Sentencia Social 947/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 947/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 923/2022 de 07 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 947/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100481

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1548

Núm. Roj: STSJ CLM 1548:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00947/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2020 0000318

Equipo/usuario: FMH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000923 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Antonia, Remigio , Asunción

ABOGADO/A: JUAN MONEDERO GONZALEZ, JUAN MONEDERO GONZALEZ , JUAN MONEDERO GONZALEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: Ruperto, Santiago , Sebastián , MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: ANGEL CUEVAS NUÑEZ, CRISTOBAL BALIBREA LUCENDO , ANGEL CUEVAS NUÑEZ ,

PROCURADOR: , , , JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DÑA. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 947/2023 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 923/22, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la representación de Antonia, Remigio y Asunción, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete, en los autos número 108/20, siendo recurridos Ruperto, Santiago, Sebastián y MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 1-2-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete, en los autos número 108/20, cuya parte dispositiva establece:

« INADMITIR, por extemporánea, la documental presentada por la parte demandante tras la celebración del acto del juicio, y

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Antonia, D. Remigio y Dª. Asunción, contra don Ruperto, contra don Santiago, contra don Sebastián y contra la aseguradora Mapfre, S.A., y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Don Luis Enrique, con DNI NUM000, afiliado al RGSS, prestaba servicios por cuenta ajena para D. Santiago, con un contrato temporal por obra o servicio desde el 6 de junio de 2.017, como conductor de camión estando dado de alta en el Código Cuenta Cotización NUM001 y percibiendo un salario, con inclusión de pagas extras, de 1.418,31 euros.

SEGUNDO.- Los demandantes don Remigio y doña Asunción son hermanos de don Luis Enrique.

Don Luis Enrique había contraído vínculo matrimonial con doña Julieta, a quien se reconoció una pensión de viudedad correspondiente al 52% de la base reguladora, como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Enrique. Se da por reproducida la documental obrante al ramo de prueba de don Santiago en particular los documentos 1 a 5.

No consta la disolución del citado vínculo matrimonial.

Se dan por reproducidos los documentos 1 y 2 acompañados al escrito presentado por la parte demandante en fecha 20 de febrero de 2020, consistentes un denominado "informe de convivencia" de fecha 30 de agosto de 2017, suscrito por el Alcalde de Pozo Cañada, y que expresa que don Luis Enrique y doña Antonia "han convivido en el domicilio de CALLE000 nº NUM002 de Pozo Cañada, desde enero de 2012 hasta la fecha de fallecimiento del Sr. Luis Enrique" y copia de la primera página de la " libreta de ahorro a la vista" de Caja Rural de Castilla La Mancha correspondiente a la cuenta IBAN NUM003, expedida el 29 de agosto de 2017, en que en el apartado de titulares aparecen las siguientes menciones:

"T Luis Enrique

A Antonia

CON CARÁCTER DE INDISTINTA".

TERCERO.- Durante la prestación de sus servicios laborales, el día 1 de agosto de 2017, don Luis Enrique sufrió un accidente al quedar atrapado en el interior de la caja del camión que conducía, entre la parte frontal de ésta y la carga, lo que produjo, como resultado, el fallecimiento del citado trabajador.

El accidente se produjo cuando, por motivos que se desconocen, el señor Luis Enrique trepo por alguno de los lados de la caja del camión (pues se encontraba cerrada en sus laterales y en la parte frontal) para así acceder a su interior cuando previamente había accionado el suelo móvil de la caja del camión, donde el personal al servicio de la empresa propietaria de la finca había depositado la carga, consistente en pacas de paja de 300 kg de peso, agrupadas de 4 en 4. Todo ello sin haber previamente detenido, el señor Luis Enrique, el mecanismo de piso móvil, cuyo estado en funcionamiento fue el causante del atrapamiento.

El trabajador contaba con formación en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo de conductor de camión proporcionada en una anterior vinculación laboral con uno de los codemandados, don Ruperto, y tenía varios años de experiencia como conductor de camiones.

La prestación laboral que el trabajador tenía encomendada el día del accidente consistía en llevar el camión al punto de recogida de la carga, abrir el portón trasero, poner en marcha el piso móvil de la caja del camión y esperar a que don Sebastián, trabajador autónomo contratado por don Ruperto, procediera a la carga de las pacas de paja y, una vez efectuado lo anterior, detener el piso móvil, cerrar el portón trasero y marcharse a destino.

Ninguno de los trabajos que tenía encomendados implicaba que el trabajador tuviera que acceder a la caja del camión en ningún momento.

CUARTO.- Se da por reproducido íntegramente el contenido de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda con el número 245/2017, obrantes al ramo de prueba de la aseguradora Mapfre.

Se destaca, de su contenido, en particular, el Acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 181 y siguientes de las citadas DPA que expresa, entre otros particulares: " HECHOS COMPROBADOS

[...]

