Sentencia Social 1377/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1377/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 640/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ

Nº de sentencia: 1377/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100678

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2259

Núm. Roj: STSJ CLM 2259:2023

Resumen:
Conflicto colectivo. Derecho de los contratados desde el 1-01-12 al complemento del III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros CA de Castilla-La Mancha, mientras el Acuerdo siga en vigor y aunque se sustituya el XIII Convenio.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01377/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0002450

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000640 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000795 /2021

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña ASPRONA - ASOCIACION PARA ATENCION A PERSONAS CON DISPACIDAD INTELECTUAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS ALBACETE

ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1377/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 640/23, sobre Conflicto Colectivo , formalizado por la representación de ASPRONA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 795/21, siendo recurrido COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 25 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 795/21 , cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMAR la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras, frente a la Asociación para la Atención a Personas con Discapacidad Intelectual o del Desarrollo y sus Familias del a Provincia de Albacete (ASPRONA), y, en consecuencia, DECLARAR el derecho de todos los trabajadores de la entidad demandada que hayan sido contratados a partir del 1 de enero de 2012 por la empresa demandada a percibir el complemento pactado en el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los términos y cuantías establecidos en el Anexo I de dicho Acuerdo, y ello, hasta tanto se mantenga en vigor dicho Acuerdo y sin perjuicio, de la sustitución del XIII Convenio Colectivo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- La representación Sindical que ha formulado la demanda tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal y con representación de los trabajadores en la asociación demandada (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Empresa y trabajadores se rigen por lo dispuesto en el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad publicado en el BOE de 4-7-2019, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Se da por reproducido, igualmente, el contenido de los Convenios antecedentes, XIII y XIV.

Con fecha 9 de febrero de 2012 se había suscrito el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los centros y servicios asistenciales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha derivada del XIII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad entre las organizaciones empresariales AEDIS y FEACEM y el sindicato FE-CCOO. Dicho Acuerdo fue publicado en el BOE de 4 de mayo de 2012.

Se da por reproducido íntegramente el contenido del referido acuerdo, acompañado como documento número UNO a la demanda, que expresa, entre otros particulares, " Primero.

Aplicar la revisión salarial de 2010, según las tablas publicadas en el BOE de fecha 4 de abril de 2011, siendo absorbido por el complementos autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, el 2% de dicha revisión salarial. Esta revisión salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010, debiendo las empresas proceder a la regularización de los conceptos salariales recogidos en las nóminas en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.

Segundo.

Que el complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. La cuantía de este complemento sólo podrá ser revisada en la comisión paritaria del presente acuerdo.

Se incluye en el anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.

Tercero.

El contenido del presente acuerdo se aplicará exclusivamente al personal incluido en el Título II del Convenio Colectivo General de Centros de Atención a Personas con Discapacidad y que preste servicios únicamente en centros y servicios asistenciales (apartado A del artículo 3 del Convenio) situados en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Queda por tanto explícitamente excluido el personal que presta servicios en centros educativos y especiales de empleo.

[...]

Sexto.

Las partes firmantes manifiestan su voluntad de mantener abiertos los cauces de diálogo para acomodar en cada momento la realidad de este acuerdo autonómico a las circunstancias excepcionales que vive nuestra Comunidad Autónoma.

Séptimo.

La vigencia del acuerdo es desde el 1 de enero de 2010 y tiene carácter retroactivo a esa fecha..."

TERCERO.- La empresa demandada, ASPRONA, viene abonando complemento pactado en el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha únicamente a los trabajadores que se encontraban contratados durante la vigencia del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad y no a los trabajadores contratados tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 9 de octubre de 2012 y que entró en vigor, con efecto retroactivo, el 1 de enero de 2012.

CUARTO.- La siguientes trabajadoras, entre otros, en la medida en que empezaron a trabajar en la empresa demandada tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, no han percibido el complemento establecido por el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los centros y servicios asistenciales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

La trabajadora doña Bernarda, con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 8-1-2019, con la categoría profesional de Fisioterapeuta.

