Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2653/2021 de 16 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012023100061

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:118

Núm. Roj: STSJ CL 118:2023

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2023

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2020 0001210

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002653 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2020

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Santiaga

ABOGADO/A: OSCAR TORRES VALVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 2653/21

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2653 de 2021, interpuesto por Dª Santiaga contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de VALLADOLID (Autos 233/2020) de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE sobre FIJEZA LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 19-05-2020, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social número 3, de 12 de junio de 2015, dictada en autos 816/2014, se estimó la demanda formulada por Dña. Santiaga, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), reconociendo la condición de la demandante como trabajadora indefinida no fija de la demandada desde el 1 de marzo de 2002, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- Por Resolución de 6 de octubre de 2015 se resolvió por la demandada en ejecución de la Sentencia referida en el hecho probado primero, "Reconocer la relación laboral de Dña. Santiaga como indefinida no fija con una antigüedad de fecha 1 de marzo de 2002, a todos los efectos legales".

TERCERO.- Obra en autos informe del Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, emitido a los efectos del presente procedimiento, cuyo contenido se tiene por reproducido."

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Santiaga, fue impugnado por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA Santiaga, en la que, reconocida anteriormente su condición de indefinida no fija por sentencia de 12 de junio de 2015 recaída en los autos 816/2014 del referido juzgado, solicita ahora que se le reconozca la condición de fija. Frente a dicha resolución se alza la demandante, por motivos tanto de orden fáctico como de índole.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de dos nuevos hechos probados.

El primero de estos nuevos hechos probados, que la recurrente dice que sería "correlativamente el primero", tendría el contenido siguiente:

" La demandante, ha venido prestando sus servicios laborales para la Administración demandada, en virtud de contrato inicial de trabajo de duración determinada de fecha 18 de Febrero de 2002, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 23 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, con efectos del 1 de Marzo de 2002 y que se fue prorrogando sucesivamente en el tiempo hasta el año 2015. Su Categoría Profesional es de Titulado Grado Medio y su salario mensual de 2.416,70 Euros."

Apoya esta adición en los documentos 1 a 6 de su ramo de prueba y en los folios 1, 2 y 17 a 58 del expediente administrativo.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar dichos datos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se propone un segundo hecho probado (nuevo) con el contenido siguiente:

"Para acceder a su puesto de trabajo como Titulada de Grado Medio, la actora superó un proceso selectivo que, fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2001 por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en la que se realizaba una oferta de empleo para dos titulados superiores y dos titulares de grado medio. Para la selección de los candidatos, se tuvo en cuenta los méritos de los participantes, la puntuación del examen tipo test exigido por la Consejería de Medio Ambiente y, la entrevista personal del tribunal con cada uno de los aspirantes, obteniendo finalmente la trabajadora demandante, el primer puesto dentro de los diplomados en ciencias económicas o empresariales."

Se apoya esta revisión en la prueba documental obrante en el expediente administrativo (folios 11 a 15). Se pretende fijar como hecho probado que la trabajadora para poder acceder a su puesto de trabajo superó un proceso selectivo y en qué consistió éste.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en la cláusula 5.ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con los artículos 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.2 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, que irá señalando a lo largo de la exposición.

Esta Sala ya ha resuelto en varias ocasiones supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, pudiendo citar entre otras la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, recaída en el recurso 925/21 en la que decíamos:

" En su extensa argumentación, cuya lectura nos agradece de antemano -inmerecidamente- en las conclusiones finales, el Abogado del recurrente suscita varias cuestiones, todas ellas dirigidas al objetivo final que es conseguir la calificación como fija de la relación laboral que mantiene su patrocinado con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, dejando atrás la actual consideración de indefinido no fijo, que tiene reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León de fecha 20 de marzo de 2003 , según reza el hecho probado segundo.

