Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1583/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012023101242

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2881

Núm. Roj: STSJ CL 2881:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01061/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 37274 44 4 2021 0001835

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001583 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000871 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TRANSMIRLO 2008 SL

ABOGADO/A: MARÍA CRISTINA MARÍN CID

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Silvio , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: MARIA LUISA EGIDO GARCIA, LIDIA ELIZALDE GONZALEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a doce de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1583 de 2.022, interpuesto por la empresa TRANSMIRLO 2008, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 871/2021, de fecha 20 de abril de 2022, en demanda promovida por D. Silvio contra referida recurrente, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante DON Silvio, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada "TRANS MIRLO 2008, S.L.", desde el 3 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de conductor repartidor.

SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 16 de enero de 2019, hasta el 13 de julio de 2020 en que el proceso se extinguió por agotar el plazo máximo de la prestación. Incoado expediente de incapacidad permanente, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 13 de noviembre de 2020, reconociendo al actor una prestación e incapacidad permanente en el grado de total cualificada derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 13 de julio de 2020.

TERCERO.- La empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de accidentes de convenio nº NUM001, con la aseguradora "REALE SEGUROS S.A.", vigente desde el 19 de octubre de 2015, con una duración anual renovable, en la que se estipulaba que el número total de asegurados era de 2, y que entre otras coberturas, cubría la invalidez permanente total del asegurado por accidente laboral cubierto en la póliza, cuando se produjera de forma inmediata o dentro de los cinco años siguientes a la concurrencia del accidente, con un capital de 50.000 euros.

Entre las condiciones generales y particulares de la póliza, se estipulaba en el apartado de "Bases del contrato", la siguiente: "El contrato se celebra sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador del seguro y que motivan la aceptación del riesgo por parte de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. En todo caso, antes de la celebración del contrato de seguro, el Tomador ha declarado a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., de conformidad con el cuestionario incluido en la presente póliza, todas las circunstancias por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo por parte de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (...) El Tomador o Asegurador deberán comunicar a REALE SEGUROS GENERALES S.A., durante el curso del contrato y tan pronto como les sea posible, la alteración de los factores y circunstancias declaradas en el cuestionario antes previsto que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por REALE SEGUROS GENERALES S.A. en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. No obstante, el Tomador o el Asegurado no tienen obligación de comunicar las variaciones de las circunstancias relativas al estado de salud del Asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo" (página 20 de la póliza).

La póliza se renovó sucesivamente los años posteriores, y en la vigente entre el 19 de octubre de 2018 y el 19 de octubre de 2019, se señalaba como número total de trabajadores el de 2.

CUARTO.- Durante la vigencia de la póliza, la empresa abonó en concepto de prima las cantidades siguientes (documento nº 4 de la empresa):

PERIODO DE VIGENCIA IMPORTE PRIMA

19/10/2015 a 19/10/2016 85,83 €

19/10/2016 a 19/10/2017 90,83 €

19/10/2017 a 19/10/2018 102,16 €

19/10/2018 a 19/10/2019 114,10 €

19/10/2019 a 19/10/2020 127,06 €

19/10/2020 a 19/10/2021 140,95 €

QUINTO.- La Aseguradora REALE requirió a la empresa demandada por escrito de fecha 21 de julio de 2021, para regularización de la póliza, del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 19 de octubre de 2020, facilitando el número de trabajadores de la empresa en ese periodo (documento nº 3 aportado por la empresa),

La aseguradora emitió suplemento de regularización de la prima pactada en la póliza, que modificaba las Condiciones Particulares del contrato, del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 19 de octubre de 2020, siendo el importe de la base de cálculo declarada por el asegurado la del número de empleados. En dicho documento se hacía constar que la base real era: 14, y la declarada: 2, siendo la diferencia 12, fijando el importe de la prima en la suma de 762,39 euros (documento nº 2 de la empresa).

La empresa demandada abonó a la Compañía de Seguros REALE la suma de 762,39 euros en fecha 28 de enero de 2021 (documento nº 5 de la empresa).