La trabajadora doña Adelaida, con DNI NUM001 presta servicios para la empresa demandada desde el 23-9-2013, con la categoría profesional de Estimuladora.

La trabajadora doña Agustina, con DNI NUM002 presta servicios para la empresa demandada desde el 22-6-2015, con la categoría profesional de Estimuladora.

La trabajadora doña Alicia, con DNI NUM003, presta servicios para la empresa demandada desde el 2-10-2017, con la categoría profesional de Estimuladora.

QUINTO.- Se da por reproducido, en lo demás, el conjunto documental aportado por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba. Se dan por reproducida, asimismo, las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, don Valentín y don Víctor.

Don Valentín manifestó ser responsable de Servicios Socio Educativos de Castilla La Mancha de CC.OO. y fue parte del III acuerdo autonómico. Expresó, entre otros particulares, que la finalidad del III Acuerdo era regular los dos acuerdos anteriores que provenían de un incremento presupuestario autonómico. Se convino que parte de ese incremento, que era del 22,5% de carácter global, se trasladara a la retribución de los trabajadores. Que los dos primeros acuerdos consistían en un incremento a cuenta de las subidas del XIII Convenio. Este tercer acuerdo se convino que esas subidas quedaran como un complemento autonómico cuando se firmó el XIII Convenio. Que a día de hoy no consta que esos incrementos se hayan reducido y la patronal no se ha puesto en contacto a tal respecto, como hay un artículo que lo regula. Que el complemento del III Acuerdo debe aplicarse con los Convenios XIV y XV, ese complemento no se ha derogado y sigue en vigencia. Que en el XIV y XV Convenio hablan de la posibilidad de acuerdos a nivel regional en las CCAA que tengan las competencias exclusivas en materia de educación y en gestión de Servicios Sociales, pero eso sólo se aplica en el ámbito educativo, en la educación concertada.

Que la Administración autonómica no hace un control sobre el cumplimiento o control de las obligaciones en materia salarial, que el único control que hace es que se justifique la partida de gastos, pero no se fiscaliza la correcta aplicación del convenio.

Que fue parte de la negociación en los acuerdos I, II y III. Que en los acuerdos I y II no era cubierto por la Administración en pago delegado. Que la Junta no asume el pago porque no es parte firmante. Lo que hace es un incremento de presupuesto de un 7,5% durante 3 años y tras unas movilizaciones se consiguió que la Junta reconociera que parte de esos incrementos debía ir destinado a la retribución de los trabajadores.

El testigo don Víctor, Jefe de Sección de Discapacidad de la Delegación Provincial de la Administración Autonómica, manifestó, entre otros particulares, que llevaban el control de los pagos de las subvenciones que se conceden. Que en el caso de los gastos de personal cuando hacen la convocatoria ya expresan los gastos que pueden financiar y en el tema de personas se establece que será como máximo lo que establezca el Convenio Colectivo para gastos de personal, en este caso el XV Convenio Colectivo, y en función de los trabajadores que deben tener cada centro la entidad debe aportar cuáles son los importes que tiene especificados, salario base, complementos, antigüedad, todos personalizados uno por uno y tiene que estar adaptado al Convenio, y si no se ajusta al Convenio no debe entrar.

En el supuesto de que en un momento determinado haya un complemento si luego desaparece se sigue pagando si está consolidado en la persona, si no no se paga.

Que de los convenios aplicables a este caso conoce especialmente el XV Convenio Colectivo. Que si está consolidado un complemento se abona, que la entidad debe aportar ese complemento.

Que la financiación de los gastos de personal son subvenciones no pago delegado. Que la cuantificación la efectúa cada entidad concreta. Que no le consta que la Administración haya suscrito acuerdo tripartito para el reconocimiento de complementos. Que en cada tipo de centros tienen unas ratios y tienen que calcular que el máximo que se pida no esté por encima de dicha ratio, que puede haber un margen porque la persona que van a poner no sabe si tiene antigüedad u otro derecho consolidado. Que cuando se solicita la subvención la entidad justifica en función de cada trabajador cuáles son los gastos. Que la Administración no entra a valorar si cada trabajador tiene derecho a un complemento o una antigüedad, que eso se hace en función de lo que les dice la empresa. Que él fiscaliza los gastos, que no sabe si sus compañeros de Toledo están controlando para cada trabajador tienen derecho a un complemento.