Comienza la parte recurrente poniendo de relieve los principios de eficacia directa y de supremacía del Derecho Comunitario, desvelados en sentencias ya antiguas del TJUE (5 de febrero de 1963, Asunto 26/62 Van Gend & Loos , y 15 de junio de 1964, Asunto 6/64 Costa-ENEL ); principios que ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia que cita núm. 145/2012, de 2 de julio . Cita el recurrente el principio iura novit curia que autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, y, sobre todo, argumenta sobre el fondo. Aduce que lo que trata de explicar es que, en aplicación de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE , y una vez constatada la contratación fraudulenta producida desde el inicio, el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo realizado en su día no da cumplimiento a dicha cláusula.

Esta es la cuestión de fondo de este primer motivo del recurso. El Letrado del recurrente cita varias sentencias, al igual que en los recursos 1590/20 y 1829/20 , resueltos por sentencias de esta misma Sala de lo Social de 13 de octubre de 2020 y 8 de marzo de 2021 , para explicar que la Administración recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina del TJUE, sobre todo, la contenida en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y 429/18). Reconoce el recurrente que el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, pero olvida enunciar sanciones específicas para el caso en el que se compruebe la existencia de los mismos. No obstante, considera el recurrente que la cuestión ha sido solventada por la reiterada jurisprudencia emanada del TJUE. Y aquí es donde hace entrar en juego la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 . Con ella, alega, se ha acabado con el argumento tradicionalmente invocado por las autoridades españolas, que negaban la existencia de abusos en nuestro país, sosteniendo que los nombramientos del personal temporal en el Sector Público estaban amparados por la normativa nacional, especialmente por el EBEP. En esa sentencia, sigue argumentando, se establecen unos parámetros para determinar cuándo se produce el abuso contrario a la Directiva 1999/70/CE . De ellos entiende el Abogado del recurrente que se producen dos en el caso de su patrocinado: el desarrollo de la actividad como trabajador de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de manera ininterrumpida durante más de 16 años consecutivos, atendiendo a necesidades, que de hecho, no son provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, permanentes y estructurales; y la circunstancia de que desde que accedió s su puesto de trabajo en el año 2008 (en verdad el año 2004, según el hecho probado primero), no ha podido nunca consolidar la plaza, no habiéndose creado nunca la plaza al respecto de su puesto de trabajo en concreto, ni adscrito al trabajador indefinido no fijo a la misma, desde que fuera reconocida esta condición en marzo de 2013 mediante sentencia judicial, ni convocado proceso selectivo correspondiente, dándole la opción de poder participar en el mismo. En su opinión se ha producido un nuevo abuso por cuanto han transcurrido siete años desde el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, sin que la Administración demandada haya realizado ninguna actuación tendente a poner fin a la situación.

Al igual que en los recursos antes citados se plantea asimismo el recurrente cuál sería una sanción proporcionada y efectiva que pudiera derivarse de la contratación abusiva constatada, a fin de dar así cumplimiento a los fines perseguidos por la Directiva Comunitaria. Descarta el recurrente la primera de ellas consistente en ordenar la organización de procesos selectivos o de estabilización para cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas por el personal público temporal. Cita para ello la doctrina sentada por la mentada Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , en cuyos apartados 97 a 101 expresamente indica que esta medida no se ajusta a la Directiva 1999/70 , ni para prevenir la utilización abusiva de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada -pues su convocatoria dependería de la arbitrariedad del empleador causante del abuso-, ni para sancionar estos abusos y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación ni tiene efecto negativo para el empleador (apartado 97), ni supone una compensación para las víctimas del abuso, en la medida en que el resultado de los mismos es incierto, al estar tales procesos selectivos abiertos a otros candidatos que no han sido víctimas del abuso, que pudieran participar en el mismo. No sería por tanto una sanción proporcionada, efectiva y disuasoria, que exige la jurisprudencia del TJUE.

Analiza, asimismo, otra opción, siguiendo el hilo argumental de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , cual sería la de conceder una indemnización a favor de los empleados públicos víctimas del abuso. Si bien, como señala la sentencia, ésta, que podría ser una "medida legal equivalente", en los términos señalados por la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, lo cierto es que para que así fuera, deberían concurrir los siguientes requisitos, a saber: en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva; y, en segundo lugar, que la misma no solo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria.