De las actuaciones practicadas y ya descritas anteriormente, se ha constatado por la Inspectora actuante que D. Luis Enrique se encontraba prestando servicios en la finca indicada el día 1 de agosto de 2017, por cuenta de Santiago, en el momento en el que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por tal trabajador sobre las 16 horas de dicho día, constando que fue asistido por los servicios de Emergencias en el lugar del accidente, siendo imposible evitar finalmente su fallecimiento dicho día 1 de agosto de 2017.

Se constata la ausencia de la adopción de las medidas preventivas requeridas para los trabajos a realizar de carga de pacas de paja en el camión que iba a transportar el trabajador accidentado. Así, de las actuaciones practicadas, tanto durante la visita mediante inspección ocular de los elementos con los cuales se produce el accidente de trabajo, así como mediante entrevista a los sujetos que acompañaban en los trabajos al accidentado, y del examen de la documentación aportada posteriormente en comparecencia por parte de la empresa investigada, se concluye que los hechos ocurrieron de la siguiente manera.

D. Sebastián era el encargado de cargar las pacas de paja desde la parte trasera de la caja del camión. Tal carga de las pacas de paja la hacía sirviéndose de una carretilla telescópica o tractor-pala con un accesorio acoplado al mismo (a modo de pinchos) que le permitía cargar 4 paquetes de paja de una sola vez.

Una vez se comienza a cargar los primeros paquetes de paja, es el conductor del camión el encargado de activar el piso móvil de la plataforma del camión (desde un botón de accionamiento situado en el lateral de la caja del semi-remolque, el cual se acciona estando el trabajador en el suelo, nunca subido en el camión). Dicho piso móvil funciona en dos direcciones, una de carga y otra de descarga de mercancía. En el momento del accidente de trabajo, el piso móvil se acciona en el sentido de carga de la mercancía. Así, el movimiento de las planchas metálicas del piso móvil facilita que las pacas de paja se desplacen hasta la parte frontal de la caja del camión. El piso móvil permanece continuamente en funcionamiento hasta que se desactive presionando el botón de parada del mismo.

D. Sebastián, trabajador autónomo contratado por Ruperto para la carga de los camiones, se dispuso a colocar los últimos paquetes de paja en la caja del semi-remolque, desconociendo el lugar en el cual se encontraba Luis Enrique (pensaba que se encontraría dentro de la cabina del camión realizando anotaciones o cualquier otra tarea). Una vez cargados los últimos paquetes de paja, D. Sebastián no se percata de que el conductor del camión, D. Luis Enrique, no había desactivado en ningún momento el piso móvil de la plataforma, el cual continuaba en funcionamiento. Siendo que D. Sebastián se dirigió junto a D. Nazario (trabajador por cuenta ajena de Ruperto) a cargar el siguiente camión, el cual sería manejado por Nazario.

Una vez cargado el segundo camión, los compañeros de Luis Enrique se percatan de que éste no ha emprendido la marcha de su camión aun pasados aproximadamente 30 minutos desde que se cargase, por lo que Sebastián se dirige al lugar para preguntar a Luis Enrique si existe algún problema. Una vez éste llega al lugar, descubre que Luis Enrique se encuentra atrapado entre la parte frontal de la caja del semi-remolque y los paquetes de paja cargados, estando aún el piso móvil en funcionamiento. No sabiendo Sebastián como desactivar el piso móvil, acude a Nazario para que éste realice lo propio, activando el sentido contrario del piso móvil para la descarga de las pacas de paja y la liberación del trabajador. Habiendo avisado al servicio de Emergencias, estos acuden al lugar de los hechos, intentando reanimar al trabajador accidentado, no pudiendo, sin embargo, evitar el fallecimiento del trabajador. En el momento de la visita de inspección, el cuerpo del trabajador fallecido se encontraba en la parte delantera de la caja del camión, habiéndose abierto la puerta lateral de la caja del camión para acceder al trabajador.

Durante la visita de inspección, se pregunta tanto a D. Sebastián como a D. Ruperto cuál puede haber sido la causa por la cual el trabajador accidentado se encontraba en dicha zona de riesgo por aplastamiento. Ambos afirman ante la actuante que en ningún momento el conductor del camión, ni ningún otro trabajador, debe acceder a dicha zona para realizar ninguna clase de trabajos, ya que la carga de las pacas de paja y la colocación de las mismas en la caja del camión se realiza por medios mecánicos, fundamentalmente mediante el piso móvil de la plataforma. No obstante, lo cierto es que por alguna razón el trabajador accidentado decidió acceder a dicha zona peligrosa del equipo de trabajo sin previa desconexión del equipo móvil.