SEXTO.- El número de trabajadores de alta en la empresa era el siguiente (documento nº 2 aportado por la aseguradora):

MENSUALIDAD Nº TRABAJADORES

Septiembre 2018 10

Octubre 2018 9

Noviembre 2018 10

Diciembre 2018 11

Enero 2019 11

SÉPTIMO.- La relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, se regía por el Convenio Colectivo provincial de Transporte de Mercancías por Carretera para Salamanca y su provincia, publicado en el B.O.P. de 8 de junio de 2018.

OCTAVO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, en fecha 28 de junio de 2021, celebrándose el acto de conciliación el día 15 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada fue impugnado por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 220/2022, de 20 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento ordinario nº 871/2021, estima parcialmente la demanda formulada por D. Silvio, contra la empresa "TRANS MIRLO 2008 S.L.","REALE SEGUROS GENERALES S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a la empresa "TRANS MIRLO 2008 S.L.", y a la aseguradora "REALE SEGUROS GENERALES S.A." a abonar de forma solidaria al actor la suma de 10.577,35 euros, y a la empresa "TRANS MIRLO 2008 S.L." al pago de la suma de 39.422,65 euros, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa TRANSMIRLO 2008 S.L., invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la seguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A se formuló escrito de impugnación en el que, tras alegar una causa de inadmisión parcial, se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden de resolución de las cuestiones planteadas, hemos de comenzar con el motivo de inadmisibilidad señalado por la aseguradora Reale en su escrito de impugnación, al amparo del art. 197.1 de la LRJS.

En concreto, considera la entidad aseguradora que la empresa recurrente solo ostenta legitimación para pedir su absolución por vía de recurso, pero no la tendría para pedir la condena de una pare demandada que ha resultado absuelta en la instancia.

Procede analizar, por ende, la falta de legitimación de la recurrente alegada por la impugnante.

Para resolver este extremo, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Teniendo en cuenta el contenido de dicho precepto, cabe afirmar que el recurrente ostenta legitimación para recurrir la sentencia de instancia y solicitar la ampliación de la condena a la compañía aseguradora, absuelta en la resolución recurrida. La doctrina unificada. Es cierto que, en determinados supuestos, como alega la parte recurrida se ha venido declarando que no se puede solicitar, vía recurso, por un colitigante condenado la condena de otro colitigante absuelto; no obstante, la Sala 4ª se ha pronunciado al respecto, STS de 14 de marzo de 2.012, rcud 2922/2011, en la que se declara:

"El recurso debe prosperar porque la cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de la tesis que mantienen la sentencia de contraste y el recurso, sin que se ofrezcan razones que justifiquen un cambio de criterio. En nuestras sentencias de 12 de marzo de 1996 (Rcud. 945/95 ),6 de febrero de 1997 (Rcud.1886/96 ),13 de octubre de 1999 (Rcud. 3001/98 ),20 de diciembre de 1999 (Rcud. 5049/98 ) y 24 de marzo de 2003 (Rcud. 3516/01 ), dictadas en supuestos de hecho similares así se resolvió. Como se dice en la sentencia citada en último lugar "no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de dicha empresa. En la citada resolución se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 200/1987, de 16 de diciembre , con arreglo a la que fue contraria alartículo 24.1 de la Constituciónla decisión del Tribunal Central de Trabajo que a la hora de determinar la empresa responsable de una deuda salarial absolvió en suplicación a la única empresa condenada y no hizo pronunciamiento de condena sobre la otra, que fue absuelta en la instancia, con lo que -dice el Tribunal Constitucional- se produjo una incongruencia omisiva, que hubo de remediarse por el referido Tribunal anulando la resolución recurrida en amparo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación para que el Órgano Judicial de suplicación se pronunciara sobre la responsable del pago de los salarios adeudados".

