Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1583/2022 de 12 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012023101242
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2881
Núm. Roj: STSJ CL 2881:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 01061/2023
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000871 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a doce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1583 de 2.022, interpuesto por la empresa TRANSMIRLO 2008, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 871/2021, de fecha 20 de abril de 2022, en demanda promovida por D. Silvio contra referida recurrente, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
"
Entre las condiciones generales y particulares de la póliza, se estipulaba en el apartado de "Bases del contrato", la siguiente: "El contrato se celebra sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador del seguro y que motivan la aceptación del riesgo por parte de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. En todo caso, antes de la celebración del contrato de seguro, el Tomador ha declarado a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., de conformidad con el cuestionario incluido en la presente póliza, todas las circunstancias por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo por parte de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (...) El Tomador o Asegurador deberán comunicar a REALE SEGUROS GENERALES S.A., durante el curso del contrato y tan pronto como les sea posible, la alteración de los factores y circunstancias declaradas en el cuestionario antes previsto que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por REALE SEGUROS GENERALES S.A. en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. No obstante, el Tomador o el Asegurado no tienen obligación de comunicar las variaciones de las circunstancias relativas al estado de salud del Asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo" (página 20 de la póliza).
La póliza se renovó sucesivamente los años posteriores, y en la vigente entre el 19 de octubre de 2018 y el 19 de octubre de 2019, se señalaba como número total de trabajadores el de 2.
PERIODO DE VIGENCIA IMPORTE PRIMA
19/10/2015 a 19/10/2016 85,83 €
19/10/2016 a 19/10/2017 90,83 €
19/10/2017 a 19/10/2018 102,16 €
19/10/2018 a 19/10/2019 114,10 €
19/10/2019 a 19/10/2020 127,06 €
19/10/2020 a 19/10/2021 140,95 €
La aseguradora emitió suplemento de regularización de la prima pactada en la póliza, que modificaba las Condiciones Particulares del contrato, del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 19 de octubre de 2020, siendo el importe de la base de cálculo declarada por el asegurado la del número de empleados. En dicho documento se hacía constar que la base real era: 14, y la declarada: 2, siendo la diferencia 12, fijando el importe de la prima en la suma de 762,39 euros (documento nº 2 de la empresa).
La empresa demandada abonó a la Compañía de Seguros REALE la suma de 762,39 euros en fecha 28 de enero de 2021 (documento nº 5 de la empresa).
MENSUALIDAD Nº TRABAJADORES
Septiembre 2018 10
Octubre 2018 9
Noviembre 2018 10
Diciembre 2018 11
Enero 2019 11
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa TRANSMIRLO 2008 S.L., invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la seguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A se formuló escrito de impugnación en el que, tras alegar una causa de inadmisión parcial, se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
En concreto, considera la entidad aseguradora que la empresa recurrente solo ostenta legitimación para pedir su absolución por vía de recurso, pero no la tendría para pedir la condena de una pare demandada que ha resultado absuelta en la instancia.
Procede analizar, por ende, la falta de legitimación de la recurrente alegada por la impugnante.