Ante tal hecho, ambos sujetos declaran ante la actuante que la causa por la cual podría haber decidido Luis Enrique acceder a dicha zona de la plataforma podría venir derivada de la colocación de los arquillos metálicos que se encuentran en la parte frontal de la caja del camión. Tales arquillos, puede observarse mediante visita a la finca, se encuentran ligeramente desplazados (aunque sea sólo ligeramente, el desplazamiento es claramente observable), lo cual impide que las pacas de paja se coloquen debidamente en la caja del semi-remolque, ya que no lograrían colocarse completamente junto a la parte frontal de la caja, lo cual conllevaría que no pudiese cerrarse la puerta trasera del camión al cargarse la totalidad de la mercancía. Luis Enrique podría haber accedido a dicha parte de la plataforma para colocar adecuadamente estos arquillos metálicos. Además, D. Ruperto manifiesta a la actuante que esa misma mañana del día 1 de agosto de 2017 había estado realizando estos trabajos de carga y descarga de paja junto a Luis Enrique, y que le había encontrado asomándose a dicha parte de la plataforma, habiéndole advertido de que no hiciese tal cosa.

Causa inmediata del accidente de trabajo

Como causa inmediata del accidente de trabajo se concluye que ha habido una mala utilización del equipo de trabajo, en concreto, del semi-remolque del camión con piso móvil ya descrito a lo largo de esta acta de infracción. El uso de este equipo de trabajo en ningún momento implicaba que ningún trabajador accediese a la zona de la plataforma del semi-remolque en la cual existía un alto riesgo de atrapamiento en las operaciones de carga del camión.

En caso de ser necesario realizar operaciones de ajustes del equipo de trabajo, como podía ser la correcta colocación de los arquillos metálicos que podían impedir una correcta colocación y carga de las pacas de paja en la caja del semi- remolque, debía haberse llevado a cabo en todo momento habiendo desconectado previamente el piso móvil de la plataforma Con ello, se habría eliminado o reducido en gran medida el riesgo de atrapamiento por la mercancía transportada.

Causas concurrentes.

Aparte de la causa inmediata por la cual se produce el accidente de trabajo investigado, existen las siguientes causas concurrentes en la producción del mismo:

Ausencia total de adopción de ninguna modalidad de organización de la actividad preventiva en la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo.

No se había realizado a día 1 de agosto de 2017 ninguna evaluación de los riesgos laborales a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores de Santiago, ni planificación de la actividad preventiva frente a tales riesgos, lo que conlleva la Inexistencia de la adopción de un procedimiento de trabajo seguro en las operaciones de carga y descarga de la mercancía.

No se había informado ni formado a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales se encuentran expuestos en la prestación de sus servicios para Santiago, por lo que el trabajador accidentado desconocía qué medidas preventivas debía adoptar en la realización de sus trabajos y cuál sería el procedimiento de trabajo adecuado que garantizase en todo momento un trabajo en condiciones de seguridad y salud.

Finalmente, es importante dejar constancia de la falta de coordinación de las actividades empresariales entre los sujetos intervinientes en las operaciones de carga y descarga de pacas de paja. En tales operaciones intervinieron el trabajador accidentado como trabajador de la empresa Santiago, así como Sebastián como trabajador autónomo, el cual fue contratado directamente por Ruperto, que también tiene contratado personal por cuenta ajena para el desempeño de estas tareas (como Nazario, conductor).

Ruperto, propietario de la paja, contrata a Sebastián como trabajador autónomo para realizar las funciones de carga de las pacas de paja en los camones, y contrata a la empresa Santiago para desempeñar las funciones de transporte de tal mercancía. En ningún caso, se han adoptado las medidas previstas en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el articulo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

Así, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en la forma que se establece en la citada norma. El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos,

Tales empresas deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.

Esta información deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Para ello, los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.

Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo debían establecer los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V de este Real Decreto 171/2004."

QUINTO.- Se dan por reproducidos, igualmente, los autos de sobreseimiento de las DPA dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda y el auto de la Audiencia Provincial de Albacete desestimatorio del recurso de apelación planteado contra aquél. El primero de ellos expresa: " la existencia de una infracción en el ámbito administrativo (en este caso por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales), no implica que ello conlleve necesariamente la existencia de ilícito penal ya que si así fuera bastaría la resolución firme de]. expediente administrativo para automáticamente llegar a una sentencia condenatoria. En el caso concreto, los artículos 316 y 317, C.P . requieren, además de la infracción de la normativa laboral, una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la omisión de medidas de seguridad.

De la forma en que se produce el accidente, la intervención del camionero se limita a poner en funcionamiento el mecanismo del suelo móvil manteniendo encendido el motor del vehículo, accionando el referido suelo desde un botón o palanca situado en el lateral de la caja del semi-remolque, el cual se acciona estando el trabajador en el suelo.