El recurrente considera que ninguno de estos requisitos concurre en el supuesto de autos, atendiendo a las sentencias del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-936/2018 ) y de 22 de enero de 2020 ( Asunto Baldonedo, apartados 61- 63 ), entendiendo que no constituye medida legal equivalente en los términos que exige la Directiva, pues no tiene por objeto sancionar el abuso en la temporalidad, sino compensar la ruptura imprevista y brusca del vínculo laboral en un contrato indefinido y porque esa indemnización tampoco sería efectiva y disuasoria, citando en este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 y, asimismo, la sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2018 .

Por último, se plantea la opción de considerarle indefinido no fijo, que es la que ahora tiene, pero considera que la rechaza la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , la cual en su apartado 102 afirma que esta medida en modo alguno cumple con los fines perseguidos por la Directiva, dado que esta transformación se produce "sin perjuicio de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por el reingreso del funcionario sustituido", con lo cual se está sancionando el abuso de la temporalidad con más temporalidad y más abuso, incumpliendo así los objetivos, el fin y el efecto útil de la Directiva de aplicación, que no son otros que la estabilidad en el empleo y al mismo tiempo se refiere al auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-84/14 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015 .

Critica el recurrente, avanzando en su exposición, que no se puede obviar la jurisprudencia del TJUE y de nuestros tribunales internos como lo hace el juzgador en el fundamento de derecho décimo segundo (este fundamento de derecho no existe en la sentencia recurrida) porque, aunque no nos hallemos ante personal estatutario de los servicios de salud (como en el caso de la sentencia de 19 de marzo de 2020), cuando el TJUE indica que la indefinidad no fija no da cumplimiento a la cláusula 5ª de la Directiva, lo hace con independencia del tipo concreto de procedimiento de que se trate.

Finaliza el recurrente su argumentación diciendo que el reconocimiento como personal laboral fijo que solicita tiene su justificación al considerar que es la única sanción realmente eficaz y disuasoria que, una vez evidenciada dicha abusividad -como ha sucedido en el presente procedimiento-, da debido cumplimiento a la Directiva de constante referencia y que entiende ha sido infringida por la sentencia recurrida, por cuanto de esta manera, se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad en el empleo -como componente primordial de protección de los trabajadores- evitando su precariedad, sancionando efectivamente a la Administración por su comportamiento abusivo y fraudulento, eliminando así tal situación; disuadiéndola de que continúe abusando (como es público y notorio en la actualidad) de la contratación temporal y, forzándola además para que convoque procesos selectivos con la periodicidad necesaria para proveer las plazas vacantes, compensando de esta manera adecuadamente los derechos del trabajador demandante y que ha sufrido dicha situación de abuso.

Como dijimos en la antes citada sentencia de esta misma Sala de lo Social de 13 de octubre de 2020 (Rec. 1590/20 ) y en la posterior de 8 de marzo de 2021 (Rec. 1829/21): "Pese a tan extensas alegaciones y proposiciones, no se consideran infringidos por la Sentencia recurrida, ninguno de los artículos ni de la jurisprudencia que cita el recurso, teniendo en cuenta que como se desprende de lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2.020, Rec. 4455/2018 , seguida por otras posteriores de 12 de junio de 2020, Rec. 3491/2018 y 4841/2018 , que analiza la jurisprudencia del TJUE, incluida la que analiza el recurrente, existe la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público, que es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017 ), considerando asimismo que la cláusula 5ª de la Directiva opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menos dos), sea expresos, sea por tácita reconducción que, al igual que el presente caso, ninguna de ambas variantes acaece...".