La STC 227 /2002, de 9 de diciembre en un supuesto en que los trabajadores reclamaban una determinada deuda salarial a la empresa para la que habían prestado servicios y al FOGASA, la sentencia absolvió a la empresa y condeno al FOGASA al pago de la misma. La sentencia fue recurrida únicamente por el FOGASA y la Sala de lo Social estimó el recurso del mismo al que absolvió de la reclamación formulada, sin hacer declaración de condena alguna contra la empresa. El Tribunal Constitucional afirmó que: "no resulta atendible el argumento de que los demandantes de amparo debieron interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia solicitando un pronunciamiento de condena de la empresa, para conjurar el riesgo de que, ante un eventual recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, que fuese estimado, no resultase en definitiva condenado ninguno de los dos demandados para responder del pago de los créditos salariales. En primer lugar, porque no puede imponerse a quien tiene una sentencia favorable a sus intereses la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o se aquieta al fallo", para añadir que, "la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón debió, pues, atendidas las circunstancias del caso, pronunciarse también en el fallo de su sentencia sobre sujeto responsable del pago de los créditos salariales reclamados, en lugar de limitarse a absolver al FOGASA partiendo de la responsabilidad solidaria de la empresa demandada cuya insolvencia no consta, habida cuenta que dicha empresa había sido absuelta en la sentencia de instancia, al no llevar a cabo dicho pronunciamiento, el órgano judicial provocó una indefensión real y efectiva a los demandantes, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce elart. 24.1 de la constitución española".

La temprana doctrina constitucional (por todas TC 41/07) ya fijó una doctrina de la que pronto se hizo eco la jurisprudencia de la Sala Cuarta, tal como vemos en sentencia de este último órgano judicial de 19/9/17 (rec. 2745/15 ),a tenor de la cual, con fundamento en las previas sentencia de 13/07/17 [rcud 2744/15 ] y14/07/17 [rcud 2814/15 ], se indica:

"...con carácter general y muy reiteradamente esta Sala ha mantenido que en el recurso de suplicación se produce incongruencia omisiva cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los codemandados -absolviéndole- no va seguida de la consecuencia lógica que se deriva de tal estimación -la condena del otro u otros codemandados-, habiéndose precisado igualmente que no es óbice para tal pronunciamiento de condena frente a esa otra empresa codemandada el hecho de que los trabajadores no hubieran recurrido la absolución de la misma en la sentencia de instancia (así, SSTS 10/05/94 (RJ 1994, 5354) -rcud 1128/93 -;19/12/97 (RJ 1997, 9523) -rcud 1422/97 -;20/07/99 (RJ 1999, 6464) -rcud 3482/98 -;13/10/99 (RJ 1999, 7492) -rcud 3001/98 -;20/11/00 (RJ 2001, 1422) -rcud 3134/99 -;29/01/02 (RJ 2002, 4271) -rcud 4749/00 -;24/03/03 (RJ 2003, 4425) -rcud 3516/01 -;14/03/12 (RJ 2012, 4703) -rcud 2922/11 -;SG 17/02/14 -rco 142/13 -;SG 17/02/14 -rco 143/13 -;SG 19/02/14 -rco 174/13 -;SG 20/05/14 -rco 153/13 -;SG 25/06/14 (RJ 2014, 4764) -rco 223/13 -; y 11/12/14 (RJ 2014, 6819) -rco 258/13 -).

2.- Precedentes estos en los que la Sala expresamente ha invocado doctrina del Tribunal Constitucional -concretamente, la STC 200/1987, de 16/Diciembre (RTC 1987, 200)- en la que el Alto Tribunal mantenía el referido criterio, y respecto del que -llegando aún más lejos- incluso ha entendido que también existe incongruencia si la sentencia de Suplicación absuelve a la Mutua condenada en la instancia por declaración de IPA, pero no condena al codemandado INSS, por aplicación del principio de rogación y basándose en que a pesar de haber sido demandado y haber comparecido, en el Suplico de la demanda nada se solicitaba expresamente frente a tal Organismo ( STC 41/2007, de 26/Febrero (RTC 2007, 41)). Y en justificación de ello, el máximo intérprete de la Constitución razona que "[e]l principio rogatorio debiera haber llevado al efecto natural de que, una vez estimado el recurso de la Mutua, se acordara lo que ésta suplicaba, es decir la condena del INSS" (FJ 9) y que con tal planteamiento formal -el de la sentencia que no condena al INSS- "se producen quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) , FJ 4 ; y 164/2002, de 17 de septiembre (RTC 2002, 164), FJ 4), incurriendo la argumentación judicial igualmente en el reproche de irrazonabilidad proscrito constitucionalmente "(FJ 10)".