La sencillez de la operación no requiere ninguna instrucción por escrito explicativa del sistema ni ninguna formación específica sobre los riesgos, máxime si se trata de un trabajador experimentado como es el caso. La única medida de seguridad a adoptar era ponerse fuera del alcance de la pala con la que se cargaba el remolque del camión y que en ningún caso se accediera a la plataforma del semi-remolque durante las operaciones de carga y descarga. En la omisión de esta última cautela fue decisiva la intervención del propio accidentado, que accedió a la plataforma de forma inapropiada durante las operaciones de carga y descarga conociendo además que él mismo había puesto en funcionamiento el mecanismo del suelo móvil. Ello aminora considerablemente el nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad y el peligro concreto y grave paras la vida que exige el tipo del artículo 316, C.P "

El auto de la Audiencia Provincial, dictado en sede de apelación, expresa "... El accidente no ocurrió porque el fallecido no supiera como tenía que actuar en su labor de trasporte de la mercancía, sino porque se subió a la plataforma estando en marcha desconociéndose las razones por las que lo hizo, por lo que tampoco existe relación de causalidad entre la omisión de las normas de prevención de riesgos laborales y el fatal desenlace. Al margen de que dicha omisión tenga relevancia en otros ámbitos del derecho.

SEXTO . - De todo ello cabe concluir que no podemos estar de acuerdo con la afirmación que se hace por la recurrente en el sentido de que el Sr. Ruperto al omitir el contenido de sus obligaciones en relación a la prevención de riesgos laborales, permitiese que un trabajador sin formación en la materia realizara trabajos con un riesgo elevado, trabajos que no le competían ni tuviera que hacer labores de carga. También resulta relevante que se intente imputar responsabilidad en el accidente al Sr. Sebastián por desconocer donde se encontraba el camionero cuando él cargada los últimos paquetes de paja o que una vez cargados no permaneciera allí hasta cerciorarse que el piso móvil ya no estaba en funcionamiento, pues esa no era su labor, ni estaba obligado a ello, ni tampoco a vigilar la posición del conductor, cumpliendo con su cometido una vez cargada la paja, lo que así hizo, siendo responsabilidad del transportistas desactivar el funcionamiento del piso y proceder a su traslado, por lo que si no lo hizo y se subió al camión cuando ello ni era preciso ni necesario para la carga, no se le puede imputar al Sr. Sebastián. Todo ello al margen de que ello no afectaría a la responsabilidad aquí discutida del Sr. Ruperto.

En relación a las alegaciones que se formulan por recurrente respecto a si el Sr. Ruperto dio indicaciones en relación a la pronta terminación de la operación de carga, y respecto a los portones laterales del camión, son afirmaciones ayunas de todo sustento indiciario, muy al contrario, los testigos presenciales afirman que las abrieron para facilitar el acceso al camión a los servicios sanitarios para llegar al lugar donde se hallaba el trabajador, por lo que no pueden ser tenidas en consideración, al margen de lo ya expuesto.

En otro orden de cosas, respecto a la participación que pudo tener el trabajador en el accidente, en absoluto se está enjuiciando su conducta en relación a las consecuencias que pueda tener en otro orden jurisdiccional, sino que simplemente valora la misma a fin de determinar, en la vía penal en la que nos encontramos y a estos solos efectos, si concurren los requisitos de los tipos examinados, por qué ocurrió el accidente y si es imputable al investigado y para ello es preciso analizar la conducta no solo de éste sino también la del propio trabajador al ser inherente al desarrollo del accidente."

SEXTO.- Se da por reproducido el informe pericialaportado por la parte demandante que expresa en sus conclusiones " Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que:

1. Las causas inmediatas establecidas por el Técnico del Servicio de Seguridad y Salud laboral en su informe como las de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social determinan desde el punto de vista técnico que existe una relación directa entre el incumplimiento de la normativa de coordinación de actividades empresariales y el suceso y por tanto si el trabajo se hubiera diseñado y ejecutado teniendo en cuenta lo establecido en dicha normativa, las consecuencias del accidente se podrían haber evitado.

2. A vista de los documentos técnicos analizados se concluye que no existe imprudencia del trabajador accidentado que exima de responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales a los empresarios concurrentes, ya que, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, Prevención de Riesgos Laborales la efectividad de las medidas preventivas aplicables a cada empresa, ya que el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Se da por reproducido, igualmente, el informe de investigación del accidente del Servicio de Seguridad y Salud Laboral anexado al informe pericial que expresa, entre otros particulares, que considera probado que: " En algún momento de la carga bien al inicio, durante o al final, el trabajador abre el primer portón lateral de la parte izquierda de la plataforma habilitando un acceso a la parte frontal de la plataforma. La apertura de este portón no es necesaria en ningún momento de la carga, ya que los paquetes se conforman con las medidas adecuadas para poder cargar este tipo de plataformas y la carga llega al final empujada por el piso móvil sin necesidad de observar nada abriendo las puertas.

En algún momento durante la carga, nadie vió exactamente en qué momento, el trabajador subió a la caja y es aprisionado por los paquetes de paja en movimiento contra la estructura frontal de la plataforma. Se desconoce el motivo exacto por el cual el trabajador accede a la plataforma, no siendo necesario el acceder a la misma en ninguna circunstancia durante la carga.

El sistema de piso móvil estuvo funcionando en todo momento durante la carga e incluso cuando volvieron al lugar de los hechos y descubrieron al trabajador atrapado, el sistema seguía funcionando."