Que no le consta que haya entidades que estén abonando el complemento derivado del III Acuerdo Colectivo. Que no le consta porque a él sólo le consta una cantidad por cada trabajador.

SEXTO.- Se celebró acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral con el resultado "sin acuerdo"."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASPRONA , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Unión Provincial de Comisiones Obreras en Albacete, contra la Asociación para la Atención a Personas con Discapacidad Intelectual o del Desarrollo y sus Familias de la Provincia de Albacete (ASPRONA), interesando el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores de la entidad demandada contratados a partir del 1 de enero de 2012 a percibir el complemento pactado en el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los términos y cuantías establecidos en el Anexo I de dicho Acuerdo, y ello, hasta tanto se mantenga en vigor, y sin perjuicio de la sustitución del XIII Convenio Colectivo por otros Convenios posteriores; pronunciamiento ante el que muestra su oposición la parte demandada a través de un motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, destinado a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO.- En dicho motivo se denuncia la infracción de los arts. 153.1 de la LRJS y 24 y 14 de la CE, así como el Acuerdo autonómico sobre revisión salarial del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de fecha 01 de diciembre de 2.008 y en particular sus ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y noveno; Acuerdo autonómico sobre revisión salarial del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de fecha 18 de febrero de 2.010 y en particular su manifestando, y ordinales primero, cuarto y quinto; Acuerdo autonómico sobre revisión salarial para el año 2.010 de los Centros y Servicios Asistenciales de fecha 04 de mayo de 2.012, y en particular sus antecedentes y ordinales primero, segundo, sexto y séptimo; XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de fecha 16de agosto de 2.010, y en particular sus artículos quinto y octavo; XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de fecha 09 de octubre de 2.012 y en particular su artículo segundo, ordinal quinto y artículo sexto; XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de fecha 27 de junio de 2.019, y en particular sus artículos cuarto ordinales cuarto, quinto, octavo y treinta y cinco; y la Orden de 23 de noviembre de 2.016, de la Consejería de Bienestar Social por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a entidades privadas de iniciativa social para el mantenimiento de centros, servicios y desarrollo de programas destinados a la atención de las personas con discapacidad de Castilla-La Mancha, y en particular su base decimotercera.

Tal y como se refleja en la sentencia de instancia, y así ha quedado expuesto anteriormente, la pretensión objeto de la demanda de conflicto colectivo que nos ocupa se concreta en la petición de reconocimiento del derecho de todos los trabajadores de la entidad demandada que hayan sido contratados a partir del 1 de enero de 2012 a percibir el complemento pactado en el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los términos y cuantías establecidos en el Anexo I de dicho Acuerdo, y ello hasta tanto se mantenga en vigor dicho Acuerdo y sin perjuicio de la sustitución del XIII Convenio Colectivo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Demanda que es acogida favorablemente por el Juzgador de instancia en base a la aplicación del criterio ya mantenido sobre el particular por esta Sala en su sentencia de 19/12/2018 (Rec. 1364/2018), en la que se resolvía idéntica cuestión planteada por empresa distinta, en concreto según en ella se indicaba expresamente: " si es aplicable a los trabajadores contratados a partir de 2013 el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, fruto de la posibilidad para negociar convenios de ámbito inferior o sobre materias concretas, contemplada por el artículo 8.1 del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad , pese a la pérdida de vigencia de este Convenio y su sustitución por el siguiente (XIV Convenio colectivo - BOE 09/10/2012-), teniendo en cuenta que no se ha pactado nuevo Acuerdo de revisión salarial de ámbito autonómico".