En coherencia con esta doctrina la empresa recurrente puede pedir en suplicación la revocación de su condena, con la correlativa consecuencia que esto implica en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora codemandada, aun cuando la parte actora no hubiese recurrido la absolución de esta última."

En el presente caso, el fallo de la sentencia de instancia, que absuelve en parte a la compañía aseguradora ocasiona al empresario condenado un perjuicio, puesto que exonera a aquella de la petición del demandante de que se le abone la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para las situaciones de declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo; con ello, el demandante está ejercitando la acción directa contra la compañía aseguradora y la sentencia se está pronunciando si la misma tiene o no responsabilidad en el abono de dicha mejora, en base a la existencia o no de la póliza que cubriera dicho riesgo, según la petición del trabajador. Por ello, ha de apreciarse que la parte codemandada, que pretende la condena solidaria de la empresa aseguradora, o su absolución, está legitimada para recurrir la sentencia de instancia que ha absuelto a ésta, sin que pueda negarse al empresario condenado en la instancia la legitimación para recurrir el pronunciamiento absolutorio de la compañía aseguradora, ya que ello implicaría negarle la posibilidad de impugnar un pronunciamiento que le causa un perjuicio evidente, en la medida en que hace recaer en él exclusivamente el abono de la indicada suma.

TERCERO.- Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, en primer término, modificar el primer párrafo del Hecho Probado Tercero, añadiendo tres párrafos adicionales, proponiendo la siguiente redacción:

"La empresa demandada tenia concertada poliza de seguro de accidentes de convenio no NUM001, con la aseguradora REALE SEGUROS S.A., vigente desde el 19 de octubre de 2015, con una duracion anual renovable, en la que se estipulaba que el numero total de asegurados era de 2, y entre la condiciones generales y particulares de la poliza, se estipulaba, en el apartado "¿que garantias he contratado?, entre otras, la Invalidez Permanente total por accidente laboral que cubre la invalidez permanente total del asegurado por un accidente laboral cubierto en la poliza, cuando se produzca de forma inmediata o dentro del plazo de los cinco anos siguientes a la ocurrencia del accidente"

"Entre las condiciones generales y particulares de la poliza, se estipula en el apartado de "Definiciones utiles de la poliza" y entre otras, las siguientes:

INDEMNIZACIONES son las cuantias que corresponden a los beneficiarios en caso de ocurrir un siniestro que sea objeto de la cobertura del presente seguro, y cuyo limite maximo sera, en todo caso, la correspondiente suma asegurada que se estipule en las Condiciones Particulares de la Poliza.

SINIESTRO: Es la ocurrencia o acaecimiento de un riesgo expresamente cubierto por esta Poliza Colectiva y especificamente contratado por el Tomador en sus condiciones particulares.

A los efectos de esta Poliza Colectiva, el siniestro en caso de Invalidez Permanente del Asegurado, en cualquiera de sus grados, y en caso de Gran Invalidez del asegurado, si cualquiera de dichos riesgos, o varios de ellos, o todos ellos, estuviesen cubiertos en las Condiciones Particulares, se produce en la fecha en la que la declaracion de incapacidad permanente o gran invalidez segun se trate, sea establecida `por Resolucion firme de la Comision Tecnica Calificadora del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del organismo autonomico competente para dictar dicho tipo de Resolucion.