Se da por reproducida la declaración del perito autor del citado informe, don Benito, que expresó ratificar el informe aportado expresando que del examen de los documentos técnicos analizados se reflejan incumplimientos en materia de coordinación de actividades empresariales, que no existiría la organización preventiva en las empresas. Que en el caso analizado es una causa básica del accidente que se produce. Las causas básicas es donde pueden actuar los empresarios. Es una causa básica porque no se está cumpliendo con el procedimiento. Que si se hubiera cumplido se podría haber evitado. Que a nivel de prevención se habla de acto inseguro y no de imprudencia temeraria, porque el riesgo que hay en la plataforma no se aprecia fácilmente, porque va muy lenta, y por eso no es una imprudencia sino un acto inseguro.

Que la documentación que le llega a él vio que el fallecido tiene formación como conductor, pero no de manejo de plataforma móvil.

Que en su informe transcribe el acta de infracción y el informe técnico. Que parte en sus conclusiones de que el trabajador abrió el portón lateral de la caja del camión y por ahí se subió a la caja. Que en el acta aparece que don Ruperto había advertido a don Luis Enrique, porque lo había visto hacerlo hizo una advertencia. Que es una advertencia verbal. Que la coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, utilizando los mismos medios, siendo todo lo mismo, los mismos trabajadores y las mismas empresas, debería haber una coordinación específica y sería la misma, en las mismas condiciones. Que no sabe el motivo por el cual accedió a esa plataforma. Que no, que ello no era necesario para el trabajo, pero sí se debería haber previsto. Que cuando hizo el peritaje se hizo a posteriori. Que tendría que ver el trabajo in situ para saber cómo se debería haber hecho. Que el acta de infracción se abrió sólo frente a don Santiago.

Que aunque don Santiago y don Ruperto le dijeran al trabajador que no se acercara al camión ni se subiera a la caja del camión el defecto consiste en que no selo dieron por escrito. Que se refiere a un procedimiento de trabajo, prever las imprudencias que puede haber.

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el informe pericial aportado por el codemandado don Ruperto, que expresa, entre otros particulares: " 9.- CONCLUSIONES

A la vista de los resultados detallados en el punto 8 del presente informe y de toda la documentación revisada, cabe concluir que el accidente no se produce por una falta de Coordinación Actividades, que se limitaría a evitar el posible atropello del trabajador por la acción de carga o descarga con la pala.

La tarea a Coordinar es sumamente sencilla, bastando simplemente con determinar las zonas de acción del palista en la carga y el alejamiento de dicha zona por parte del camionero, por lo que no hace falta ni un especial conocimiento, ni preparación por parte de los intervinientes en la tarea.

A lo anterior se debe añadir que el trabajador accidentado accedió a la zona de carga, que se encontraba protegida por los paneles laterales del camión, que son las MEDIDAS DE PROTECCION frente al riesgo de atrapamiento. Y no solo salto esa MEDIDA DE PROTECCION, sino que además tampoco acciono el sistema de paro automático de carga del camión, pese a que lo tenía a su disposición en el lateral del camión y a pie de suelo. Todos los Informes concluyen que no era necesario subirse al camión para realizar la tarea y que se desconoce el motivo por el cual el camionero accedió a esa zona. El trabajador no respectó esas medidas de seguridad.

10.- DICTAMEN

Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, bajo el criterio del perito que suscribe el presente dictamen, que el accidente acaecido el día 01 de agosto de 2017, en el que falleció DON Luis Enrique, cabe concluir que la Empresa Ruperto, Sebastián y Santiago, no son responsables del accidente de trabajo por entender que el accidentado cometió una negligencia o acción temeraria, que nada tiene que ver con una supuesta falta de Coordinación de Actividades ".

Se destaca igualmente, en su contenido, el anexo consistente en el certificado de formación del trabajador accidentado de fecha 17 de junio de 2016 sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo de conductor de camión.

