Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1348/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 584/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 1348/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100661
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2241
Núm. Roj: STSJ CLM 2241:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000506 /2022
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
« Que
«
La jornada laboral del trabajador es a tiempo completo y la relación laboral es indefinida. El actor presta sus servicios en las instalaciones de la empresa en la localidad de Villalgordo (Albacete).
En el momento de la presentación de la demanda, el Dr. Landelino se encontraba en situación de baja por paternidad.
D. Landelino tiene la condición de representante de los trabajadores en la empresa Mercajúcar Sociedad Cooperativa.
Le falta muy grave que la empresa imputa al Sr. Landelino, del artículo 30.1 y 6 de la Ordenanza referida, es por haber declarado como testigo en un juicio, y haber faltado a la verdad.
En aquel procedimiento, el Sr. Landelino intervino por su condición de representante sindical, habiendo actuado previamente por razón de su condición representativa.
Ningún procedimiento penal consta se abriera al Sr. Landelino por el testimonio prestado en aquel juicio, discrepando la empresa de su testimonio, lo que dio lugar a abrirle un expediente contradictorio.
D. Landelino con fecha 24 de mayo de 2022 presentó escrito ante la Dirección de la empresa Mercajúcar en el que realizó las alegaciones que estimo oportunas (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y folios 11 a 14 del ramo de prueba de Mercajúcar, solicitando el archivo del expediente sin más trámite y sin imposición de ningún tipo de sanción, por no haber incurrido en ningún tipo de actuación susceptible de ser sancionada y, además, ser vulnerador de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14, 20, 24 y 28 de la CE.
Con fecha 8 de junio de 2022 se remitió carta de sanción al actor, que se da aquí por íntegramente reproducida, mediante la que se le imponía la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 20 días, siendo efectiva la suspensión desde el día 21 de junio de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, ambos inclusive (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y folios 16 a 19 del ramo de prueba de la parte demandada).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
de la misma, así como la cantidad de 3.000 euro en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos, de los que el primero se formula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS siendo su objeto la revisión fáctica, mientras que en los dos restantes la denuncia se refiere al apartado c) del mismo artículo y se destinan a la censura jurídica.
""El actor que fue testigo en el juicio celebrado el día 24 de marzo de 2022, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 858/2020, seguido por otros trabajadoras contra Mercajúcar (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la sentencia dictada en dicho procedimiento), en el que reclamaban, el abono de un plus reconocido en el Convenio Colectivo de aplicación"
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:
"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
3.- El motivo se rechaza por dos razones con arreglo a la doctrina expuesta: en primer lugar, resulta innecesario pues los eventuales juicios valorativos de carácter jurídico que pueda contener la resolución recurrida en nada vinculan a la Sala, amén de que la redacción del hecho que se propone en nada beneficia al recurrente de cara a abordar el resto de los motivos del recurso, pues de la redacción propuesta no cabe inferir que el actor faltase deliberadamente a la verdad en el juicio para perjudicar a la empresa, y, en segundo lugar, por cuanto que el objeto del motivo previsto en el apartado b) del art. 193 como expone la doctrina expuesta es corregir errores patentes en la valoración de la prueba perpetrados por el Juzgador de instancia, más no depurar los hechos probados de eventuales valoraciones jurídicas que pudiesen contener.
4.- A ello debe añadirse que el tercero de los HHPP en su redacción no contiene valoración jurídica alguna, antes al contrario, lo que contiene es la conclusión fáctica a la que ha llegado el Juzgador de instancia valorando en su conjunto la prueba practicada.