"Entre las condiciones generales y particulares de la poliza, se estipula en el apartado de "Definiciones especificas del seguro de accidentes" y entre otras, las siguientes:

Se entiende como ACCIDENTE LABORAL la lesion corporal que deriva de una causa violenta, subita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado con ocasion o por consecuencia del trabajo que este ejecute por cuenta ajena, y que sea calificado como accidente laboral de acuerdo con la Ley General de Seguridad Social espanola vigente en cada momento, y que produzca su fallecimiento o su invalidez permanente, segun el grado especifico de la misma que ,en su caso, este expresamente cubierto por esta Poliza de seguro, de acuerdo con lo previsto en estas condiciones Generales y Particulares. Tanto el fallecimiento o la Invalidez Permanente, ambos por accidente laboral de asegurado, deberan producirse dentro de cinco anos a partir de la fecha en que sufrio tal lesion, siempre y cuando el accidente laboral se haya producido durante la vigencia del presente contrato en lo que respecta al asegurado".

Para tal pretendida alteración, la parte recurrente señala el documento número 1 de la documental de la empresa consistente en la póliza suscrita y en particular en sus páginas 6 y 16 al referirse a las garantías contratadas, en su página 8 y en el folio 9, indicando su relevancia en la voluntad de las partes para establecer la fecha del hecho causante.

La propuesta debe prosperar. En efecto, tratándose de genuina prueba documental, como sería la póliza del contrato de seguro, añade una serie de definiciones contenidas en las condiciones particulares y que resultan de plena aplicación al principal motivo de censura jurídica. No se trata de una conclusión contraria a la de la magistrada de instancia en su tarea de valoración de la prueba, sino simplemente, la plasmación de más aspectos que permiten concretar el contenido de la póliza. No obstante, y tratándose de párrafos añadidos, se mantiene la restante redacción del hecho probado tercero consignado en la sentencia.

En segundo término, la mercantil demandada propone modificar el hecho probado cuarto de la sentencia con el siguiente tenor:

"Durante la vigencia de la poliza, la empresa abono en concepto de prima, las cantidades siguientes y en las fechas que se dice (documentos numero 4 de la empresa y numero 1 de la entidad aseguradora".

Para justificar dicha modificación, cuya base fija en el documento nº 4 aportado por la empresa y el documento 1 aportado por la aseguradora, centra su importancia en que la empresa ha cumplido con su obligación de pago de las primas giradas.

El motivo no puede ser acogido. Se trata de documental que ya ha sido valorada por la juez de instancia, por lo que introducir una conclusión distinta supondría ir en contra de la tarea exclusiva que le atribuye el art. 97.1 de la LRJS. En todo caso, carecería de relevancia, pues el periodo de 2017 resulta indiscutido y el último periodo añadido ya consta en el hecho probado quinto.

En tercer lugar, insta la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:

" Por medio de mail de 13 de enero de 2021 la empresa Transmirlo 2008 S.L. comunica a la Aseguradora el numero de trabajadores para regularizacion de la poliza, del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 19 de octubre de 2020 (documento numero 4 de la aseguradora).

A la vista de ello la aseguradora emitio suplemento de regularizacion de fecha 1 de febrero de 2021 (documento numero 2 de la empresa), que modificaba las condiciones particulares del contrato, del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 19 de octubre de 2020, siendo el importe de la base de calculo declarada por el asegurado la del numero de empleados. En dicho documento se hacia constar que la base real era 14 y la declarada 2, siendo la diferencia 12, fijando el importe de la prima en 762,39 euros.

La empresa demandada abono a la compania de seguros REALE la suma de 762,39 € en fecha 28 de enero de 2021 (documento numero 5 de la empresa."

Para tal pretensión, la empresa se basa en el doc. N. 3 aportado por la misma, fijando su trascendencia en que es la empresa la que comunica a la aseguradora, en fecha 13 de enero, la variación habida en el número de trabajadores a efectos de que Reale regularizara la póliza.

