria Textil y confección o industria química-.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01335/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2023 0000527

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000755 /2023

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000023 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Jose Antonio

ABOGADO/A: ANTONIO MILLAN CALLADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, RODENAS Y RIVERA, S.A

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN MONEDERO GONZALEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Magistrado/a Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1335/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 755/23, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES , formalizado por la representación de Jose Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 23/23, siendo recurridos RODENAS Y RIVERA S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 49/6/23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 23/23, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, asistido del Letrado D. Antonio Millán Callado contra empresa Rodenas y Rivera, S.A., representada y asistida del Letrado D. Juan Monedero González, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, y siendo parte el Ministerio Fiscal, que no comparece, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- La parte actora, D. Jose Antonio, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ródenas y Rivera, S.A. con CIF A-02006187, con la categoría de Auxiliar de Producción/carretillero, prestando sus servicios laborales como carretillero en el Centro de Trabajo que la empresa tiene en el Polígono San Rafael, parcela 28, calle Suecia s/n de Hellín (Albacete); mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con antigüedad en la empresa del día 24 de enero de 2022 y con una retribución de 1.234,29 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias (nóminas del trabajador, documento nº 2 de su ramo de prueba y contrato de trabajo).

El contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción se formalizó por la empresa con el trabajador para "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ayudar en las tareas de Packaging por cambio en las necesidades del área, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015)", cláusula específica del contrato de eventual por circunstancias de la producción firmado entre las partes (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 del ramo de prueba de la demandada, consistente en contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción).

La duración del contrato se estableció desde el día 24 de enero de 2022 hasta el día 23 de mayo de 2022, cuatro meses de duración y se prorrogó ocho meses más, hasta el día 23 de enero de 2023.

El Convenio Colectivo de aplicación es el General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección (Fibras Diversas).

SEGUNDO.- El día 23 de mayo de 2022, el Sr. Jose Antonio firmó la prórroga del contrato temporal por circunstancias de la producción, con una duración de 8 meses, desde el día 24 de mayo de 2022 hasta el día 23 de enero de 2023 (fecha esta última en la que se estableció su finalización).

El contrato formalizado con fecha 24 de enero de 2022 y por una duración inicial de 4 meses, fue celebrado por las partes y registrado en el Servicio Público de Empleo de SEPECAM en fecha 24 de enero de 2022, con número - NUM001, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más la/las prórrogas de 12 meses (comunicación de prórroga de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción acogido al Real Decreto Ley 35/2010, documento aportado junto con el contrato de trabajo, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 de la parte demandada).

TERCERO.- El día 20 de enero de 2023, el trabajador, Sr. Jose Antonio acudió a las oficinas de la empresa a firmar el documento de finalización del contrato suscrito, temporal eventual por circunstancias de la producción, que finalizaba el día 23 de enero de 2023, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, con el siguiente contenido:

"Muy señor (a) nuestro (a):

De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores , por medio de la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 23 de enero de 2023 daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito.

La causa de la presente decisión es que en dicha fecha expira el plazo de DOCE MESES con usted pactado.

Le manifestamos finalmente que tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, se despido atentamente.

El Sr. Jose Antonio grabó una conversación mantenida en las oficinas de la empresa Ródenas y Rivera con una trabajadora identificada con el nombre de Eugenia del Departamento de Recursos Humanos, grabación que se ha aportado transcrita al ramo de prueba del actor, habiéndose escuchado la misma en el acto del juicio, en los minutos señalados por la parte actora; grabación que se da por reproducida.

CUARTO.- El Sr. Jose Antonio recibió acción formativa (formación básica en el manejo de carretilla elevadora) durante el día 11 de febrero de 2022 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Se ha aportado por la parte demandada como grupo de documentos nº 3, el profesiograma de carretillero y la descripción del dicho puesto de trabajo, que recogen las actividades que comprende el puesto, así como los requerimientos de dicho puesto, documentos que se dan aquí por reproducidos.

QUINTO.- Durante el cuarto trimestre del año 2021 se produjo en la empresa Ródenas y Rivera S.A. un aumento de ventas por un incrementos ocasional e inusual en los pedidos que originó un aumento de las tareas a realizar en las secciones de empresa, aumento que se mantuvo durante los dos primeros trimestres del año 2022 y empezó a descender en los dos últimos trimestres del año 2022 hasta alcanzar los niveles que eran habituales en la empresa a finales del año 2022 (testifical del Jefe de Producción de la empresa, D. Calixto y documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en informe sobre la evolución de la producción en las distintas secciones de la empresa demandada en los años 2021 y 2022, que se da aquí por reproducido).

