Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 799/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012023101040
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2395
Núm. Roj: STSJ CL 2395:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000413 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a doce de junio dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 799/2023 , interpuesto por Dª. Encarna contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de León , en el Procedimiento sobre despido/ ceses en general nº 413/2022 , de fecha 12 de diciembre de 2022, en demanda promovida por referida recurrente contra la empresa TECLY GRUPO DE SERVICIOS 77, S.L. , sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
"
"Mediante el presente escrito procedemos a comunicarle, según prescripción legal al respecto, que el día 18 de abril de 2022 y según comunicación del INSS finalizó, por agotamiento, el plazo máximo de 18 meses de su periodo de Incapacidad Temporal que comenzó el día 21 de octubre de 2020.
Por tanto, desde el día 19 de abril de 2022 quedará en suspenso su relación laboral y pasará a depender de la Mutua, como lo venía siendo hasta ahora su prestación económica de IT.
Por este motivo causará baja en la TGSS, ya que a partir del día 545 de proceso de IT no existe obligación de cotizar por parte de la empresa.
Y todo lo anterior, sin perjuicio del resultado de la revisión médica a que sea sometida por los servicios médicos del INSS en relación con su proceso de incapacidad, por lo que, llegado el momento, deberá Ud. entregarnos, con carácter de inmediatez, la Resolución que le sea notificada por el citado organismo y se actuará según corresponda en su caso.
Se adjunta liquidación de los haberes a los que tiene derecho.
Atentamente."
La empresa cursó la baja de la actora en la Seguridad Social por agotamiento de la Incapacidad Temporal.
(Interrogatorio del representante legal de la empresa; prueba documental aportada por la empresa)
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la mercantil se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Invoca al efecto el doc. Nº 6 aportado en el acto del juicio, consistente en el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 30/05/22 analizando las limitaciones orgánicas y funcionales de la trabajadora.
La Sala no puede acoger le motivo. En efecto, dicho documento ya consta valorado por el juez de instancia en la tarea exclusiva que le atribuye el art. 97.2 de la LRJS y que esta Sala no puede suplir en ningún supuesto. Con todo, debe tenerse en cuenta cual es el objeto del presente procedimiento, que no es determinar la situación de incapacidad permanente de la actora, sino la calificación del despido. El diagnóstico que tuviera o la resolución del EVI, en cuanto a su contenido, no presenta relevancia, salvo que hubiera sido utilizada por la empresa para motivar el despido o que la trabajadora la hubiera presentado para justificar sus ausencias. No dándose ninguno de los supuestos, la modificación carece de relevancia.
"Tendinitis calcificada del supraespinoso hombro izquierdo que se exacerba tras el traumatismo de mayo-21 con dolor fundamentalmente a la elevación y retroversión y progresiva limitación". El Informe Clínico de Consulta Externa de fecha 20/06/22 señala como Impresión diagnóstica:
Importante tendinosis del tendón supraespinoso con posible interrupción de la superficie bursal. Bursitis subacromiosubdeltoidea con posible proliferación sinovial.
Invoca al efecto el informe clínico de consulta externa de fecha 20/06/22 - doc. nº 6 de la documental aportada en juicio-.
Nuevamente, la respuesta al motivo ha de ser desestimatoria. En efecto, la recurrente se centra en el diagnóstico que motiva su pretendida incapacidad permanente, cuestión que no es objeto de este procedimiento y que se está cursando ante otro juzgado. Pero, en todo caso, pretende introducir una serie de elementos sesgados y convenientes predeterminantes del fallo que la Sala no puede acoger.
Disponen los preceptos citados: art 54.1 y 2 a) y c) del ET: " 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".
La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el TS, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, recurso 1291/2012, que no se menciona en todo el recurso, y que señala que "ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988, se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ).
1º.- Se ha de entender, que el acto administrativo de la Entidad Gestora, que se contiene en su Resolución denegatoria de la incapacidad permanente, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo del actor de la misma forma que la situación de incapacidad temporal había otorgado inicialmente esa justificación.
2º.- El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no, habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo.
3º.- Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por parte de la empresa.
Así establecida la obligación de reincorporación a su puesto de trabajo tras el alzamiento de la suspensión del contrato de trabajo operada con la notificación de la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 25/05/22, en la que el INSS resolvía que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente, que fue impugnada por la trabajadora con fecha 03/06/2022 ( HP 5º), habremos de entender que no habiendo manifestado su voluntad de mantener la relación laboral ni acreditado que, pese a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, no se puede considerar que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme, pues la trabajadora había de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. No siendo así, la trabajadora tenía obligación de incorporarse a su puesto de trabajo.
En este punto hemos de señalar que la mercantil TECLY GRUPO DE SERVICIOS 77, S.L., comunicó a la trabajadora, por carta de fecha 02/06/22, que, con independencia de que recurriera la resolución denegatoria de la incapacidad, debía llevarse a efecto su reincorporación al día siguiente al que le fuera notificada la referida resolución por correo certificado, circunstancia de la que debía informar a la empresa so pena de incurrir en causas de carácter disciplinario ( HP 6º).
La Sra. Encarna respondió, por carta de fecha el 06/07/22 que no se había reincorporado por no habérsele cursado el alta médica, pero no acreditó, y le incumbe expresamente, su prueba que pese a la resolución del INSS continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedido para reanudar el trabajo, o que se haya tramitado una nueva baja médica por los Servicios Públicos de Salud, de modo que no se da aquí ninguno de los supuestos especiales que, conforme a la doctrina ya reseñada, justifican la inaplicación de la misma y procede, por tanto, la desestimación del recurso, de modo que no cabe amparar el incumplimiento del trabajador en una supuesta ignorancia o en un error inconsciente o buena fe sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.c) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre.
La actora se ausentó de su puesto de trabajo del 03/06/2022 al 05/07/2022. Por medio de carta de esta última fecha, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario, en base a lo establecido en el art. 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores -que hace referencia a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, a la indisciplina o desobediencia en el trabajo y a la transgresión de la buena fe contractual- y en el artículo 49.3.b) del Convenio colectivo estatal para las empresas del comercio de flores y plantas -que tipifica como falta muy grave sancionable con el despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes,- por ausentarse de forma injustificada a su puesto de trabajo entre el 03/06/2022 y el 05/07/2022, ambos inclusive, después de que el 27/05/2022 el INSS emitiera resolución denegatoria en expediente de incapacidad permanente. Ese mismo día 05/07/2022 la empresa procedió a dar de alta/baja a la trabajadora en la Seguridad Social ( HP 7º y 2º).
Una vez acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Finalmente, y en relación al " principio pro operario" alegado en último término por la recurrente, cabe recordar que se trata de un principio de interpretación de normas pero que, en ningún caso, puede aplicarse en contra de la voluntad del legislador ni de la interpretación jurisprudencial de la norma. Siendo que la recurrente no acredita ningún elemento que pueda contrarrestar la doctrina expuesta, tal principio no tiene enclave alguno en la presente situación.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
No se efectúa pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos dada la condición de trabajador del recurrente y su exención de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0799 23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