El motivo no puede prosperar. En efecto, se trata de documentos valorados conjuntamente por la juez de instancia, tras cuyo estudio obtiene la conclusión plasmada en el hecho probado quinto. El email en cuestión no muestra un error claro y evidente en la juzgadora, sino que forma parte de una cadena documental que oportunamente ha sido estudiada. En consecuencia, la Sala no puede suplir dicha conclusión, siendo que la empresa pretende añadir una interpretación subjetiva y conveniente obviando la tarea exclusiva que la LRJS atribuye a la juez a quo -art. 97 .1.

TERCERO.- Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la empresa el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 1, 11 y 12 de la Ley del Contrato de Seguro; 1255, 1280 y siguientes del Código Civil y artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por carretera para Salamanca y su provincia (BOP de 8 de junio de 2018) así como de la jurisprudencia existente en materia de mejoras de Seguridad Social.

Para ello argumenta que la determinación del hecho causante, según la póliza de seguro es la fecha de declaración de la incapacidad permanente, constando cumplimentada en dicha fecha la relación de trabajadores asegurados. El escrito de impugnación se centra en la fecha del accidente de trabajo como fecha del hecho causante.

Dos son las cuestiones principales que se plantean resolver a esta Sala: la primera, la determinación del hecho causante; la segunda, el cumplimiento por la mercantil de la obligación de comunicar a la entidad aseguradora el incremento de trabajadores, como hecho determinante del riesgo.

CUARTO.- Para resolver la primera de las cuestiones - determinación del hecho causante-, hemos de comenzar reproduciendo el contenido del Convenio colectivo de aplicación. Así, el artículo 39 del Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que unía al trabajador aqui demandante con la empresa, que es la de Transporte de Mercancias por Carretera para Salamanca y su provincia, dispone que: "Las empresas se comprometen a contratar un seguro de accidentes individuales para cada uno de sus trabajadores, cubriendo las 24 horas del dia, con las siguientes cuantias:

Anos 2018-2020:

44.000,00 euros en caso de muerte derivada de accidente de trabajo.

50.000 euros en caso de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

Estas cantidades entraran en vigor a partir del mes siguiente de la publicacion del presente convenio.

Dichas cantidades las cobraran los beneficiarios de las victimas o los accidentados segun las normas de la Seguridad Social, siendo compatibles con cualquier otra indemnizacion por el mismo concepto que no corra a cargo de la empresa

Las Empresas dispondrán de un plazo de treinta días naturales a partir de la firma del Convenio para adecuar y contratar las polizas, con las coberturas que menciona este articulo. En caso de incumplimiento la cobertura correra por cuenta de la empresa. Los Delegados de Per- sonal o Miembros de Comite de Empresa dispondran de una copia de dichas polizas para su supervisión ".

A tenor de dicho precepto convencional, la empresa se obligaba a contratar un seguro de accidentes, para cada uno de sus trabajadores, que cubriera la suma de 50.000 euros, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total, como ocurre en este caso.

Conforme al relato fáctico, el trabajador -demandante-por resolución del INSS de fecha 13 de noviembre de 2020, fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada del accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2019.

Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: " En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento.

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".

Concluimos finalmente, que "Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida".

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto. (...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas".

QUINTO.- La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa.

La lectura del precepto convencional (art. 39, antes citado) nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente.

El convenio colectivo no impone la obligación de contratar un seguro de accidentes para asegurar en abstracto las consecuencias lesivas que pudieren desprenderse del mismo.

Lo que protege es el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, de tal manera que la sola producción del accidente no genera por si sola ninguna obligación a la empresa.

La obligación de indemnizar no nace por lo tanto en la fecha del accidente, ni se genera por el solo y único hecho de que tenga lugar el accidente, hasta el punto de que ni tan siquiera existirá obligación alguna cuando se produce un accidente que no acaba posteriormente con el reconocimiento de la prestación.

Recordemos que la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente es presupuesto constitutivo de esa situación jurídica, por lo que no hay incapacidad permanente hasta el momento en el que así se declara mediante la oportuna resolución administrativa o judicial.