SEXTO.- Entre los meses de enero y febrero de 2022, se contrataron por la empresa cuatro carretilleros, coincidiendo con el aumento de ventas por un incremento en los pedidos. Los trabajadores en la empresa contratados por este motivo fueron los siguientes:

Con fecha 7 de febrero de 2022, fue contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, D. Celestino como carretillero, finalizando su contrato con fecha 6 de junio de 2022.

El día 17 de febrero de 2022, Clemente fue contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción como carretillero, finalizando su contrato el día 16 de agosto de 2022.

El trabajador D. Constantino contratado por la empresa el día 7 de febrero de 2022, fue convertido en fijo discontinuo en agosto de 2022 y trabajador indefinido en junio de 2023.

El demandante, D. Jose Antonio, fue contratado el día 24 de enero de 2022 como carretillero, finalizando su contrato el día 23 de enero de 2023 (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en los contratos de trabajo de los trabajadores referidos y vida laboral de la empresa aportada por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 5).

SÉPTIMO.- Asimismo, la empresa Ródenas y Rivera, S.A. concertó desde enero de 2022 en adelante, los siguientes contratos de trabajo temporales, con las siguientes prórrogas y comunicaciones, en su caso, de finalización de dichos contratos, grupo de documentos nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada:

D. Domingo, fecha de alta en la empresa 14 de enero de 2022, por necesidades productivas, como ayudante de Blow, que fue fin de contrato el día 7 de enero de 2023.

D. Abelardo, fecha de alta en la empresa el 24 de enero de 2022 por necesidades productivas como Ayudante Laminación, que fue convertido en fijo discontinuo.

D. Agustín, fecha de alta en la empresa el día 24 de enero de 2022, por necesidades productivas, como Ayudante de Cast-Film, que fue fin de contrato el día 23 de enero de 2023.

D. Alexander, fecha de alta en la empresa, del día 24 de enero de 2022, por necesidades productivas, como Ayudante de Blow-Cast que fue fin de contrato el día 23 de enero de 2023.

OCTAVO.- Con fecha 16 de enero de 2022, la Confederación Nacional del Trabajo, Asociación Internacional de Trabajadores comunicó a la empresa Ródenas y Rivera, S.A. la constitución de la Sección Sindical de la CNT-AIT y el nombramiento de la Delegada Sindical, Dª Amanda, comunicación a la empresa Rodenas y Rivera, S.A. mediante burofax el día 18 de enero de 2022, documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora.

La Confederación Nacional de Trabajo, Asociación Internacional de Trabajadores solicitó a través de su delegada Sindical, a la empresa demandada el uso del tablón sindical de anuncios para la sección sindical de CNT-AIT en la empresa demandada, con la finalidad de ejercer y facilitar el derecho de información y acción sindical con el resto de los compañeros y compañeras, grupo de documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora.

Con fecha 5 de julio de 2022, la CNT-AIT comunicó a la empresa Rodenas y Rivera, S.A., el nombramiento de D. Jose Antonio, como secretario de Acción Sindical de la Sección Sindical de CNT-AIT en Rodenas y Rivera, S.A., cargo que ocupa tanto en la Sección como en el Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la CNT-AIT (grupo de documentos nº 8 b del ramo de prueba de la parte actora).

Asimismo, se solicitó por la Sección Sindical de CNT-AIT a la empresa Rodenas y Rivera, S.A. con fecha 4 de julio de 2022, la conversión del contrato de trabajo temporal de D. Jose Antonio a indefinido, lo que le fue comunicado a la empresa mediante burofax, el día 5 de julio de 2022, grupo de documentos 8 b) que se da aquí por reproducido.