El análisis de las circunstancias concretas nos lleva, en este supuesto, al dato de que la utilización fraudulenta por parte de la Administración demandada del contrato para obra o servicio determinado, ya se vio sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija en (el año 2013 hecho probado segundo); si bien sostiene el recurrente que el fraude siguió existiendo dado que a partir de ese momento, la Administración siguió sin convocar la plaza a la que pudiera presentarse el actor, perpetuando y cronificando la situación. Aquí debe tenerse en cuenta, como lo hicimos en las sentencias de esta Sala en las que venimos apoyándonos, que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el Real Decreto- ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 del Real Decreto-ley 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).

En consecuencia, la plaza del actor, hoy recurrente, una vez que la relación laboral se transformó en indefinida no fija, no tuvo acceso a la oferta pública de empleo cuando menos hasta enero de 2016 a la vista de las restricciones presupuestarias anteriormente citadas, que perduraron de forma completa hasta finales de 2015 y parcial en las anualidades siguientes -la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 ( artículo 20.3), la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 ( artículo 19.2) y la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (art 19.4), establecieron para servicios no esenciales o prioritarios tasas de reposición del 50 por 100 como máximo-. Pero, de todos modos, no consta que se presentase el actor a la última convocatoria del proceso selectivo acordada por Resolución de 13 de junio de 2016 (hecho probado sexto) .

Desde otra perspectiva, aunque la sentencia del TJUE reconoce los abusos de la Administración a la hora de la contratación de funcionarios interinos, al contestar a la tercera de las cuestiones planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid núms. 8 y 14, decide que <>.

Esto es, la sentencia glosada no atribuye directamente al personal interino la condición de personal fijo, sino que deja esa declaración al criterio de los órganos nacionales. Y en nuestro derecho interno la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido clara y contundente al respecto. Así, en la sentencia de 23 de junio de 2020 (Rec. 2087/18 ) dijo: < STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014 , estableció: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 - rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).>>. Y en la de 2 de julio del mismo año (Rec. 4195/17), también posterior a la sentencia del TJUE citada por la recurrente, volvió a insistir el Alto Tribunal en que < la Sala aparece definitivamente fijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995 , en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".>>.

En suma, las razones que acabamos de exponer nos llevan, como en los supuestos enjuiciados en las sentencias que nos sirven de referencia (recursos 1590/20 y 1829/20 ), a concluir que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos y jurisprudencia que cita la recurrente en el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso conforme al artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo aplicado el Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis de la LOPJ ), así como las consecuencias del fraude y abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ), sin que se aprecie infracción posible del artículo 24 de la Constitución , debiendo entenderse la tutela judicial que impone la Constitución Española como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial, que es lo que sucede en el presente caso".

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado como el precedente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la denuncia de la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 24 y 103 de la Constitución y los artículos 6.4 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al fraude de ley, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, y del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurrente trae a colación sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación.

También sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en el recurso 831/2021, en el que se trataba un supuesto similar al presente, en el sentido siguiente:

" TERCERO.- Enlazando con el anterior motivo y también en base a normativa y jurisprudencia aplicables, la recurrente entiende que se han infringido los artículos 17 , 39 , 40 y 42 de la Ley 7/2005 de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León , que establecen los sistemas selectivos de personal laboral fijo, artículo 55 del EBEP , que establece los principios rectores de acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, en relación con los artículos 24 y 103 de la Constitución , así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, pues considera que concurrió en el proceso selectivo el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y también, aunque no sean principios constitucionales, el de publicidad y libre concurrencia, entendiendo que la Sentencia recurrida infringe los preceptos que cita cuando considera que no se cumplieron los principios citados, pues el proceso selectivo fue una verdadera oferta pública de empleo, con el cargo presupuestario adecuado que existía y que sigue existiendo a día de hoy, ocupando la trabajadora un puesto de trabajo para la realización de funciones estructurales, permanentes y ordinarias de la Administración.