Al propio tiempo, el hecho probado tercero, tras la modificación estimada, recoge como clausula general y particular: "SINIESTRO: Es la ocurrencia o acaecimiento de un riesgo expresamente cubierto por esta Poliza Colectiva y especificamente contratado por el Tomador en sus condiciones particulares.

A los efectos de esta Poliza Colectiva, el siniestro en caso de Invalidez Permanente del Asegurado, en cualquiera de sus grados, y en caso de Gran Invalidez del asegurado, si cualquiera de dichos riesgos, o varios de ellos, o todos ellos, estuviesen cubiertos en las Condiciones Particulares, se produce en la fecha en la que la declaracion de incapacidad permanente o gran invalidez segun se trate, sea establecida "por Resolucion firme de la Comision Tecnica Calificadora del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del organismo autonomico competente para dictar dicho tipo de Resolucion".

Téngase en cuenta, que esta Sala no se pronuncia sobre el carácter de las cláusulas -limitativas o de delimitación- porque no ha sido objeto de recurso ni impugnadas en el escrito formalizado por la entidad aseguradora.

En consecuencia, tratándose de una dicción clara, precisa y asumida por la empresa y la entidad aseguradora en la póliza que las vincula contractualmente, para la determinación del hecho causante ha de estarse a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total del trabajador que, conforme al hecho probado segundo, radica en el 13 de noviembre de 2020, siendo la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

SEXTO.- Estimado lo anterior y partiendo del hecho causante como la fecha de la resolución de la dirección provincial del INSS - 13 de noviembre de 2020-, hemos de dar respuesta al segundo motivo formalizado con amparo procesal en la cesura jurídica.

En concreto, denuncia la empresa la infracción de los artículos 11 y 12 LCS en cuanto a las obligaciones del Tomador y las consecuencias de su incumplimiento, por considerar que la misma ha cumplimentado debidamente su obligación de comunicación de las variaciones en el número de trabajadores a efectos de regularización de la prima, comunicando a la aseguradora el número de trabajadores habidos durante la anualidad vencida de octubre de 2019 a octubre de 2020, emitiendo la aseguradora el recibo correspondiente por importe de 762,39 euros que la empresa abona el día 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha tenido ocasión asimismo de pronunciarse al respecto, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2022, recurso 1882/2021 y Sentencia de fecha 17 de enero de 2007 (rec. 2119/2006), donde se reitera que es el tomador del seguro (en este caso el empresario) el que viene obligado a comunicar a la compañía aseguradora las variaciones en el número de sus empleados.

Dispone el artículo 12 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , lo siguiente:

" El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo."

Cita la aseguradora REALE en su escrito de impugnación al recurso la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2000 (rec. 2416/1995 ) plenamente aplicable al presente supuesto:

" El art. 11 LCS (al que se refieren diversas sentencias de esta Sala, y entre ellas dos de 22 de diciembre de 1.992, y las de 30 de diciembre de 1.993 y 8 de marzo de 1.995 ) regula el deber de comunicar la agravación del riesgo. En concreto, obliga al tomador del seguro o al asegurado, durante la vida del contrato, a comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por éste en el momento de la perfección del contrato, no se hubiera llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones obviamente más onerosas. La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su "tractu" continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS . Este deber de información de la agravación viene atribuido por el art. 11 al tomador o al asegurado, a diferencia de lo que ocurre con el deber de información, antes de la celebración del contrato, acerca de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, que corresponde al tomador del seguro (art. 10, párrafo primero). Cualquiera de los dos puede cumplir el deber, pero en modo alguno el asegurado se puede excusar en el tomador cuando conoce, y además es singularmente responsable de las circunstancias que determinan la agravación."

Es por tanto responsabilidad de la empresa mantener actualizados los datos inicialmente comunicados a la aseguradora en el momento de formalizar la póliza, cosa que no ha sucedido en el presente caso, pues el tomador tenía asegurados solamente a dos trabajadores cuando realmente, en el momento del accidente, prestaban servicios cinco.

