Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1205/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012023101413
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3282
Núm. Roj: STSJ CL 3282:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres. Recurso nº 1205/23
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1205 de 2023, interpuesto por CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de ZAMORA (Autos 70/2022) de fecha 3 de abril de 2023, aclarada por auto de 21-04-2023, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Manuela contra la recurrente, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO
SEGUNDO
La actora quedo adscrita a la unidad informativa de TVE en Zamora, para prestar servicios en el programa "En familia".
El sustituido fue adscrito a distintos servicios, conservando siempre su reserva de plaza en Zamora.
TERCERO
CUARTO.
Por Sentencia del TSJ de fecha 16 de Diciembre de 2022, que estimo en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la demandada, contra la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Zamora de fecha 15 de noviembre de 2021, se revoca la misma en cuanto a la declaración de la condición de indefinida ordinaria (fija), que reconocía a la actora, sustituyéndola por la de indefinida no fija y confirmándola en lo restante, esto es declarando el contrato SUSCRITO EN FRAUDE DE LEY , sin costa
QUINTO
SEXTO
Constando probado que, como consecuencia de la convocatoria de traslados voluntarios de RTVE 1/2020, y según acuerdo alcanzado por la comisión de empleo en su reunión de 17 de junio de 2021, se acordó, el traslado de Don Fidel a la dirección Área de deportes RTVE, con destino en Madrid y con efectos del 31 de diciembre de 2021, dando así por finalizada su situación de adscripción temporal con efectos del 30 de diciembre de 2021.
SEPTIMO
Con fecha de 31 de diciembre de 2021, la actora ha firmado un nuevo contrato eventual para prestar servicios para la demandada en su centro de trabajo de Burgos.
OCTAVO
NOVENO
Fundamentos
Lo cierto es que la Sala ha comprobado que en el expediente judicial no consta aportado junto al escrito de impugnación el documento que se anuncia (contrato de trabajo en prácticas) y tampoco en el justificante de LEXNET de presentación del escrito de impugnación figura que se aportara dicho documento.
En consecuencia, no se puede resolver sobre la admisión o inadmisión de un documento que no está incluido en el expediente judicial.
No obstante, cabe decir que si el contrato era trascendente para la actora se debió aportar al acto del juicio para defender su demanda sin necesidad de esperar a conocer el sentido del certificado de Doña Africa o de cualquier otra prueba, pues así se establece en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dice que se acudirá al acto del juicio con todas las pruebas de las que la parte quiera valerse.
En primer lugar, interesa la inclusión del texto siguiente:
Se apoya esta adición en los antecedentes de la sentencia 352/2021 del Juzgado de lo Social Número Uno de Zamora
Igualmente se propone la adición al mismo hecho probado del texto siguiente:
"
Se apoya para esta petición en los antecedentes de la sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por esta Sala.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada y de la falta de oposición a dicha incorporación por parte de la recurrida, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar dichos datos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
"
Se apoya en los elementos 95, 99 y 102 de las actuaciones. Pretende con este texto que se valore que la CRTVE no tiene antecedentes de represaliar a la trabajadora ante situaciones similares.
Se rechaza la inclusión de este texto, dado que tiene un carácter genérico, del que no se deduce directamente lo que se pretende por la parte recurrente y no se pretende la inclusión de otros datos que permitan llegar a conclusión alguna. De hecho, la parte recurrida aduce que dichos procedimientos fueron desistidos y eso no se pretende incluir.
Al recurso se opone la trabajadora, insistiendo en que los indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad son en este caso más que evidentes. Dice que el día 15 de noviembre de 2021 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social Número Uno de Zamora por la que se declara el carácter fraudulento de la relación laboral de la actora y solo 14 días después de dicha sentencia se le comunica el despido. Añade que de la carta en la que se le comunica la extinción de la relación laboral no se deduce que haya razonabilidad en la actuación de la demandada sin concreción de hecho alguno. Finaliza recordando que el contrato que se le efectuó para la delegación de Burgos fue eventual.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso.
El recurso va a ser desestimado. Partimos de que la Juez a quo ha apreciado unos indicios para declarar nulo el despido de la actora y este es el de la proximidad temporal entre una decisión judicial y la decisión de la extinción de la relación laboral iniciada en el año 2010. No se han aportado contraindicaos por la recurrente. Además, la carta es genérica sin explicar la causa de forma expresa y concreta. Por tanto, partimos de una comunicación insuficiente.
Pero a lo que hemos dicho ha de añadirse que el recurso es igualmente insuficiente para estimarlo. Se pide en el suplico por la recurrente que se la absuelva. Ha de entenderse que debe ser tanto de la declaración de nulidad como de improcedencia y en este último caso no se articula un motivo subsidiario para defender la procedencia del despido con denuncia de la infracción de un precepto aplicable al efecto y no el artículo 24.1 de la Constitución Española. Tampoco se dice que debía ser declarado improcedente en lugar de Nulo.
En consecuencia, la valoración de la prueba y la conclusión de la juez a quo han de considerarse conformes a derecho, procediendo la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA contra la sentencia de 3 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de ZAMORA (Autos N.º 70/2022), dictada a virtud de demanda promovida por DOÑA Manuela contra la referida recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros más IVA. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1205 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