Para resolver este extremo, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Teniendo en cuenta el contenido de dicho precepto, cabe afirmar que el recurrente ostenta legitimación para recurrir la sentencia de instancia y solicitar la ampliación de la condena a la compañía aseguradora, absuelta en la resolución recurrida. La doctrina unificada. Es cierto que, en determinados supuestos, como alega la parte recurrida se ha venido declarando que no se puede solicitar, vía recurso, por un colitigante condenado la condena de otro colitigante absuelto; no obstante, la Sala 4ª se ha pronunciado al respecto, STS de 14 de marzo de 2.012, rcud 2922/2011, en la que se declara:
La STC 227 /2002, de 9 de diciembre en un supuesto en que los trabajadores reclamaban una determinada deuda salarial a la empresa para la que habían prestado servicios y al FOGASA, la sentencia absolvió a la empresa y condeno al FOGASA al pago de la misma. La sentencia fue recurrida únicamente por el FOGASA y la Sala de lo Social estimó el recurso del mismo al que absolvió de la reclamación formulada, sin hacer declaración de condena alguna contra la empresa. El Tribunal Constitucional afirmó que:
En el presente caso, el fallo de la sentencia de instancia, que absuelve en parte a la compañía aseguradora ocasiona al empresario condenado un perjuicio, puesto que exonera a aquella de la petición del demandante de que se le abone la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para las situaciones de declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo; con ello, el demandante está ejercitando la acción directa contra la compañía aseguradora y la sentencia se está pronunciando si la misma tiene o no responsabilidad en el abono de dicha mejora, en base a la existencia o no de la póliza que cubriera dicho riesgo, según la petición del trabajador. Por ello, ha de apreciarse que la parte codemandada, que pretende la condena solidaria de la empresa aseguradora, o su absolución, está legitimada para recurrir la sentencia de instancia que ha absuelto a ésta, sin que pueda negarse al empresario condenado en la instancia la legitimación para recurrir el pronunciamiento absolutorio de la compañía aseguradora, ya que ello implicaría negarle la posibilidad de impugnar un pronunciamiento que le causa un perjuicio evidente, en la medida en que hace recaer en él exclusivamente el abono de la indicada suma.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
INDEMNIZACIONES son las cuantias que corresponden a los beneficiarios en caso de ocurrir un siniestro que sea objeto de la cobertura del presente seguro, y cuyo limite maximo sera, en todo caso, la correspondiente suma asegurada que se estipule en las Condiciones Particulares de la Poliza.
A los efectos de esta Poliza Colectiva, el siniestro en caso de Invalidez Permanente del Asegurado, en cualquiera de sus grados, y en caso de Gran Invalidez del asegurado, si cualquiera de dichos riesgos, o varios de ellos, o todos ellos, estuviesen cubiertos en las Condiciones Particulares, se produce en la fecha en la que la declaracion de incapacidad permanente o gran invalidez segun se trate, sea establecida `por Resolucion firme de la Comision Tecnica Calificadora del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del organismo autonomico competente para dictar dicho tipo de Resolucion.
Para tal pretendida alteración, la parte recurrente señala el documento número 1 de la documental de la empresa consistente en la póliza suscrita y en particular en sus páginas 6 y 16 al referirse a las garantías contratadas, en su página 8 y en el folio 9, indicando su relevancia en la voluntad de las partes para establecer la fecha del hecho causante.
La propuesta debe prosperar. En efecto, tratándose de genuina prueba documental, como sería la póliza del contrato de seguro, añade una serie de definiciones contenidas en las condiciones particulares y que resultan de plena aplicación al principal motivo de censura jurídica. No se trata de una conclusión contraria a la de la magistrada de instancia en su tarea de valoración de la prueba, sino simplemente, la plasmación de más aspectos que permiten concretar el contenido de la póliza. No obstante, y tratándose de párrafos añadidos, se mantiene la restante redacción del hecho probado tercero consignado en la sentencia.
Para justificar dicha modificación, cuya base fija en el documento nº 4 aportado por la empresa y el documento 1 aportado por la aseguradora, centra su importancia en que la empresa ha cumplido con su obligación de pago de las primas giradas.
El motivo no puede ser acogido. Se trata de documental que ya ha sido valorada por la juez de instancia, por lo que introducir una conclusión distinta supondría ir en contra de la tarea exclusiva que le atribuye el art. 97.1 de la LRJS. En todo caso, carecería de relevancia, pues el periodo de 2017 resulta indiscutido y el último periodo añadido ya consta en el hecho probado quinto.
Para tal pretensión, la empresa se basa en el doc. N. 3 aportado por la misma, fijando su trascendencia en que es la empresa la que comunica a la aseguradora, en fecha 13 de enero, la variación habida en el número de trabajadores a efectos de que Reale regularizara la póliza.
El motivo no puede prosperar. En efecto, se trata de documentos valorados conjuntamente por la juez de instancia, tras cuyo estudio obtiene la conclusión plasmada en el hecho probado quinto. El email en cuestión no muestra un error claro y evidente en la juzgadora, sino que forma parte de una cadena documental que oportunamente ha sido estudiada. En consecuencia, la Sala no puede suplir dicha conclusión, siendo que la empresa pretende añadir una interpretación subjetiva y conveniente obviando la tarea exclusiva que la LRJS atribuye a la juez a quo -art. 97 .1.