Se da por reproducida, igualmente, la declaración del perito autor del citado informe que expresó ratificar el citado informe, manifestando que la tareas del camionero son la de llevar el camión al sitio, abrir la parte trasera, y accionar el piso móvil y, luego, en caso de que fuera necesario, atar la carga para evitar que pudiera caerse por el camino. Que los riesgos entre las dos labores el riesgo que hay es el de atropello por el tractor al camionero porque el conductor de aquél, por el tamaño de las pacas, no puede ver lo que hay en su radio de acción. Las medidas para evitarlo lo único que hay que hacer es que el conductor esté en la cabina o en el lugar de accionamiento del mecanismo del piso móvil. Que la coordinación no debe extenderse aquellas tareas que nos van a hacer. Que los portones laterales sirven para que no se caiga la carga. En este caso el riesgo de aplastamiento por caída de las pacas no existe por la existencia de los portones. Que en el interior de la cabina se conectan los hidráulicos para mover el piso móvil, y luego en un lateral del camión está la palanca para accionarlo. Que el único que hay entre las dos tareas es el atropello del palista al camionero. Que las medidas de seguridad existentes en el camión, los portones y el sistema de paro, eran suficientes. No era necesario otro tipo de medida. En este piso móvil no es necesario que se realice ninguna manipulación de la carga, además que una paca de paja son 300 kg. y van de 4 en 4. Si está torcida entre los laterales y el piso móvil las colocan. Que la coordinación hecha en otro lugar es la misma, puesto que los riesgos son los mismos. Que el trabajador tenía formación como conductor, que los riesgos para un equipo de plataforma móvil son exactamente los mismos que para un equipo de plataforma fija, la única diferencia es que el camión de plataforma fija se carga normalmente por los laterales y es el propio cargador el que empuja las pacas de paja para colocarlas, el riesgo existe en este caso. Existe en los dos si se sube en la plataforma, pues no debe subirse ni en una ni en otra. Que antes de comenzar las tareas existió coordinación para evitar el riesgo de atropello. Que de la investigación que hizo la inspección el señor Ruperto comentó que se había advertido al trabajador que no subiera a la plataforma. Que de la investigación los portones estaban cerrados y se abrieron cuando llegaron los servicios médicos. Si el portón hubiera estado abierto el riesgo de atrapamiento hubiera existido, quizá la posibilidad de escape hubiera sido mayor. Que don Sebastián ni don Sebastián fueron sancionados. Que cuando se acciona el mecanismo que hay en la cabina no pone en funcionamiento el suelo por sí. Pero sí se para si se quita el hidráulico.

Que de la documentación que ha revisado el certificado de formación es con plataforma fija. El riesgo de atrapamiento es igual. No es un riesgo siempre y cuando el trabajador no se suba a la plataforma. Que hay riesgo de atrapamiento, pero no es un riesgo que influya en esta coordinación. Es un riesgo evaluable. Que cree que no hay falta de coordinación porque antes de realizar la carga hablan dicen dónde tiene que estar el trabajador para evitar el riesgo. Que una vez que el palista deja la carga ha terminado su labor. Que si hay un paquete que hay que mover lo hace el tractorista. Que decir al trabajador que no se asomara a la plataforma es relevante.

OCTAVO.- Se da por reproducido, en lo demás, el conjunto documental aportado por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba.

NOVENO.- Se celebró el oportuno acto de conciliación ante la UMAC de Albacete con el resultado de sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Antonia, Remigio y Asunción, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La demanda rectora del presente procedimiento tenía por objeto la condena de la empresa demandada a indemnizar a los demandantes: Remigio y Dª Asunción (hermanos del actor) y a Antonia, por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido D. Luis Enrique, el 1 de agosto de 2017. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, desestimó la pretensión actora por entender que no existe nexo causal entre la actividad empresarial y el resultado producido, sino que se debió a la actuación del trabajador, calificada de cualificadamente negligente, que implicó la infracción de una norma de cuidado de tal entidad que desborda cualquier previsión razonable por parte de la empresa, no apreciando responsabilidad empresarial.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de suplicación para promover el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, suplicando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.

De contrario, tanto los codemandados como la aseguradora MAPRE S.A.., formularon escrito de impugnación al recurso de suplicación.

SEGUNDO: La defensa letrada de la parte actora, formula un único y extenso motivo de censura jurídica, al amparo, se entiende del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los arts. 10 y 11 del R. D. 171/2004 que desarrolla el art. 24 la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), aprobada por Ley 31/95, de 8 de noviembre, en materia de coordinación de actividades empresariales. También los los arts.14 a 19 de la LPRL, y los arts. 5.b) y 19.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Así como el art.1183 de Código Civil, de aplicación supletoria respecto a la valoración de la prueba, y la jurisprudencia que lo desarrolla en el ámbito social.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que, correspondía al empresario acreditar que había adoptado todas las medidas a su alcance para evitar el siniestro, cosa que no ha hecho, refiriendo que en los informes elaborados, se establece un nexo causal entre la ausencia de actividad preventiva y falta de coordinación de las diferentes empresas y autónomos que intervienen en la operación de carga, y el método de trabajo inadecuado, permanencia del trabajador en una zona peligrosa, como causas inmediatas del accidente, así como un incumplimiento del deber de vigilancia, con ausencia de imprudencia del trabajador.

Visto el planteamiento del motivo de recurso, con carácter previo, como alegan los demandantes en sus escritos de impugnación, se ha de considerar consentida por la parte actora, la decisión del juzgador de instancia, que en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, tras inadmitir la documental presentada de forma extemporánea por la demandante Dª Antonia, viene a concluir ante la alegación efectuada por la parte demandada de falta de legitimación activa, la no acreditación de la relación de convivencia análoga a la conyugal con el trabajador fallecido de Dª Antonia; aspecto por tanto de la reclamación que no habiendo sido cuestionado en el recurso ha adquirido firmeza. Carece pues, en virtud de lo resuelto en instancia, dicha demandante de legitimación para entablar la reclamación indemnizatoria contenida en la demanda, por la que solicitaba según consta en el fundamento de derecho primero, la cantidad correspondiente al cónyuge viudo, de 90,852,56 euros, más 23.593 euros por lucro cesante.