El Sr. Jose Antonio, como secretario de Acción Sindical presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, con fecha 13 de octubre de 2022, en la que denuncia a la empresa Polyjute, S.A. y a su representante legal D. Bernardo por la prevención de riesgos laborales y salud laboral, documento 6 A del ramo de prueba de la parte actora. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social contestó a la denuncia con fecha 17 de noviembre de 2022, en el sentido de que se había requerido a la empresa para la subsanación de deficiencias con el fin de proceder a adoptar medidas adecuadas para el uso de las carretillas elevadoras presentes en el centro de trabajo que se realice en condiciones de seguridad. Y la prohibición del uso de carretillas elevadoras de motor de explosión en el interior de las instalaciones si no se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

Se presentó otra denuncia con fecha 15 de noviembre de 2022 por D. Carmelo, como Secretario General, en representación del Sindicato de oficios Varios de Albacete de la CNT-AIT, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contra la empresa Rodenas y Rivera, S.A. y contra su representante legal Coro en materia de prevención de riesgos laborales y salud laboral y manipulación de las mediciones de gases contaminantes en impresoras y extrusoras, documento nº 6 b) del ramo de prueba de la parte demandada.

Se aporta por la parte actora, cronología de actividad de la Sección Sindical de CNT-AIT en Ródenas y Rivera, S.A. (CNT-AIT) Informa, de fecha 19 de diciembre de 2022, documento nº 8 c, de su ramo de prueba.

NOVENO.- Obra al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 5 el "Acta de la 8ª Sesión de la Comisión Mixta del XX Convenio General de la Industria Química", de fecha 16 de noviembre de 2022; Comisión a la que se dirigió un escrito/informe (que se adjunta con el documento nº 5 de la actora) presentado por un delegado de la Sección Sindical de CNT-AIT en la empresa Ródenas y Rivera S.A., señalando la Comisión Mixta referida que, "Examinada la consulta, la Comisión Mixta entiende que de conformidad con el tenor literal de su artículo 1 del Convenio General de la Industria Química , resulta de aplicación a la empresa el citado texto convencional. Todo ello, sin perjuicio de la posible existencia o negociación de un Convenio Colectivo de Empresa, que en atención a la estructura de la negociación colectiva regulada en el artículo 1.2 del Convenio General de la Industria Química tendrá plena autonomía".

DÉCIMO.- Por la empresa demandada se aporta a su ramo de prueba como documento nº 8, una Nota Informativa de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en la que se establecen los criterios a tener en cuenta para determinar la actividad empresarial y de determinación del Convenio aplicable, atendiendo a su ámbito funcional; documento que se da por reproducido.

UNDÉCIMO.- La empresa Ródenas y Rivera, S.A. fue inscrita en la Seguridad Social, con la actividad económica al momento de su inscripción de "Tejidos y confección de sacos de fibras artificiales", actividad que se mantiene en la actualidad, junto a otras actividades en la actualidad, por la evolución de los procesos productivos.

La empresa Ródenas y Rivera, S.A. fabrica la confección completa de dos tipos de sacos uno de rafia y polietileno y otro solamente de polietileno; y la utilización determinadas fibras artificiales (poliolefinas), testifical del Jefe de Producción de la empresa demandada, D. Calixto.

La CNAE 2222 es la fabricación de envases y embalajes de plástico, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en consulta de situación de la empresa demandada en Seguridad Social.

DUODÉCIMO .- La empresa demandada, Ródenas y Rivera, S.A. tiene como objeto social "la fabricación con telares y otras máquinas precisas o complementarias, así como vender, arpilleras y envases en diversas formas, tipos o variedades, utilizando como materias primas fibras artificiales diversas del grupo o género de las "poliolefinas", y otras operaciones de fábrica o de comercio, en sus diferentes fases que resulten necesarias, guarden relación o desenvuelvan las anteriores, bien por cuenta propia o ajena, o bien en depósito, comisión u otra forma legal".

La práctica totalidad de la producción de la empresa demandada se lleva a cabo con "poliolefinas"; informe sobre compras de dicho material por la empresa en los años 2022 y 2023, documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada.

DÉCIMOTERCERO.- En el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de noviembre de 2021, elaborado con ocasión del procedimiento de Clasificación Profesional nº 347/2021, instado por D. Edemiro, en el que se planteó cual era el Convenio aplicable a la empresa aquí demandada y la clasificación profesional del trabajador, la Inspección de Trabajo concluye que es correcta la aplicación del Convenio Textil (Fibras Diversas) en la empresa Rodenas y Rivera, tanto en su ámbito de aplicación como en cuanto a la clasificación profesional de sus trabajadores, documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada.