Para ello argumenta que la determinación del hecho causante, según la póliza de seguro es la fecha de declaración de la incapacidad permanente, constando cumplimentada en dicha fecha la relación de trabajadores asegurados. El escrito de impugnación se centra en la fecha del accidente de trabajo como fecha del hecho causante.
Dos son las cuestiones principales que se plantean resolver a esta Sala: la primera, la determinación del hecho causante; la segunda, el cumplimiento por la mercantil de la obligación de comunicar a la entidad aseguradora el incremento de trabajadores, como hecho determinante del riesgo.
Anos 2018-2020:
44.000,00 euros en caso de muerte derivada de accidente de trabajo.
50.000 euros en caso de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo.
Estas cantidades entraran en vigor a partir del mes siguiente de la publicacion del presente convenio.
Dichas cantidades las cobraran los beneficiarios de las victimas o los accidentados segun las normas de la Seguridad Social, siendo compatibles con cualquier otra indemnizacion por el mismo concepto que no corra a cargo de la empresa
Las Empresas dispondrán de un plazo de treinta días naturales a partir de la firma del Convenio para adecuar y contratar las polizas, con las coberturas que menciona este articulo. En caso de incumplimiento la cobertura correra por cuenta de la empresa. Los Delegados de Per- sonal o Miembros de Comite de Empresa dispondran de una copia de dichas polizas para su supervisión ".
A tenor de dicho precepto convencional, la empresa se obligaba a contratar un seguro de accidentes, para cada uno de sus trabajadores, que cubriera la suma de 50.000 euros, para el caso de que a causa del accidente de trabajo, se declarase al trabajador afecto de una invalidez permanente total, como ocurre en este caso.
Conforme al relato fáctico, el trabajador -demandante-por resolución del INSS de fecha 13 de noviembre de 2020, fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada del accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2019.
Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: "
La lectura del precepto convencional (art. 39, antes citado) nos permite afirmar que su finalidad es la de establecer una mejora de seguridad social para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente.
El convenio colectivo no impone la obligación de contratar un seguro de accidentes para asegurar en abstracto las consecuencias lesivas que pudieren desprenderse del mismo.
Lo que protege es el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, de tal manera que la sola producción del accidente no genera por si sola ninguna obligación a la empresa.
La obligación de indemnizar no nace por lo tanto en la fecha del accidente, ni se genera por el solo y único hecho de que tenga lugar el accidente, hasta el punto de que ni tan siquiera existirá obligación alguna cuando se produce un accidente que no acaba posteriormente con el reconocimiento de la prestación.
Recordemos que la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente es presupuesto constitutivo de esa situación jurídica, por lo que no hay incapacidad permanente hasta el momento en el que así se declara mediante la oportuna resolución administrativa o judicial.
Al propio tiempo, el hecho probado tercero, tras la modificación estimada, recoge como clausula general y particular: "SINIESTRO: Es la ocurrencia o acaecimiento de un riesgo expresamente cubierto por esta Poliza Colectiva y especificamente contratado por el Tomador en sus condiciones particulares.
A los efectos de esta Poliza Colectiva, el siniestro en caso de Invalidez Permanente del Asegurado, en cualquiera de sus grados, y en caso de Gran Invalidez del asegurado, si cualquiera de dichos riesgos, o varios de ellos, o todos ellos, estuviesen cubiertos en las Condiciones Particulares, se produce en la fecha en la que la declaracion de incapacidad permanente o gran invalidez segun se trate, sea establecida "por Resolucion firme de la Comision Tecnica Calificadora del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del organismo autonomico competente para dictar dicho tipo de Resolucion".
Téngase en cuenta, que esta Sala no se pronuncia sobre el carácter de las cláusulas -limitativas o de delimitación- porque no ha sido objeto de recurso ni impugnadas en el escrito formalizado por la entidad aseguradora.
En consecuencia, tratándose de una dicción clara, precisa y asumida por la empresa y la entidad aseguradora en la póliza que las vincula contractualmente, para la determinación del hecho causante ha de estarse a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total del trabajador que, conforme al hecho probado segundo, radica en el 13 de noviembre de 2020, siendo la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado.