En consecuencia debemos concretar que la pretensión indemnizatoria queda reducida en fase de recurso de suplicación, a la cantidad de 15.477,09 euros a cada uno de los hermanos codemandantes.

Significando finalmente, en lo que atiene a este aspecto, que alegada tal cuestión por los codemandados en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, la parte recurrente, no ha efectuado por su parte alegación alguna en contra al amparo del art. 197.2 LRJS.

Entrando al debate planteado, como hemos referido, la sentencia de instancia entendió que no existe en la producción del accidente laboral que determinó el fallecimiento del trabajador, nexo causal entre la actividad empresarial y el resultado producido, razonando que aun cumpliendo las obligaciones de formación preventiva, coordinación de actividades entre las empresas y autónomo que intervinieron en la operación de carga de pacas de paja, no se habría evitado el accidente, aspecto que según razona tras analizar el elenco probatorio aportado, lo demuestra el hecho de que el trabajador fue directamente interpelado, de manera verbal, por uno de los codemandados para que no se acercara al camión durante las labores de carga y, pese a ello, terminó subiendo a la parte superior del mismo para, desde ahí, acceder al interior de la caja donde finalmente quedó atrapado.

La decisión del debate planteado, exige una previa concreción del ámbito de La responsabilidad civil reclamada a través del presente procedimiento, que exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).

La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2018 , Recurso: 1653/2016 , recopila la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en los siguientes términos:

" Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Descendiendo al supuesto de autos, debe partirse de inmodificado relato fáctico conforme al cual:

1.- Durante la prestación de sus servicios laborales, el día 1 de agosto de 2017, don Luis Enrique sufrió un accidente al quedar atrapado en el interior de la caja del camión que conducía, entre la parte frontal de ésta y la carga, lo que produjo, como resultado, el fallecimiento del citado trabajador.

El accidente se produjo cuando, por motivos que se desconocen, el señor Luis Enrique trepo por alguno de los lados de la caja del camión (pues se encontraba cerrada en sus laterales y en la parte frontal) para así acceder a su interior cuando previamente había accionado el suelo móvil de la caja del camión, donde el personal al servicio de la empresa propietaria de la finca había depositado la carga, consistente en pacas de paja de 300 kg de peso, agrupadas de 4 en 4. Todo ello sin haber previamente detenido, el señor Luis Enrique, el mecanismo de piso móvil, cuyo estado en funcionamiento fue el causante del atrapamiento.

El trabajador contaba con formación en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo de conductor de camión proporcionada en una anterior vinculación laboral con uno de los codemandados, don Ruperto, y tenía varios años de experiencia como conductor de camiones.

La prestación laboral que el trabajador tenía encomendada el día del accidente consistía en llevar el camión al punto de recogida de la carga, abrir el portón trasero, poner en marcha el piso móvil de la caja del camión y esperar a que don Sebastián, trabajador autónomo contratado por don Ruperto, procediera a la carga de las pacas de paja y, una vez efectuado lo anterior, detener el piso móvil, cerrar el portón trasero y marcharse a destino.

Ninguno de los trabajos que tenía encomendados implicaba que el trabajador tuviera que acceder a la caja del camión en ningún momento.

2.- La sentencia recoge extracto del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, en la que se sanciona al empleador del trabajador fallecido D. Santiago, por incumplimiento del art.4.2 ET. , art.17.1 de la LPRL, art.3 del Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, anexo II apartados 1.2 y 1.14 del citado texto, infracción que se califica como MUY GRAVE, con una sanción de multa de 50.000 euros con aplicación de criterio agravante, por ausencia de evaluación de riesgos laborales, planificación de la actividad preventiva, falta de formación e información al trabajador accidentado sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, ausencia de vigilancia de la salud, y de concierto de la actividad preventiva con servicio de prevención ajeno a la fecha del accidente.

3.- Por los hechos se siguió procedimiento penal que fue sobreseído y archivado, valorándose tanto por el Juzgado de Instrucción de la Roda, como por la Audiencia Provincial de Albacete las circunstancias de accidente para concluir que el fallecimiento no se produjo como consecuencia de la infracción de los deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, cualesquiera de los posibles concurrentes en el supuesto analizado.

4.- El trabajador era conocedor del funcionamiento del piso móvil del camión que él mismo había previamente accionado al iniciarse las operaciones de carga de la mercancía.

5.- El informe de investigación del accidente del Servicio de Seguridad y Salud Laboral anexado al informe pericial que expresa, entre otros particulares, que considera probado que: " En algún momento de la carga bien al inicio, durante o al final, el trabajador abre el primer portón lateral de la parte izquierda de la plataforma habilitando un acceso a la parte frontal de la plataforma. La apertura de este portón no es necesaria en ningún momento de la carga, ya que los paquetes se conforman con las medidas adecuadas para poder cargar este tipo de plataformas y la carga llega al final empujada por el piso móvil sin necesidad de observar nada abriendo las puertas.