DECIMOCUARTO.- Se constituyó mesa negociadora de I Convenio de Empresa Ródenas y Rivera, S.A. el día 15 de julio de 2022 y comunicación e inscripción de promoción negociadora, documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el Acta de constitución de la Mesa.

Con fecha 18 de mayo de 2023, se firmó el I Convenio de Empresa de Rodenas y Rivera S.A. (2023-2027), que ha sido registrado el día 22 de mayo de 2023, documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada.

DECIMOQUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC por el trabajador con fecha 8 de febrero de 2023, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 15 de marzo de 2023, que termino sin avenencia (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Antonio, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la empresa Rodenas y Rivera, S.A., para quien vino prestando servicios en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, interesando la declaración de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales o su improcedencia en base a su carácter fraudulento; muestra su disconformidad el accionante planteando lo que estructura como tres motivos de recurso, destinado el primero a revisar el relato fáctico al amparo del art. 193 b) de la LRJS, el segundo, de forma conjunta en los apartados b) y c) de dicho precepto, a fin de revisar los hechos probados y analizar el derecho aplicado, y el último con sustento en el art. 193 c), también del art. 193 de la LRJS, en el que no se alude a norma sustantiva que se considere vulnerada en la sentencia de instancia, concluyendo con un supuesto cuarto motivo de recurso en el que simplemente se alega que la revisión de los hechos probados en la forma interesada determinaría la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Como punto de partida, y ante el contenido expuesto del recurso que nos ocupa, es preciso significar que tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990, como Jurisprudencial, vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto, de claro contenido técnico, está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.

A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.

Y, por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

Consideraciones que, trasladadas al caso que nos ocupa, evidencian la concurrencia de claros defectos formales en el recurso planteado, no obstante lo cual, atendiendo a la doctrina mantenida por el TC en diversas sentencias, como la 18/1993, en el sentido de que, aun cuando el carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, sin embargo "desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»". Se está en el caso de entrar a analizar, en la medida de lo posible el recurso planteado.

A tales efectos, y por lo que se refiere a la petición de revisión fáctica contenida en los dos primeros motivos, lo que se pretende a través de la alteración del hecho probado primero, la modificación en su integridad de los ordinales fácticos undécimo, duodécimo y décimo tercero, junto con la modificación de los hechos probados tercero y sexto, es la absoluta y total revisión de todos los datos que se recogen por la Juzgadora en la sentencia, ofreciendo una visión radicalmente contraria de los mismos, lo que implica que se tenga en cuenta, en orden a su resolución, que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones que impiden la estimación de las alteraciones fácticas solicitadas, al incumplirse todos y cada uno de los presupuestos necesarios para ello, en tanto que el recurrente lo que lleva a cabo a través de su exposición es una absoluta y total negación del valor probatorio de las pruebas incorporadas a las actuaciones y tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción, atribuyendo a las mismas una significación absolutamente personal y subjetiva, exponiendo y pretendiendo elevar a verdades absolutas su propio y particular criterio sobre lo acontecido, con total desprecio a la labor encomendada a la Juzgadora de instancia por el art. 97.2 de la LRJS, pretensión que no solo ignora los requisitos legales sino también la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual "no es aceptable sustituir la percepción que de las pruebas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y, siendo ello así, la simple alegación efectuada en el recurso en el sentido de la existencia de un claro error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, consistente en haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, implica un fin claramente contrario a lo indicado, al pretender revisar globalmente la resolución judicial, lo cual no está permitido por la ley.

Debiéndose significar igualmente que por expresa disposición del art. 97.2 de la LRJS, el examen lógico, racional y conjunto de las diversas pruebas aportadas al proceso se configura como una facultad privativa del Juez de Instancia, y de existir elementos probatorios contradictorios, de los que se puedan extraer diversas conclusiones incompatibles entre sí, deberá prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez "a quo", al constituirse en órgano soberano en la apreciación de la prueba, con la salvedad de que sus conclusiones puedan calificarse de ilógicas, irracionales o carentes de todo sentido, previsión legal plenamente avalada por la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en sentencias como las de 6-07-2016 (rec. 155/2015), 1-12- 2015 (rec. 60/2015), 13-07-2010 (rec. 17/2009), 21-10- 2010 (rec. 198/2009), 5-06-2011 (rec. 158/2010), 23-09-2014 (rec.66/2014). Por lo que, a tenor de lo indicado, corroborado por la STC 24/1990, de 15 de febrero, a tenor de la cual, "el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, con tal de que su libre apreciación sea razonada", se impone, como se adelantaba, la total desestimación de los motivos de recurso tendentes a alterar el relato fáctico.