-el actor que ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores en la empresa demandada compareció como testigo en el juicio celebrado el día 24 de marzo de 2022, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 858/2020, seguido por otros trabajadoras contra la demandada en el que reclamaban, el abono de un plus reconocido en el Convenio Colectivo de aplicación;
- el actor contestó a las preguntas que se le formularon por las partes intervinientes en el procedimiento, transmitiendo la percepción de la realidad que tenía respecto a las preguntas que se le formularon, no objeto de aquél juicio no era la impugnación del denominado "acuerdo Mercajúcar", siendo que las contestaciones que se dieron en aquel juicio por el aquí actor, como miembro del Comité de Empresa, no fueron determinantes para la estimación de la demanda de los trabajadores que en aquel procedimiento la interpusieron;
- el Sr. Landelino intervino por su condición de representante sindical, habiendo actuado previamente por razón de su condición representativa;
- el día 19 de mayo de 2020 la empresa incoa al actor expediente contradictorio al considerar que había mentido en el juicio, siendo sancionado el día 8 de junio de 2022 se remitió carta de sanción al actor, que se da aquí por íntegramente reproducida, mediante la que se le imponía la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 20 días, siendo efectiva lasuspensión desde el día 21 de junio de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, ambos inclusive;
- los hechos que se le imputan son haber contestado que no se encontraba acogido al denominado "acuerdo Montejúcar" cuando sí lo estaba en realidad; referir que son una minoría los trabajadores acogidos al mismo, y decir que los trabajadores se acogen a dicho acuerdo por miedo;
- el actor fue objeto de otros dos expedientes contradictorios en el año 2019 por parte de la empresa demandada por los que no llegó a ser sancionado.
2.- A la vista de tales hechos la resolución recurrida considera que los hechos cometidos por el actor no son constititutivos de infracción alguna conforme a la Ordenanza del Campo que resulta de aplicación, y que la sanción se ha adoptado con vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión ( art. 20 CE), a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y a la libertad sindical del actor ( art. 28 CE).
3.- Discrepando de tal solución, en los motivos que la recurrente destina a la censura jurídica denuncia:
- en el primero de ellos vulneración de los arts. 54, 55 y 58 E.T por cuanto que se considera que el faltar a la verdad en juicio en perjuicio de la empresa constituye una transgresión de la buena fe contractual, pues incide en que el actor sí se encontraba acogido al Acuerdo de Montejúcar contrariamente a lo manifestado el acto del juicio, lo que la empresa acreditó mediante las nóminas del trabajadoir;:
- en el segundo vulneración de los arts. 28, 24 y 20 de la Constitución Española, por cuanto que se razona que la sanción lo fue por la comisión de una falta disciplinaria, sin que exista móvil discriminatorio.
4.- Para resolver las cuestiones que se plantean Para resolver la cuestión que se plantea debemos de partir que en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la STS de 13- 12-2.022- rec 41/2021 - lo siguiente:
"Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero (37 ) y 1890/1994, de 20 de junio (38 )) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS (97) los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL "(hoy 181.2 de la LRJDS), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).".
5.- Partiendo de esta doctrina, hemos de señalar que el actor ha aportado los siguientes indicios de vulneración de los derechos fundamentales que fue apreciada en la instancia:
- ostenta la condición de representante sindical;
- en tal condición fue propuesto como testigo en un juicio que un grupo de trabajadores promovió contra la empresa;
- por razón del testimonio prestado, en el que vertió opiniones personales, fue sancionado;
- en el año anterior le habían sido abiertos sendos expedientes disciplinarios que fueron finalmente archivados.
6.- Pues bien, ante tales indicios, la empresa, pretende que el hecho de que el actor proporcionase unas respuesta erróneas en el juicio cual era que "el no se encontraba acogido al denominado acuerdo Montejúcar y que son minoría los acogidos al mismo", las cuales resultaban intranscendentes con relación al objeto del proceso ( lo que hace que ni debieron formularse, ni debió admitirse su pertinencia), sin que conste evidente intención del actor deliberada de mentir, enerve tales indicios por considerar que las mismas implican un deber de transgresión de la buena fe contractual.
7.- Desde el momento en que no se aprecia intencionalidad alguna en el quehacer del actor lo que descarta la existencia de cualquier culpabilidad en el mismo y que, en todo caso, su testimonio fue irrelevante, hemos de coincidir con la juzgadora de instancia a la hora de considerar que la empresa no ha desplegado prueba suficiente que enerve tales indicios y que, en consecuencia, deban entenderse vulnerados los derecho fundamentales del recurrido, lo que ha de llevar al rechazo de la censura jurídica planteada.
2.- Con arreglo al art. 204 de la LRJS decretamos la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
3.- Se imponen las costas al recurrente, fijándose en 600 euros los honorarios del profesional impugnante, con arreglo al art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MERCAJUCAR Sociedad Cooperativa contra la sentencia que dictó el día 24 de abril de 2023 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ALBACETE en sus autos 506/2022
y confirmamos la resolución recurrida.
Decretamos la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
Condenamos al pago de las costas al recurrente, fijándose en 600 euros los honorarios del profesional impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