En algún momento durante la carga, nadie vió exactamente en qué momento, el trabajador subió a la caja y es aprisionado por los paquetes de paja en movimiento contra la estructura frontal de la plataforma. Se desconoce el motivo exacto por el cual el trabajador accede a la plataforma, no siendo necesario el acceder a la misma en ninguna circunstancia durante la carga.

El sistema de piso móvil estuvo funcionando en todo momento durante la carga e incluso cuando volvieron al lugar de los hechos y descubrieron al trabajador atrapado, el sistema seguía funcionando."

Ciertamente, dispone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

En el presente caso, queda constancia, tal como lo declara el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia, que al margen de que no existiera en efecto actuación preventiva por parte del empleador, el actor conocía su trabajo, fue directamente interpelado, de manera verbal, por uno de los codemandados para que no se acercara al camión durante las labores de carga y, pese a ello, terminó subiendo a la parte superior del mismo, para, desde ahí, acceder al interior de la caja donde finalmente quedó atrapado, y siendo ello así ha de convenirse que el accidente no se produjo por falta de conocimientos profesionales por parte del fallecido ni, en consecuencia, por no habérsele facilitado una formación sobre su trabajo y las condiciones en que debía realizarlo, de tal modo que aquella omisión de actuación preventiva, podía ser, y así lo ha sido, relevante en orden a una actuación administrativa sancionadora, pero no para la responsabilidad que nos ocupa. En el relato fáctico contenido en la sentencia, se reproducen los criterios del acta de la inspección de trabajo, del informe de seguridad y salud laboral, y de las periciales técnicas aportadas tanto por la parte demandante, como los demandados, concluyendo que no puede establecerse una relación causal entre esa falta de actuación preventiva, y el resultado dañoso.

De lo reflejado no puede desprenderse que exista una relación de causalidad entre el accidente producido y el hecho de que el trabajador no hubiera recibido formación en materia de prevención de riesgos, como alega la parte demandante, pues aun habiéndola recibido el mismo no se hubiera evitado, toda vez que fue debido como indica el juzgador a una actuación " del trabajador no previsible y negligente exclusivamente atribuible al mismo. Tal carácter debe darse a la conducta seguida por el trabajador fallecido que, mientras se desarrollaban las tareas de carga del camión, en las que no tenía que intervenir más que para accionar el piso móvil, abrir el portón trasero, parar el piso móvil y cerrar el portón trasero, por motivos que se desconocen decidió introducirse en el interior de la caja del camión, sin detener el piso móvil, para lo cual hubo de escalar por alguno de los laterales de la misma caja, haciendo inútiles con tal actuación, indudablemente consciente, los sistemas de seguridad que poseía el camión para evitar el riesgo materializado, los portones laterales, y el sistema de parada del piso deslizante, pues era él el encargado de manejarlo..... Es por ello que la actuación empresarial, y la posible infracción en que la misma hubiera podido incurrir, no puede ser valorada como la causa eficiente del resultado producido existiendo una interferencia causal, procedente del actuar voluntario del demandante, de tal entidad, que rompe el nexo de causalidad que inicialmente pudiera presumirse entre la actuación empresarial y la existencia del daño cuya indemnización se pretende. "

En cuanto a la argumentación efectuada en orden a la responsabilidad de los codemandados por fallo en la coordinación de actividades entre el transportista, el autónomo que realizaba la carga, y el dueño de esta, los razonamientos ya expuestos, sirven igualmente para excluir una hipotética responsabilidad en una defectuosa coordinación de los trabajos implicados, al margen de que tampoco se concreta cual debía ser esta, pues estamos ante una operativa de carga de unas pacas de paja, sencilla, que carece de cualquier complejidad en su acometida, de hecho la inspección de trabajo la menciona, si bien sanción alguna aplica al resto de los intervinientes. Responsabilidad que no se puede hacer tampoco descansar en la concurrencia de una posible obligación de vigilancia y prevención por parte de quienes no eran sus empleadores, y que intervinieron en la carga del camión, esto es el autónomo que procedía con carreterilla a introducir las pacas en el camión, y el dueño de estas, que contrató tanto al autónomo para la carga, como a la empresa de transportes empleadora del trabajador accidentado, ya que para ello sería preciso la existencia de una posible identidad entre la actividad propia de la misma y de los aludidos empresas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 24.3 de la Ley de prevención de riesgos laborales, según el cual: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Lo que no ocurre en nuestro supuesto.

Razones todas las expuestas, que determinan la confirmación del criterio de instancia, y con ello la desestimación del recurso formalizado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Antonia, D. Remigio y Dª. Asunción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 1 de febrero de 2022, en Autos nº 108/2020, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral; siendo recurridos, don Ruperto, don Santiago, contra don Sebastián y contra la aseguradora Mapfre, S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0923 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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