TERCERO.- Y, tampoco pueden alterarse las consideraciones jurídicas que, sustentadas en los hechos probados, determinan el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda, al no resultar en absoluto contradichas o desvirtuadas por el recurrente, el cual, ni tan siquiera alude a las normas sustantivas que pudiese estimar infringidas, limitándose en el tercer motivo de recurso a negar todo el contenido de la sentencia, tanto en orden a la desestimación de una posible vulneración de derechos fundamentales a través de la comunicación de cese por finalización de contrato, como a la existencia de fraude de ley en la contratación, con la subsiguiente declaración de improcedencia del despido, junto con la negativa a declarar que el convenio de aplicación sería el de la Industria química, en lugar del que venía aplicando la entidad demandada, General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección (Fibras Diversas).

Efectivamente, tal y como se deriva de la resolución impugnada, el actor fue contratado por la entidad demandada el 24/01/2022 a fin de prestar servicios con la categoría de carretillero, mediante un contrato temporal de carácter eventual, por circunstancias de la producción, con una duración de cuatro meses, posteriormente prorrogado por otros ocho meses más, hasta el 23 de enero de 2023, a fin de ayudar en las tareas de Packaging por cambio en las necesidades del área, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Resultando acreditado que durante el cuarto trimestre del año 2021 se produjo en la empresa un aumento de ventas por un incremento ocasional e inusual en los pedidos que originó un aumento de las tareas a realizar, aumento que se mantuvo durante los dos primeros trimestres del año 2022 y empezó a descender en los dos últimos trimestres del año 2022 hasta alcanzar los niveles que eran habituales en la empresa a finales del año 2022, así como que, junto con el actor, también fueron contratados otros trabajadores con la misma categoría en enero y febrero de 2022, extendiéndose sus contratos hasta junio y agosto de 2022, contrato que, respecto a otro de los contratados fue transformado en indefinido, siendo prorrogado el del accionante el 23 de mayo de 2022 por ocho meses más, hasta el 23 de enero de 2023, concluyendo en dicha fecha tras la firma por el actor del documento de finalización de contrato en las oficinas de la empresa el 20 de enero.

Así mismo se declara probado que en fecha 5 de julio de 2022, la CNT-AIT comunicó a la empresa Rodenas y Rivera, S.A., el nombramiento del actor, como secretario de Acción Sindical de la Sección Sindical de CNT-AIT en Rodenas y Rivera, S.A., cargo que ocupó tanto en la Sección como en el Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la CNT-AI, y en cuya virtud llevó a cabo las acciones y tareas que le eran propias, entre ellas las denuncias que se consignan en el ordinal fáctico octavo de la sentencia.

Y, por último, en orden a las cuestiones objeto de controversia, se declara acreditado que la empresa demandada fue inscrita en la Seguridad Social, con la actividad económica al momento de su inscripción de "Tejidos y confección de sacos de fibras artificiales", actividad que se mantiene en la actualidad, junto a otras actividades, por la evolución de los procesos productivos. Llevando a cabo la confección completa de dos tipos de sacos uno de rafia y polietileno y otro solamente de polietileno, y la utilización de determinadas fibras artificiales (poliolefinas). Siendo su objeto social "la fabricación con telares y otras máquinas precisas o complementarias, así como vender, arpilleras y envases en diversas formas, tipos o variedades, utilizando como materias primas fibras artificiales diversas del grupo o género de las "poliolefinas", y otras operaciones de fábrica o de comercio, en sus diferentes fases que resulten necesarias, guarden relación o desenvuelvan las anteriores, bien por cuenta propia o ajena, o bien en depósito, comisión u otra forma legal". Constando Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de noviembre de 2021, elaborado con ocasión de un procedimiento de Clasificación Profesional instado por un trabajador de la empresa, en el que se planteó cual era el Convenio aplicable a la misma y la clasificación profesional del trabajador, en el que se concluye que era correcta la aplicación del Convenio Textil (Fibras Diversas) en la empresa Rodenas y Rivera, tanto en su ámbito de aplicación como en cuanto a la clasificación profesional de sus trabajadores.