Tal y como establece el Auto del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2016 (rec. 4142/2015 ), citado por la aseguradora en su escrito de impugnación, " lo que acontece en el presente caso es que la empresa suscribió una Póliza de Seguro de grupo, pero a pesar de aumentar el número de trabajadores contratados, lo que implica la agravación del riesgo cubierto, no comunica las variaciones a la aseguradora a los efectos de regularizar la prima, y por ello como en el momento del hecho causante los trabajadores en alta son más que los comunicados a la compañía de seguros, ésta, en aplicación de la tajante normativa de seguros, ha de ver reducida su responsabilidad proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, debiendo hacer frente la empresa al pago de la diferencia."

En el caso que nos ocupa, tratándose igualmente de una póliza de seguro de grupo suscrita entre la empresa recurrente y la aseguradora Reale, es la primera la que tiene la obligación de comunicar a la segunda las circunstancias que supongan una agravación del riesgo a los efectos de regularizar la prima. En este caso, la variación de los trabajadores en alta supone una circunstancia esencial que incide directamente en la agravación del riesgo.

Consta en el relato fáctico que la mercantil recurrente tenía concertada póliza de seguro de accidentes de convenio nº NUM001, con la aseguradora "REALE SEGUROS S.A.", vigente desde el 19 de octubre de 2015, con una duracion anual renovable. La poliza se renovo sucesivamente los anos posteriores, y en la vigente entre el 19 de octubre de 2018 y el 19 de octubre de 2019, se senalaba como numero total de trabajadores el de 2, siendo que el número de trabajadores de alta en la empresa era de 14. No fue hasta el 21 de julio de 2021, cuando la empresa, atendiendo el requerimiento de la aseguradora facilitó el número de trabajadores en dicho periodo. De modo que la aseguradora emitio suplemento de regularizacion de la prima pactada en la poliza, que modificaba las Condiciones Particulares del contrato, del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 19 de octubre de 2020, siendo el importe de la base de calculo declarada por el asegurado la del numero de empleados. En dicho documento se hacia constar que la base real era: 14, y la declarada: 2, siendo la diferencia 12, fijando el importe de la prima en la suma de 762,39 euros. Dicho importe fue abonado por la empresa el 28 de enero de 2021.

A tal efecto, si tomásemos en cuenta como fecha el hecho causante el accidente de trabajo - 16 d enero de 2019- , no constaría cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 11 y 12 de la LCS - tal como declaró la sentencia de instancia, con la consecuente limitación de la responsabilidad de la entidad aseguradora.

Sin embargo, tal como resolvemos en el fundamento anterior, la fecha del hecho causante a tomar en cuenta es la de la declaración de incapacidad permanente total - 13 de noviembre de 2020- siendo que, a esta fecha, sí consta regularizado el número de trabajadores y la prima pactada en la póliza. Por tanto, ante el cumplimiento de dichos preceptos, la responsabilidad en el pago le corresponde a la entidad aseguradora, debiendo hacer frente a la misma.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, absolviéndose a la empresa TRANSMIRLO 2008 S.L. y, por consiguiente, condenando a la entidad seguradora al pago de la suma total de 50.000 euros.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, no procede efectuar condena en costas, dada la estimación del recurso de Suplicación. Tampoco proceda la condena en costas a la entidad impugnante, toda vez que la imposición de costas se efectúa a la parte "vencida en juicio", no considerándose como tal a quien solo impugna un recurso.

Tal como dispone el artículo 203.3 LRJS, procede la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y la devolución de las consignaciones, así como la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, todo ello firme que sea la presente resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TRANSMIRLO 2008 S.L. frente a la Sentencia nº 220/2022, de 20 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 871/21 y, en consecuencia, revocamos la resolución de instancia y condenamos a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar al actor la suma de 50.000 euros, absolviendo a la empresa de los restantes pedimentos.

Sin condena en costas y con devolución de depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1583 22 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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