Decisión la indicada de esta Sala que no se circunscribía a la aludida sentencia, sino que implica la existencia de numerosas resoluciones, anteriores y posteriores a la misma en igual sentido, conformando un amplio y reiterado criterio sobre el tema debatido que determina la necesaria ratificación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso planteado y de la postura en él defendida por la parte demandada en el sentido de que el pago del complemento autonómico reclamado para todos los trabajadores de los centros asistenciales tan sólo vendría regulado en el XIII Convenio Colectivo, estando condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración, ya que, los Convenios XIV y XV sólo contemplan su abono para el personal de centros educativos, encontrándose en caso de pago delegado condicionado a su abono por la administración.

Efectivamente, como punto de partida, y aludiéndose por la parte recurrente a la improcedencia del abono del complemento reclamado en base a que las empresas tan solo responderían mediante el pago delegado condicionado a la obligación de su abono por la Administración autonómica, se impone dejar constancia de la decisión ya adoptada por la Sala sobre el particular, entre otras, en su sentencia de 8/01/2015 (Rec. 1273/2014), criterio reiterado en las posteriores resoluciones de 23-10-2015 (Rec. nº 150/2015) y 28/01/2016 (Rec. 567/2015), en las que el tema central, como acontece en el presente, se concretaba en la reclamación del abono del denominado "complemento autonómico" establecido en el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los centros y servicios asistenciales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha (BOE de 4-5-12), que deriva a su vez del XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, indicando que:

"En fecha 1-12-2008, se suscribió por las representaciones de las organizaciones empresariales AEDIS, FEACEM, Educación y Gestión Castilla La Mancha, y de las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza de CC.OO. y F.E.T.E-U.G.T., las cuales se reconocían legitimación suficiente para llevar a cabo la negociación del acuerdo en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, un Acuerdo sobre complemento retributivo para 2008, para el personal que prestaba servicios únicamente en centros de carácter asistencial situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, publicado en el BOE de 11 de febrero de 2009, cuyo objeto, según su apartado primero, era el de "efectuar un incremento global del 7,5% para el ejercicio 2008 sobre el salario base respecto de las tablas salariales vigentes a fecha 31 de diciembre de 2007 que se aplicará con carácter lineal a todas las categorías profesionales. Este incremento salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008..."; incremento que se llevará a cabo en los términos del apartado cuarto del mismo.

Haciéndose referencia en su apartado tercero a una cláusula de compensación y absorción, por virtud de la cual "Los incrementos y mejoras aquí acordados" compensan y absorben los incrementos y mejoras salariales que ya disfruten los trabajadores, procedentes de acuerdos de los años 2007 y 2008 "en base a la decisión de la consejería de salud y bienestar social de incrementar el importe de los convenios de financiación de los servicios que prestan las entidades afectadas por este convenio colectivo ". Lo que suponía la imposibilidad de acumular (mediante el mecanismo de la compensación y absorción) dos incrementos diferentes: a) el del Acuerdo de incremento para el año 2008, y b) los que ya disfrutasen los trabajadores por acuerdos individual o colectivo en 2007 y 2008 resultantes de la decisión de la Consejería de salud y bienestar social de incrementar el importe de los convenios de financiación a entidades incluida en el convenio .

Igualmente, en fecha 18-02-2010, se suscribe un nuevo Acuerdo sobre revisión salarial del XII Convenio Colectivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, publicado en el BOE de 19 de marzo de 2010, figurando como partes suscriptoras del mismo, la representación de las organizaciones empresariales AEDIS, FEACEM, Educación y Gestión Castilla La Mancha, y de las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza de CC.OO., FETE-UGT. Asumiendo que reunían la legitimación suficiente para negociar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, acuerdos sobre materias concretas relativos al XII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad .

Indicándose en los puntos Uno de dicho acuerdo que se efectuaría "un incremento global del 5,5% para el ejercicio 2009 sobre el acuerdo Autonómico de revisión salarial en Castilla-La Mancha firmado el 1 de diciembre de 2008 (BOE de 11 de febrero de 2009). Que se aplicará con carácter lineal a todas las categorías profesionales. Este incremento salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009, debiendo las empresas proceder al abono de los atrasos derivados del mismo en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.

El incremento salarial pactado se realizará sobre el salario base de 2007 + el incremento del 7,5% recogido en el acuerdo anterior.