Visto cuanto antecede, y asumiendo el resto de datos fácticos de la resolución impugnada, al no haber podido prosperar alteración fáctica alguna de la misma, se impone necesariamente su total ratificación, puesto que, en lo que afecta a la existencia de un posible despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el de libertad sindical basado en el hecho de desempeñar un cargo de representación sindical, el primer paso a analizar sería el de determinar si la parte accionante aportó un indicio razonable de que la actuación de la entidad demandada, a través de la simple comunicación de cese de su contrato temporal por transcurso de su tiempo de duración, implicó la lesión del derecho fundamental de libertad sindical cuestionado, y para apreciar la concurrencia de indicios, resulta relevante el criterio mantenido por el TC en sus Sentencias 17/2003, de 30 de Enero y 49/2003, de 17 de Marzo, según el cual: «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado».

Y, siendo ello así, teniendo en cuenta el quebranto que se alega, deberá conectarse con lo mantenido por el TC en su Sentencia 171/2003, de 29 de Septiembre, según la cual el hecho de la militancia sindical y el ejercicio de la actividad sindical, no será suficiente para entender concurrentes aquellos indicios, siendo preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno, esto es, el factor protegido, en este caso la discriminación sindical, con lo otro, el resultado del perjuicio que concretaría la lesión, siendo así, como se indica en dicha Sentencia, que la confluencia del factor sindical y la actuación empresarial «representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto. No se olvide que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales ( STC 214/2001, de 29 de octubre) y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo ( ATC 367/1989, de 3 de julio, y SSTC 293/1993, de 18 de octubre, 308/2000, de 18 de diciembre y 14/2002, de 28 de enero)."

Presupuestos que aplicados a las concretas circunstancias fácticas que configuran el supuesto examinado, conducen inexorablemente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, a rechazar la concurrencia de indicios de la posible existencia de elementos indicadores de la lesión del derecho de libertad sindical cuestionado, puesto que lo único que se alega para ello es la existencia de una comunicación de terminación del contrato temporal, sin ninguna otra incidencia afectante a la realización por el actor de las funciones y actuaciones que le eran propias en el ejercicio de sus tareas de representación sindical.

En orden a la alegada existencia de fraude de ley en la contratación al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción, también debe ser rechazada, ya que la misma se construye de espaldas a los propios datos contenidos en la resolución de instancia, siendo así que según la normativa que lo regula, constituida por el art. 15.1 b) del ET y art. 3 del RD 2720/1998, dicho contrato es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, debiéndose identificar en él con claridad y precisión la causa que lo justifique y su duración. Previsiones que resultaron cumplimentadas, ya que se constata que, al tiempo de ser contratado el actor, y durante la vigencia de la vinculación laboral, tuvo lugar un incremento ocasional e inusual en los pedidos que determinó un aumento de las tareas a realizar, que se mantuvo durante los dos primeros trimestres del año 2022 y empezó a descender en los dos últimos trimestres del año 2022 hasta alcanzar los niveles que eran habituales en la empresa a finales del año 2022, y que justificó no solo la contratación del actor, sino también de otros trabajadores durante dicho periodo, y que obedecía a una causa cierta que permitía ser subsumida en el supuesto de hecho conformador del contrato de carácter eventual. Ajustándose igualmente a la legalidad la decisión extintiva, por acontecer al finalizar el plazo de duración expresamente pactado. Circunstancias que desvirtúan tanto la apreciación del fraude de ley, como la consecuencia de ello derivada sobre calificación de la improcedencia del cese del actor.

Sin que, por último, resulte viable la pretensión sobre la fijación como Convenio colectivo aplicable al de la industria química postulada por el actor, al no quedar desvirtuadas en modo alguno las extensas y razonadas apreciaciones fácticas y jurídicas realizadas por la Juzgadora de instancia en sentido contrario, evidenciando la corrección del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección que venía aplicando la entidad demandada, y que se ajusta, como se indica por la misma, a la actividad real, inicial y preponderante de la empresa demandada que es la de "Tejidos y confección de sacos de fibras artificiales". Extremo en absoluto desvirtuado de contrario.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 19 de junio de 2023, en Autos nº 23/2023, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurridos la empresa Rodenas y Rivera, S.A. y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0755 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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