En concreto, denuncia la empresa la infracción de los artículos 11 y 12 LCS en cuanto a las obligaciones del Tomador y las consecuencias de su incumplimiento, por considerar que la misma ha cumplimentado debidamente su obligación de comunicación de las variaciones en el número de trabajadores a efectos de regularización de la prima, comunicando a la aseguradora el número de trabajadores habidos durante la anualidad vencida de octubre de 2019 a octubre de 2020, emitiendo la aseguradora el recibo correspondiente por importe de 762,39 euros que la empresa abona el día 28 de enero de 2021.
Esta Sala ha tenido ocasión asimismo de pronunciarse al respecto, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2022, recurso 1882/2021 y Sentencia de fecha 17 de enero de 2007 (rec. 2119/2006), donde se reitera que es el tomador del seguro (en este caso el empresario) el que viene obligado a comunicar a la compañía aseguradora las variaciones en el número de sus empleados.
Dispone el artículo 12 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , lo siguiente:
"
Cita la aseguradora REALE en su escrito de impugnación al recurso la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2000 (rec. 2416/1995 ) plenamente aplicable al presente supuesto:
"
Es por tanto responsabilidad de la empresa mantener actualizados los datos inicialmente comunicados a la aseguradora en el momento de formalizar la póliza, cosa que no ha sucedido en el presente caso, pues el tomador tenía asegurados solamente a dos trabajadores cuando realmente, en el momento del accidente, prestaban servicios cinco.
Tal y como establece el Auto del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2016 (rec. 4142/2015 ), citado por la aseguradora en su escrito de impugnación, "
En el caso que nos ocupa, tratándose igualmente de una póliza de seguro de grupo suscrita entre la empresa recurrente y la aseguradora Reale, es la primera la que tiene la obligación de comunicar a la segunda las circunstancias que supongan una agravación del riesgo a los efectos de regularizar la prima. En este caso, la variación de los trabajadores en alta supone una circunstancia esencial que incide directamente en la agravación del riesgo.
Consta en el relato fáctico que la mercantil recurrente tenía concertada póliza de seguro de accidentes de convenio nº NUM001, con la aseguradora "REALE SEGUROS S.A.", vigente desde el 19 de octubre de 2015, con una duracion anual renovable. La poliza se renovo sucesivamente los anos posteriores, y en la vigente entre el 19 de octubre de 2018 y el 19 de octubre de 2019, se senalaba como numero total de trabajadores el de 2, siendo que el número de trabajadores de alta en la empresa era de 14. No fue hasta el 21 de julio de 2021, cuando la empresa, atendiendo el requerimiento de la aseguradora facilitó el número de trabajadores en dicho periodo. De modo que la aseguradora emitio suplemento de regularizacion de la prima pactada en la poliza, que modificaba las Condiciones Particulares del contrato, del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 19 de octubre de 2020, siendo el importe de la base de calculo declarada por el asegurado la del numero de empleados. En dicho documento se hacia constar que la base real era: 14, y la declarada: 2, siendo la diferencia 12, fijando el importe de la prima en la suma de 762,39 euros. Dicho importe fue abonado por la empresa el 28 de enero de 2021.
A tal efecto, si tomásemos en cuenta como fecha el hecho causante el accidente de trabajo - 16 d enero de 2019- , no constaría cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 11 y 12 de la LCS - tal como declaró la sentencia de instancia, con la consecuente limitación de la responsabilidad de la entidad aseguradora.
Sin embargo, tal como resolvemos en el fundamento anterior, la fecha del hecho causante a tomar en cuenta es la de la declaración de incapacidad permanente total - 13 de noviembre de 2020- siendo que, a esta fecha, sí consta regularizado el número de trabajadores y la prima pactada en la póliza. Por tanto, ante el cumplimiento de dichos preceptos, la responsabilidad en el pago le corresponde a la entidad aseguradora, debiendo hacer frente a la misma.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, absolviéndose a la empresa TRANSMIRLO 2008 S.L. y, por consiguiente, condenando a la entidad seguradora al pago de la suma total de 50.000 euros.
Tal como dispone el artículo 203.3 LRJS, procede la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y la devolución de las consignaciones, así como la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, todo ello firme que sea la presente resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y con devolución de depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1583 22 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