Y, al igual que acontecía en el anterior Acuerdo, en este, en sus puntos dos y tres se establece:

"El incremento acordado, compensa y absorbe en su totalidad, cuantos incrementos, revisión y mejoras del salario base se acuerden a través de la negociación colectiva de ámbito estatal, sin que pueda producirse la acumulación de ambos, teniendo por tanto el incremento descrito en este acuerdo, a estos efectos, el carácter de pago a cuenta de la subida del salario base de las tablas salariales que se publiquen en el XIII Convenio colectivo para el año 2009."

"Los incrementos y mejoras aquí acordados compensan y absorben, en su totalidad, cuantos incrementos y mejoras de naturaleza salarial disfruten los trabajadores afectados por este acuerdo en virtud de pacto individual o acuerdo colectivo de ámbito empresarial que hayan sido acordados en 2009 en base a la decisión de la Consejería de Salud y Bienestar Social de incrementar el importe de los convenios de financiación de los servicios que prestan las entidades afectadas por este convenio colectivo . No pudiendo compensar ni absorber la subida salarial acordada en el anterior acuerdo autonómico ".

Y por último, se suscribe un III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010, publicado en el BOE de 4-05-2012, en el que, en consonancia con los anteriores, se establecía que las patronales AEDIS y FEACEM habían alcanzado con CCOO los siguientes acuerdos:

"Primero.

Aplicar la revisión salarial de 2010, según las tablas publicadas en el «BOE» de fecha 4 de abril de 2011, siendo absorbido por el complemento autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, el 2% de dicha revisión salarial. Esta revisión salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010, debiendo las empresas proceder a la regularización de los conceptos salariales recogidos en las nóminas en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.

Segundo.

Que el complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. La cuantía de este complemento solo podrá ser revisada en la comisión paritaria del presente acuerdo

Se incluye en el anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.

Tercero.

El contenido del presente acuerdo se aplicará exclusivamente al personal incluido en el Título II del Convenio Colectivo General de Centros de Atención a Personas con Discapacidad y que preste servicios únicamente en centros y servicios asistenciales."

Visto cuanto antecede, la pretensión que integra el objeto de la demanda de conflicto colectivo que nos ocupa, coincidente, en esencia, con la pretensión objeto de diversas demandas promovidas de forma individual por diversos trabajadores del mismo o de similares centros de trabajo, se contrae a determinar si a los trabajadores afectados por el conflicto les asiste el derecho a que se les aplique en su integridad el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha del XIII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad , con derecho expreso a percibir el complemento autonómico , pretensión que es rechazada por la Juzgadora de instancia.

Conclusión que no puede ser ratificada, en tanto que la misma parte de una premisa errónea, cual es asimilar el derecho reclamado a la percepción de las cantidades derivadas de las diferencias salariales surgidas en función de los Acuerdos de Revisión Salarial antes indicados, y que en nómina se venían identificando con el concepto de " complemento autonómico ", con el complemento del mismo nombre referido en el art. 8 de los Convenios Generales XII y XIII aplicables.

Efectivamente, el aludido precepto convencional establece que:

"1. Las partes firmantes reconocen la validez de los Convenios de ámbito inferior ya existentes, cuya vigencia y aplicación no es cuestionada, y del derecho de efectuar acuerdos sobre materias concretas que habrán de ser negociadas por las organizaciones más representativas del sector.

2. En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa y/o asistencial se podrán pactar complementos retributivos para el personal que acuerden las organizaciones patronales, sindicales y la Administración educativa y/o asistencial de cada Comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones mencionas de conformidad con los porcentajes de mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

El pago de este complemento autonómico en el caso de personal de pago delegado en centros educativos, y para todo el personal en los centros asistenciales o de empleo, estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa y/o asistencial. Las empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello.

3. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para su registro y depósito."