Entiende además que el proceso selectivo efectuado por la trabajadora, fue un concurso-oposición en el que participaron miles de personas y no un mero "examen selectivo", teniendo en cuenta que la normativa de aplicación que se considera infringida, señala que la norma general de acceso será un concurso-oposición, si bien excepcionalmente podrá ser simplemente oposición o también concurso ( artículo 42 de la Ley 7/2005 de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León ), delimitando la definición de Concurso, Oposición y Concurso-Oposición, habiendo existido en el presente caso, convocatoria pública, prueba selectiva consistente en fase teórica, más fase de méritos y alega asimismo que si no hubiese existido la publicidad habitualmente requerida del nivel de Boletín Oficial ni fuera derivada de una Oferta Pública de Empleo o cualquier otra circunstancia obstativa para poder acceder a la condición de personal laboral fijo, la única responsable es la Administración Pública demandada.

Tampoco dichos preceptos han sido infringidos, pues es cierta la existencia de convocatoria de oferta pública para cubrir las plazas que indica la recurrente, la existencia de examen tipo test con 60 preguntas y la valoración del curriculum vitae, cuya presentación fue preceptiva, extremos estos que no desconoce la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora de 26 de febrero de 2.021 , si bien no les atribuye el valor que pretende la demandante y recurrente y parte de que no se convocó un concurso-oposición en los términos que el Convenio Colectivo establece con la preceptiva convocatoria pública para la adquisición de personal laboral fijo, lo cual es cierto convocándose las plazas con carácter temporal, existiendo la posibilidad de que si la convocatoria se hubiese efectuado para cubrir plazas fijas y no temporales, el número de aspirantes hubiese sido mayor, atraídos por el aliciente de "la fijeza" en un empleo público e incluso que el nivel de dificultad de las preguntas hubiese sido otro o hubiese cambiado el formato de realización de examen, que se hubiesen exigido más méritos....

Considera también la recurrente que el sistema elegido no se corresponde con el previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable que señala que para contratar personal laboral temporal rige el sistema de bolsas o listas abiertas y públicas, lo que en todo caso no puede dar lugar a que se considere a la trabajadora como fija por el hecho de realizar unas determinadas pruebas aunque sea para acceder a un puesto de trabajo de carácter temporal.

CUARTO.- La consecuencia a lo anterior es la desestimación del Recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora."

En el caso que ahora nos ocupa la demandante-recurrente tiene reconocida la condición de indefinida no fija en la Consejería de FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE de la Junta de Castilla y León, por sentencia de 12 de junio de 2015, y solicita que la relación laboral se califique como fija.

Tras la revisión fáctica admitida consta en el relato fáctico que "Para acceder a su puesto de trabajo como Titulada de Grado Medio, la actora superó un proceso selectivo que, fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2001 por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en la que se realizaba una oferta de empleo para dos titulados superiores y dos titulares de grado medio. Para la selección de los candidatos, se tuvo en cuenta los méritos de los participantes, la puntuación del examen tipo test exigido por la Consejería de Medio Ambiente y, la entrevista personal del tribunal con cada uno de los aspirantes, obteniendo finalmente la trabajadora demandante, el primer puesto dentro de los diplomados en ciencias económicas o empresariales".

A pesar de esto no procede estimar este segundo motivo de recurso, máxime cuando esta Sala viene resolviendo, en casos en los que los demandantes de fijeza han participado en procesos selectivos y superados estos, que no tiene la misma exigencia selectiva que existe para un trabajador fijo que la que se pide a quien opta por un trabajo temporal, que el número de personas interesadas que concurren a una prueba selectiva para una plaza fija no es el mismo que para un trabajo temporal y que el hecho de que se haya acudido por la parte demandante a una prueba selectiva, consistente en un test con un número de preguntas para acceder a un puesto de trabajo temporal, no puede dar lugar a que se considere a la trabajadora como fija.

No habiéndose infringido las normas que se denuncian en el recurso, procede la desestimación del mismo por las razones ya expresadas por esta Sala en la sentencia trascrita, perfectamente aplicable al que ahora nos ocupa.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Santiaga contra sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de VALLADOLID (autos 233/2020) de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, sobre FIJEZA LABORAL. En consecuencia, confirmamos el fallo de instancia íntegramente. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2653 21 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.