Previsión convencional que de forma palpable señala como premisa previa, y por lo tanto necesaria, para poder hablar de complementos retributivos de los que resulte responsable de su abono la Administración educativa y/o asistencial, que los mismos sean acordados por las Organizaciones patronales, sindicales y por la Administración educativa y/o asistencial. Esto es, los complementos retributivos a los que queda referido el precepto son aquellos que surgen de un pacto o acuerdo de carácter tripartito, esto es, un acuerdo adoptado de forma conjunta entre las organizaciones patronales, sindicales y la propia administración autonómica. Y ello como no podía ser de otra forma, en tanto que no se alcanzaría a comprender que por acuerdo exclusivo entre patronal y sindicatos se derivase una obligación para una parte ajena a los mismos, como sería la Administración Pública.

Siendo ello así, y constando fehacientemente acreditado que en el caso examinado los derechos reclamados tienen su origen en los acuerdos de revisión salarial anual suscritos por las representaciones patronales y sindicales legitimadas para su adopción, cuyo abono se venía efectuando en nómina bajo el concepto de complemento autonómico , necesario es concluir que los trabajadores afectados por el conflicto tendrán derecho a la percepción del complemento autonómico pactado, siendo responsable de su abono la empleadora demandada y ello como consecuencia de los efectos derivados de los acuerdos adoptados a tal efecto, en el legítimo ejercicio de su libertad, por los legitimados para ello. Debiendo ser revocada en consecuencia la sentencia impugnada, pronunciamiento que se ajusta al criterio ya mantenido por esta Sala en sentencias anteriores como las de fecha 2-07-2012 (Rec. 657/2012 ), y de 18- 12-2012 (Rec. 1261/2012 ), resolutorias de demandas en las que se planteaba cuestión sustancialmente análoga a la presente."

Derivándose de ello la improcedencia de las alegaciones efectuadas al respecto por la entidad recurrente, ya que lo que se pretende es incidir en la misma identificación errónea que en la aludida resolución se constata, esto es, entre el denominado complemento autonómico que venía regulado en el art. 8 de los Convenios Generales XII Y XIII, con el efectivamente reclamado derivado de las diferencias salariales surgidas en función de los Acuerdos de Revisión Salarial analizados.

Siendo ello así, y volviendo a la cuestión que en esencia integra el objeto de la demanda, esto es, el derecho al abono de tal complemento derivado de lo pactado en el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 por todos los trabajadores contratados a partir del 1/01/2012, se impone igualmente traer a colación la sentencia de esta Sala a la que se remite el Juzgador de instancia, de 19/12/2018 (Rec. 1364/2018), la cual se corresponde con lo mantenido en la que ya ha quedado transcrita, y con otras resolutorias de la misma cuestión, como, por vía de ejemplo, la de 9/04/2019 (Rec. 1971/2018), manteniendo la aplicación a los trabajadores contratados a partir de 2013 el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pese a la pérdida de vigencia de dicho Convenio y su sustitución por el siguiente, indicando sobre el particular, razonamientos que se asumen en su integridad, siendo directamente aplicables al caso analizado, que:

" En virtud del principio de autonomía colectiva ( art. 37. CE y 82.1 ET ) las partes negociadoras de un convenio colectivo son libres para establecer el ámbito de aplicación del convenio, siempre y cuando respeten las limitaciones derivadas de la articulación de convenios y de las reglas sobre legitimación, así como la necesidad de que tal ámbito de aplicación se defina de acuerdo con criterios objetivos, que permitan establece con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por él, y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos ( STS 6 octubre 2008 ).

Las reglas de concurrencia persiguen ordenar la regulación de las relaciones laborales cuando existen varios convenios colectivos vigentes en un ámbito funcional, territorial o personal determinado, produciéndose una zona de intersección entre convenios colectivos de distinto ámbito, que no de coincidencia, pues si así lo fuera nos encontraríamos ante una sucesión temporal de convenios que sería resuelta por la aplicación del principio de modernidad (el convenio posterior deroga al anterior) en caso de convenios colectivos estatutarios, pues si son extraestatutarios rige el principio de favorablidad ( art.3 ET ).

A su vez la concurrencia de convenios puede ser conflictiva o no conflictiva. Existe concurrencia conflictiva cuando en el ámbito de intersección de dos convenios colectivos, estos establecen una regulación incompatible por contradictoria, divergente o distinta entre sí. Este tipo de concurrencia no es posible, de manera que se hace necesario determinar qué convenio colectivo es de aplicación en la zona donde se produce el conflicto, aplicando las reglas que para ello establece el Estatuto de los Trabajadores.

Por el contrario, la concurrencia no conflictiva permite la aplicación simultánea de los convenios concurrentes, debido a que, aun existiendo en sus ámbitos de aplicación zonas de intersección, la regulación coincidente no es contradictoria, divergente o distinta, sino que se trata de regulaciones compatibles, en cuanto regulan aspectos diferentes de una misma materia, o cuando los dos convenios colaboran de manera coordinada en la ordenación de una determinada cuestión ( STSJ Castilla-La Mancha 23 de noviembre de 2004 ).

En este último supuesto se encuentra la situación ahora analizada, supuesto que en el ámbito de intersección constituido por los trabajadores que prestan sus servicios con la categoría de cuidadores en centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la provincia de Cuenca, las relaciones laborales están reguladas por un Convenio Colectivo de ámbito estatal y un Acuerdo sobre materia concreta (salario) de ámbito autonómico, compatibles entre sí, no solo porque no regulan de forma distinta e incompatible esa materia sino porque el propio Convenio colectivo de ámbito estatal permite la negociación de convenios o acuerdos sobre materias concretas en un ámbito inferior, estableciéndose así una relación de suplementariedad, de tal modo que se aplica el Convenio colectivo estatal, más las previsiones salariales contenidas en el Acuerdo autonómico.

El Acuerdo autonómico, una vez negociado con arreglo a lo establecido en el Convenio colectivo de ámbito superior, adquiere validez y autonomía propia, desligándose de aquel en todos sus aspectos, salvo pacto en contrario, lo que en este caso no consta, por lo que su vigencia no depende de la propia del XIII Convenio colectivo, al no constar, como decimos, regulación específica sobre la duración temporal del III Acuerdo autonómico.

Siendo ello así, entiende la Sala que dicho III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los centros y servicios asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es aplicable a todos los trabajadores que prestan servicios para las empresas del referido sector en la provincia de Cuenca, también por tanto a los contratados a partir del año 2013, aunque no se haya celebrado nuevo Acuerdo autonómico al amparo del XIV Convenio Colectivo. Abunda en este sentido que este último, al igual que el XIII, sigue previendo (art. 2 ) la posibilidad de negociar convenios, acuerdos y acuerdos sobre materias concretas de ámbito de Comunidad Autónoma a quienes tengan legitimación para ello, como igualmente lo contemplaban los Convenios colectivos anteriores al XIII, mostrando así, contrariamente a lo que entiende la parte recurrente, una dinámica de negociación colectiva articulada que confiere estabilidad el conjunto de las relaciones laborales entre trabajadores y empresas en el ámbito de los servicios de atención a personas con discapacidad, en cuyo devenir las partes legitimadas por el XIV Convenio colectivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrán negociar libremente las modificaciones que consideren oportunas en orden a la regulación salarial en este ámbito territorial para lo que aquel Convenio colectivo les faculta. Pero hasta que ello ocurra, y al no haberse establecido un plazo de duración determinado, lo pactado en dicho Acuerdo Autonómico es aplicable a los trabajadores contratados a partir de 2013.

Y por otra parte, y en todo caso, la solución adoptada por la sentencia recurrida, implicaría la existencia de una doble escala salarial inadmisible, en tanto en cuanto el criterio de la fecha de incorporación al trabajo es el único factor determinante de un trato salarial distinto entre unos y otros trabajadores que desvirtúa la norma general de equivalencia entre salario y trabajo avalada por el Tribunal Constitucional ( TC 27/2004 ) y sostenida por el Tribunal Supremo (por ej. STS 22 enero 1996 ).

Consideraciones que determinan la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Asociación para la Atención a Personas con Discapacidad Intelectual o del Desarrollo y sus Familias del a Provincia de Albacete (ASPRONA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 25 de noviembre de 2022, en Autos nº 795/2021, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido el Sindicado Comisiones Obreras, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0640 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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